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EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL
SANCIONA CON FUERZA DE:


ORDENANZA


Articulo 1: Modificanse los articulos 13, 14, 23, 26 bis, 54, 59, 70,
88, 90, 93, 96, 97 bis y 228 del texto de la Ordenanza Fiscal vigente,
los que quedaran redactados de la siguiente forma:

DEL DOMICILIO FISCAL

Articulo 13 - Los contribuyentes y demas responsables del
pago de las tasas, derechos y contribuciones incluidos en la
presente Ordenanza, deberan constituir domicilio especial
dentro del radio urbano del partido de Tandil el que se
consignara en todo tramite o declaracion jurada interpuestos
ante la Municipalidad conjuntamente con su domicilio real o
legal, segun el caso, legislado en el Codigo Civil. El cambio
de dicho domicilio deberá ser comunicado por escrito a la
Municipalidad dentro de los quince (15) dias de producido.
La omision de tal comunicacion se considerara infraccion a su
deber formal y sera sancionada con la multa pertinente. Hasta
tanto no se reciba dicha comunicacion de cambio de domicilio
se reputara subsistente a todos los efectos administrativos y
judiciales, el ultimo constituido por el responsable.

Articulo 14 - En el supuesto de responsables por tasas,
derechos y contribuciones que no hayan constituido domicilio
en la forma establecida, la Municipalidad podra tener por
validos el lugar de la administracion, gerencia o direccion
de los negocios; los domicilios profesionales, comerciales,
industriales y de otras actividades; los de las sucursales;
los de residencia habitual de los mismos; o si tuvieren
inmuebles dentro del partido, uno cualquiera de ellos a su
eleccion.
Las facultades que se acuerdan para el cumplimiento de las
obligaciones fiscales fuera de la jurisdiccion municipal, no
alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni
implican declinacion de jurisdiccion.

DE LA DETERMINACION Y FISCALIZACION
DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Articulo 23 - La determinacion de las obligaciones
tributarias se efectuara sobre la base de Declaraciones
Juradas que los contribuyentes y demas responsables
presentaran en la forma y tiempo que esta Ordenanza
establezca, salvo cuando se indique expresamente otro
procedimiento.
La Municipalidad podra solicitar informes u otros elementos
de juicio a las reparticiones nacionales, provinciales o
municipales acerca de los hechos que lleguen a su
conocimiento.

Articulo 26 Bis - La estimaciOn de oficio se fundara en los
hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculacion o
conexion normal con las ordenanzas respectivas que preven
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo. Podran servir especialmente
como indicios: el capital invertido en la explotacion, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones
y utilidades de otros periodos fiscales, el monto de las
compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderias, el
rendimiento normal del negocio o explotacion o de empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el
alquiler del negocio y de la casa-habitacion, el nivel de
vida del contribuyente, servicios pagados (energia electrica,
gas, telefono fijo, telefonos celulares, Internet, seguridad
privada, y otros que determine la autoridad de aplicacion)
inherentes o vinculados a la actividad, personas asentadas en
los registros de pasajeros en hoteles, casas de hospedaje y
establecimientos afines; automotores asentados en los
registros de vehiculos cuando se trate de concesionarias de
automoviles usados u otras actividades con obligacion de
llevar registro de ingresos de vehiculos, y cualesquiera
otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad
de Aplicacion o aquellos proporcionados por los agentes de
retencion, camaras de comercio o industria, bancos,
asociaciones gremiales, entidades publicas o privadas, o
cualquier otra persona, entidad u organismo.
La determinacion de oficio sobre base presunta, tambien se
efectuara, cuando de hechos conocidos se presuma que hubiera
habido hechos imponibles y su posible magnitud por los cuales
se hubiere omitido el pago de los tributos.
En las estimaciones de oficio podran aplicarse los promedios
y coeficientes generales que a tal fin establezca la
Autoridad de Aplicacion o de la Agencia de Recaudacion de la
Provincia de Buenos Aires (ARBA) con relacion a explotaciones
de un mismo genero.
A los efectos de este articulo podra tomarse como presuncion
general, salvo prueba en contrario que:
a) Para la Tasa Unificada de Actividades Economicas: Para las
diferencias fisicas del inventario de mercaderias comprobadas
por la Autoridad de Aplicacion, cualitativamente representan:
1. Montos de ingreso gravado omitido, mediante la aplicacion
del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por
la fiscalizacion fuera superior al declarado, la diferencia
resultante se considerara como utilidad bruta omitida del
periodo fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se
verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas
o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados
precedentemente, se multiplicara la suma que representa la
utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de
dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la
utilidad bruta declarada, perteneciente al periodo fiscal
cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones
juradas impositivas o que surjan de otros elementos de
juicio, a falta de aquellas.
b) Ante la comprobacion de omision de contabilizar, registrar
o declarar:
1. Ventas o ingresos, el monto detectado se considerara para
la base imponible para la Tasa Unificada de Actividades
Economicas.
2. Compras, determinado el monto de las mismas, se
consideraran ventas omitidas el monto resultante de adicionar
a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre
compras declaradas por el obligado en sus declaraciones
juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de
aquellas, correspondientes al ejercicio.
3. Gastos. Se considerara que el monto omitido y comprobado,
representa utilidad bruta omitida del periodo fiscal al que
pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o
ingresos omitidos del mismo periodo.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados
precedentemente, se aplicara el procedimiento establecido en
el segundo parrafo del apartado primero del inciso a)
anterior.
c) Para la Tasa Unificada de Actividades Economicas, el
resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de
servicios o de cualquier otra operacion controlada por la
Autoridad de Aplicacion, en no menos de diez (10) días
continuos o alternados, fraccionados en dos períodos de cinco
(5) dias cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá
ser inferior a siete (7) dias de un periodo, multiplicado por
el total de dias habiles comerciales, representan las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones presuntas del
contribuyente o responsable bajo control, durante ese
periodo. (metodo punto fijo).
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro
(4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio
comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u
operaciones se considerara suficientemente representativo y
podra tambien aplicarse a los demas meses no controlados del
mismo periodo, a condicion de que se haya tenido debidamente
en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se
trate.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u
operaciones detectadas en ese periodo entre las declaradas o
registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán
ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o
exentas en el tributo en la misma proporcion que tengan las
que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los
periodos del ejercicio comercial anterior.
d) Tratandose de contribuyentes categorizados en el Regimen
Simplificado, el importe establecido como limite maximo de
ingresos brutos anuales de la categoria en la que se
encuentra encuadrado el contribuyente en el ultimo mes del
lapso fiscalizado, constituye monto de ingreso gravado de la
Tasa Unificada de Actividades Economicas de los ultimos doce
meses; como asi tambien, que dicho ingreso fue omitido en los
periodos fiscales anteriores no prescriptos.
En el supuesto del presente articulo, la Autoridad de
Aplicacion podra valerse de una o varias de las presunciones
previstas.
Si la determinacion de oficio resultara inferior a la
realidad, quedara subsistente la obligacion del contribuyente
de asi denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al
excedente, bajo pena de las sanciones de la Ord. 3502/85 y
sus decretos reglamentarios o la que la reemplace en el
futuro.(det.420/08)
REPETICION

Articulo 54 - Los contribuyentes o responsables podran
interponer ante el Departamento Ejecutivo demanda de
repeticion de tasas, derechos y demas contribuciones  
recargos, intereses y multas que acceden a esas obligaciones,
cuando considere que el pago hubiere sido indebido o sin
causa, de acuerdo al modo y condiciones que determine la
reglamentacion. La promocion de esta demanda es condicion
previa e ineludible para iniciar la accion judicial
correspondiente. En el caso que la demanda fuera promovida
por agentes de retencion, estos deberan presentar nomina de
los contribuyentes a quienes se efectuara la  devolucion de
los importes cuestionados, salvo que acrediten autorizacion
para su cobro (s/Ord. 10.827). Cuando el Departamento
Ejecutivo a traves de la dependencia competente y segun los
registros digitales historicos, pueda determinar casos
pasibles de demandas de repeticion, podra proceder de oficio
en forma automatizada, acreditando los importes que
correspondan en aquellos gravamenes municipales a vencer
segun el procedimiento que se establezca para cada situacion
detallando la tasa, cuenta y monto acreditado, dejando
constancia de lo actuado en la cuenta del contribuyente.

Articulo 59 - En los casos en que haya resuelto la
repeticion de tributos municipales y accesorios, ya sea a
pedido de parte o de oficio:
a) por haber mediado pago  indebido o sin causa, seran
reconocidos los valores originales pagados, sin la aplicacion
de lo establecido en la Ordenanza 3502/85 o la que la
reemplace.
b) cuando se trate de devoluciones o acreditaciones por pagos
efectuados como consecuencia de determinaciones tributarias
erroneas seran de aplicacion las disposiciones   establecidas
en la Ordenanza 3502/85 o la que la reemplace sobre el
importe reconocido desde su vencimiento original.
c) cuando de trate de pagos efectuados erroneamente por el
contribuyente, que a traves del organo de aplicacion se
verifique la omision involuntaria de aquel, que el pago se
haya efectuado en tiempo y el monto ingresado coincida con el
que se deberia haber ingresado, el Departamento Ejecutivo
podra disponer en el modo y condiciones que determine la
reglamentacion, la imputacion automatica de lo pagado, sin la
aplicacion de las disposiciones   establecidas en la
Ordenanza General 181 y su modificatoria  3502/85 o la que la
reemplace (s/Ord. 10.827).

TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS PUBLICOS

CAPITULO II
DE LA BASE IMPONIBLE

Articulo 70 - Declarense afectados al pago  de la tasa las
parcelas o unidades funcionales que reciben los servicios en
su totalidad o en parte, diaria o periodicamente, la cual se
calculara aplicando una formula polinomica que conjugara dos
metodos de tributacion: por metro lineal de frente o
superfice de la parcela en metros cuadrados y una alicuota
aplicada a la valuacion general de los inmuebles determinados
por el Catastro municipal de conformidad con las leyes
provinciales N 5738, 10.707 y sus modificatorias, fijado
para la liquidacion del impuesto inmobiliario de la Provincia
de Buenos Aires, ajustado por los indices que fija la
Ordenanza Impositiva correspondientes al mantenimiento de
calles, zonificacion y destino al que se afecta el inmueble.
             Las obligaciones fiscales establecidas por la
presente ordenanza se generan con prescindencia de la
incorporacion de las valuaciones fiscales al catastro,
registro o padron.
            Los valores asignados a los inmuebles afectados
al pago de los servicios de este capitulo en ocasion de cada
valuacion general que practique la Provincia, podran ser
modificadas por la Municipalidad, a pedido del responsable o
de oficio. Cuando por aplicacion de una nueva valuacion
fiscal generada como consecuencia revaluos generales se
generen incrementos entre cuotas de mas del sesenta por
ciento (60%) el Departamento Ejecutivo, a pedido del
contribuyente y en la forma que se establezca para cada caso,  
podrá reducir hasta un cincuenta por ciento (50%) por cuota
durante el primer ejercicio fiscal y un veinticinco (25%) por
ciento por cuota durante el segundo ejercicio fiscal.
             Cuando no se encuentre establecida la valuacion
de una parcela o tenga valor cero, podra considerarse de
oficio para esa parcela, a los efectos de la determinacion de
la tasa, el ochenta por ciento (80%) del valor que surja al
promediar las parcelas de esa manzana o quinta o fraccion (en
ese orden si no existiera alguna) que posean valuacion y de
acuerdo al tipo de inmueble (baldio o edificado).
             Se establece  un  minimo a pagar por parcela o por
unidad funcional segun corresponda, para todos los casos.
             Todas estas especificaciones se contemplan en la
Ordenanza Impositiva Anual.

Servicios: Comprende la siguiente prestacion:

1) Alumbrado, que abarca la iluminacion comun y/o especial de
la via publica. Se considera prestado el servicio alrededor
de cada foco en un radio de CIEN (100) metros del mismo,
contados en linea recta hacia todos los rumbos despreciando
el ancho de las calles que se interpusieren en tales
condiciones.
2) Limpieza, incluye la recolección domiciliaria de residuos
o desperdicios domesticos, del tipo y volumenes comunes,
barrido de calles, recoleccion de ramas y disposicion final
de la basura.
3) Conservacion, incluye el mantenimiento y ornato de calles,
plazas y paseos, así como sus reparaciones, clasificandose
las distintas arterias en:
* Pavimentadas - Mejoradas
* Tierra

Zonificacion. Se define a nivel manzana catastral. La misma
estara dada por las distintas caracteristicas que componen
cada manzana en particular de acuerdo al nivel socioeconomico
predominante el cada lugar, conforme la siguiente
clasificacion:
* Zonas de mayores recursos, se incluiran aqui aquellas
manzanas en las que la tierra y/o tipo de construccion
y/o redes de infraestructura y/o el promedio de
valuacion fiscal supere el promedio general del partido.
* Zonas de Medianos recursos, se incluiran aqui aquellas
manzanas en las que la tierra y/o tipo de construccion
y/o redes de infraestructura y/o promedio de valuacion  
fiscal es equivalente al promedio general del partido,
considerando para ello un intervalo de más/menos Diez
por ciento (10%).
* Zonas de Menores recursos, se incluiran aqui aquellas
manzanas en que el promedio de valuacion fiscal es menor
al promedio general del partido.
* Zonas carenciadas: Son aquellas en que el nivel de
construccion y redes de infraestructura no llegan a
cubrir el minimo indispensable para el normal desarrollo
de su vida comunitaria. Su incidencia en la liquidacion
de la tasa que trata este capitulo determinara una
reduccion en el calculo del tributo en la categoria
"zonas carenciadas".
En todos los casos el promedio general del partido, se
calculara sobre el universo de parcelas con valuacion fiscal,
sin considerar las valuaciones con valor cero y se
determinara por el cociente que resulta de sumar la valuacion
fiscal de cada parcela y la cantidad de parcelas.
Facultase al Departamento Ejecutivo a incluir en una misma
zona a aquellas manzanas linderas que a criterio de las
oficinas tecnicas municipales reunan condiciones de
similitud, al considerar los servicios que se prestan, como
asi tambien adecuar los valores determinados de oficio en
funcion del estudio particularizado del sector (s/Ord.
10.827).

TITULO IV
TASA UNIFICADA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS

CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE

Articulo 88 - Por los servicios de inspeccion general,
categorizacion industrial, control del medio ambiente,
inspeccion de obras privadas, controles bromatologicos,
inspeccion, reglamentacion, y control de habilitacion
comercial o asimilables que se realicen en locales,
establecimientos u oficinas donde se desarrollen actividades
economicas sujetas al poder de policia municipal como los
comerciales, industriales, de locacion de obras, franquicias
y servicios, locacion de bienes, de oficios o negocios a
titulo oneroso, lucrativo o no, realizadas en forma habitual,
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que las preste.
El Departamento Ejecutivo dara el alta de las cuentas
individuales, en virtud al desarrollo susceptible de
habitualidad y/o potencialidad, de los sujetos mencionados en
el parrafo anterior, con prescindencia del perfeccionamiento
del tramite de habilitacion correspondiente, para el pago de
tasa que fije la Ordenanza Impositiva en el modo, forma,
plazo, y condiciones que se establezcan, a partir de la fecha
de inicio del tramite de habilitacion o del inicio de
actividades si este fuera anterior.
No constituyen actividad gravada con esta tasa la consistente
en la venta de productos, mercaderias y en general bienes
efectuada por el exportador con sujeción a los mecanismos
aplicados por la Administracion Nacional de Aduanas.
Lo establecido precedentemente no alcanza a las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, deposito y toda
otra de similar naturaleza.
La habitualidad no se pierde por el hecho que, despues de
adquirida, las actividades se ejerzan en forma periodica o
discontinua. (s/Cod. Fiscal).

DE LA BASE IMPONIBLE

Articulo 90 - A los efectos de la determinacion del ingreso
neto imponible deberan considerarse como exclusiones y
deducciones de la base imponible establecida en el art. 89
de la Ordenanza Fiscal, las que a continuacion se detallan:

1) EXCLUSIONES
1.1. Los importes correspondientes a impuestos internos,
impuestos al valor agregado (debito fiscal) e impuestos para
los fondos nacionales de autopistas, tecnologico del tabaco y
de los combustibles.- Esta deduccion solo podra ser efectuada
por los contribuyentes de derecho de los gravamenes citados,
en tanto se encuentren inscritos como tales. El importe a
computar sera el debito fiscal o el monto liquidado, segun se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes
gravamenes, respectivamente, y en todos los casos en la
medida en que correspondan a las operaciones de la actividad
sujeta a impuesto, realizadas en el periodo fiscal que se
liquida.
1.2. Los importes que constituyan reintegro de capital en los
casos de depositos, prestamos, creditos, descuentos y
adelantos, y toda otra operacion de tipo financiero, asi como
sus renovaciones, repeticiones, prorrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de
instrumentacion adoptada.
1.3. Los reintegros que perciban los comisionistas,
consignatarios y similares, correspondientes a gastos
facturados por cuenta de terceros en las operaciones.
1.4. Los subsidios o subvenciones que otorgue el Estado
Nacional, Provincial o Municipal.
1.5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes
muebles en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por
la Nacion.
1.6. Los ingresos correspondientes a las ventas de bienes de
uso.
1.7. Los importes que correspondan al productor asociado por
la entrega de su produccion en las cooperativas que
comercialicen produccion agricola unicamente, y el retorno
respectivo. La norma precedente no es de aplicacion para las
cooperativas o secciones que actuen como consignatarias de
hacienda.
1.8. En las cooperativas de grado superior, los importes que
correspondan a las cooperativas agricolas asociadas de grado
inferior, por la entrega de su produccion agricola y el
retorno respectivo.
1.9. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de
servicios publicos, en el caso de cooperativas o secciones de
provision de los mismos servicios, excluidos transporte y
comunicaciones.
1.10. La parte de las primas de seguro destinada a reservas
matematicas y de riego en curso, reaseguros pasivos y
siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan
las Compañías de seguros o reaseguros y de capitalizacion y
ahorro.
1.11. Las empresas constructoras o similares que subcontraten
obras pueden deducir de sus ingresos brutos el importe
correspondiente a los rubros subcontratados como accesorios o
complementarios de la construccion, debiendo acompañar a la
declaracion jurada anual la nomina de los subcontratistas,
especificando domicilio, monto subcontratado y numero de
cuenta del subcontratista como contribuyente de la presente
tasa. La condicion de no contribuyente del subcontratista
obsta la deduccion.

2) DEDUCCIONES
2.1. Las sumas correspondientes a devoluciones,
bonificaciones y descuentos efectivamente acordado por epocas
de pago, volumen de venta y otros conceptos similares
generalmente admitidos segun los usos y costumbres
correspondientes al periodo fiscal que se liquida.
2.2. El importe de los creditos incobrables producidos en el
transcurso del periodo fiscal que se liquida y que hayan
debido computarse como ingreso gravado en cualquier periodo
fiscal. Esta deduccion no sera procedente cuando la
liquidacion se efectua por el metodo de lo percibido.
Constituyen indices justificativos de la incobrabilidad
cualquiera de los siguientes: la cesacion de pagos real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la
desaparicion del deudor, la prescripcion, la iniciacion del
cobro compulsivo. En caso del posterior recupero, total o
parcial, de todos los creditos deducidos por este concepto,
se considerara que ello es un ingreso gravado imputable al
periodo fiscal en que el hecho ocurre.
2.3. Los importes correspondientes a envases y mercaderias
devueltas por el comprador siempre que no se trate de actos
de retroventa o retrocesion. Las presentes deducciones seran
procedentes cuando se determine la base imponible por el
principio general.
2.4. Los importes correspondientes a pagos por servicios de
medicina laboral y seguridad en el trabajo, en el marco de
establecido por la Ley 19.587, a tal efecto el Departamento
Ejecutivo reglamentara el procedimiento aplicable en este
caso.

3) EXENCIONES:
Para la obtencion del beneficio de exencion, el solicitante
debera suscribir un Convenio con el Municipio para la
Contraprestacion de Servicios, segun lo establezca en cada
caso el Departamento Ejecutivo, pudiendo exigir que la
contraprestacion comprometida guarde una razonable proporcion
con el beneficio obtenido.
El Departamento Ejecutivo, podra otorgar la exencion del pago
de la Tasa Unificada de Actividades Economicas a las
siguientes actividades:
3.1. De Impresion, Edicion, Distribucion y Venta de Diarios,
Periodicos, Revistas, Libros y actividades ejercidas por
empresas productoras y/o emisoras de programas de Radio y
Television de alcance e interes local.
3.1.1. Emisoras de radiotelefonia y television, excepto
television por cable, codificada, satelital, de circuitos
cerrados y toda otra forma que haga que sus emisoras puedan
ser captadas unicamente por sus abonados.
3.2. Salas Teatrales: Para la obtencion del beneficio, el
solicitante debera suscribir un Convenio con el Municipio
para la Contraprestacion de Servicios, segun lo establezca en
cada caso el Departamento Ejecutivo, pudiendo exigir que la
contraprestacion comprometida guarde una razonable proporcion
con el beneficio obtenido.
3.3. Actividades profesionales, para el ejercicio de la
actividad especifica desarrolladas en forma unipersonal: Para
la obtencion del beneficio debera presentar copia certificada
del titulo Universitario o asimilable a la profesion por Ley
Nacional, expedido por autoridad competente e inscripcion en
la matricula respectiva.
3.4. Martilleros: Para la obtencion del beneficio debera
presentar copia certificada del titulo Universitario o
asimilable a la profesion por Ley Nacional, expedido por
autoridad competente e inscripcion en la matricula
respectiva, en los casos que corresponda, y respecto de
aquellas actividades especificas que sean propias y de
incumbencia exclusiva por su calidad de tales conforme las
leyes que regulan el ejercicio de la profesion. No estaran
alcanzados por el beneficio los profesionales que para el
ejercicio de la profesion se hubieran organizado segun
cualquiera de las formas societarias previstas por la Ley
19.550 o la que la reemplace en el futuro, como asi tampoco
aquellas actividades anexas no comprendidas en el ambito de
sus incumbencias exclusivas.
3.5. Establecimientos Educacionales que dependan de
congregaciones o instituciones religiosas sin fines de lucro:
Para la obtencion del beneficio deberan acreditar que estan
incorporados, autorizados y reconocidos por el Ministerio de
Educacion de la Provincia de Buenos Aires, adjuntando copia
autenticada de las resoluciones ministeriales que asi lo
dispongan, siempre y cuando los ingresos provenientes de la
actividad educativa se destinen para el pago de los sueldos y
mantenimiento del sistema.
3.6. Instituciones religiosas sin fines de lucro: Para la
obtencion del beneficio deberan acreditar que se encuentran
inscriptos en el fichero de cultos, presentar declaracion
jurada indicando la afectacion del o los inmuebles a su
objeto, acreditar de manera fehaciente la prestacion de algun
servicio social gratuito a la comunidad del Partido de
Tandil.
3.7. Cooperativas de Trabajo que se encuentren registradas en
el Instituto Nacional de Asociativismo y Economia Social
(INAES)Sociedades Cooperativas sin fines de lucro: Para la
obtencion del beneficio deberan acreditar certificacion de
registro en el Instituto Nacional de Accion Cooperativa y/o
en el Instituto Provincial de Accion Cooperativa, o el que
cumpla iguales funciones en el futuro.
3.8. Entidades Gremiales y Obras Sociales sin fines de lucro:
Para la obtencion del beneficio deberan acreditar personeria
gremial para actuar como tal, y en caso de las Obras sociales
deberan acreditar certificacion del Instituto Nacional de
Obras Sociales, o el que cumpla iguales funciones en el
futuro.
3.9. Las Asociaciones civiles, sociedades civiles,
fundaciones, asociaciones de fomento y asociaciones
mutualistas sin fines de lucro, que cuenten con personeria
juridica y/o reconocimiento del organismo pertinente, en las
cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creacion, no se distribuyan
ganancias entre sus socios y/o asociados, y que quienes
desempeñen cargos directivos no perciban remuneración alguna
por dicho cargo.
Las Asociaciones Mutualistas deberan asimismo, ajustar su
cometido a lo dispuesto por la Ley 20.321 y conforme a la
certificacion extendida por el Ministerio de Desarrollo
Social.
3.10. Las entidades de bien publico, clubes sociales y
deportivos, entidades de jubilados, pensionados, y de la
tercera edad, todos ellos en las actividades de explotacion
directa, sin concesiones y siempre que los ingresos obtenidos
sean destinados con exclusividad al objeto social y no se
distribuyan suma alguna de su producido entre los asociados.
3.11. Tambien podran eximirse, a criterio de la Autoridad de
Aplicacion, del pago de la Tasa Unificada de Actividades
Economicas las actividades directamente relacionadas con:
3.11.1. Salud, beneficencia y/o asistencia social.
3.11.2. Bibliotecas publicas y actividades culturales.
3.11.3. Actividades Cientificas y/o tecnologicas.
3.11.4. Educacion y/o reeducacion y/o integracion de
discapacitados.
3.11.5. Cuidado y preservacion del medio ambiente.
3.11.6. Proteccion y sanidad animal.

Todas las exenciones se otorgaran en forma anual, debiendo
las beneficiarios renovar las solicitudes año a año. Las
exenciones respecto del pago del tributo no los eximira de
las demas obligaciones normadas en la presente Ordenanza o la
que la reemplace en el futuro. Los contribuyentes que
soliciten los beneficios de exencion dispuestos en el
presente inciso deberan acreditar el cumplimiento de
presentacion de las Declaraciones Juradas de la Tasa
Unificada de Actividades Economicas exigidas por la normativa
vigente. El inicio de las actuaciones se efectuara mediante
una nota de solicitud ante el Departamento Ejecutivo
acompañada con la siguiente documentacion: estatuto de la
sociedad, copia autenticada del acta de asamblea con
designacion de las autoridades actuales y certificados de
inscripciones vigentes en los registros correspondientes.
La autoridad de aplicación podrá requerir toda otra
documentación que estime pertinente a fin de llevar adelante
las diligencias para resolver la procedencia del beneficio
solicitado.
El Departamento Ejecutivo podra exceptuar de la obligacion de
presentar las declaraciones juradas en los supuestos que
estime convenientes, y a los contribuyentes que hayan sido
declarados exentos.
Se excluyen de los beneficios de exención establecidos en el
presente inciso a las siguientes actividades:
- Cantinas y/o salones para bailes y/o espectaculos.
- Proveedurias.
- Organizacion de Rifas.
- Circulos de ahorro.
- Seguros.

4) SUSPENSION DE ACTIVIDADES
A pedido del contribuyente el Departamento Ejecutivo podra
suspender transitoriamente el cobro de la presente tasa, de
acuerdo a lo siguiente:
4.1. El pedido debe efectuarse como minimo QUINCE (15) dias
antes del mes de comienzo de la suspension,
4.2. El plazo de suspension se comenzara a contar a partir
del PRIMER dia del mes posterior al pedido, sera por unica
vez y hasta un maximo de SEIS (6) meses,
4.3. Durante el periodo de suspension el contribuyente estara
obligado a presentar el anticipo y/o declaración jurada
correspondiente, sin aplicacion de minimo imponible; la
omision de lo antedicho causara la finalizacion de la
suspension a partir de ese mes (s/Ord. 10.827).

5) ALTA DE OFICIO AL SOLO EFECTO TRIBUTARIO
El Departamento Ejecutivo o la Autoridad de Aplicacion
designada al efecto, podra determinar el Alta de Oficio, e
incorporar al infractor como contribuyente de la Tasa
Unificada de Actividades Economicas, de acuerdo a lo
establecido en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva sus
modificatorias y decretos reglamentarios (dec.418/08)
A los sujetos detectados No Inscriptos, el Departamento
Ejecutivo y/o la Autoridad de Aplicacion destinada al efecto,
los intimara para que dentro de los diez (10) dias se
inscriban en la Tasa Unificada de Actividades Economicas y
presenten las declaraciones juradas omitidas abonando el
gravamen correspondiente a los periodos por los cuales no las
hubieren presentado, con los intereses y multas que preven la
Ordenanzas vigentes, sus modificatorias y decretos
reglamentarios, bajo apercibimiento de dar el alta de oficio
al solo efecto tributario; ademas inicie o reinicie el
tramite de habilitacion dentro de las 48 hs.; caso contrario
se multara y/o clausurara el local de acuerdo a los
procedimiento establecidos por los Juzgados de Faltas para el
supuesto que dentro de dicho plazo no cumplimente los
requisitos exigidos en dicha normativa.(dec.418/08)

6) BAJA DE OFICIO
El Departamento Ejecutivo o la Autoridad de Aplicacion
designada al efecto, podra determinar la "Baja de Oficio" a
los contribuyentes de la Tasa Unificada de Actividades
Economicas y requerir el pago establecido en la Ord. Fiscal e
Impositiva, sus modificatorias y decretos reglamentarios, por
los periodos fiscales omitidos, con mas los intereses y
multas previstos en la Ord. 3502/85, sus modificatorias y
decretos reglamentarios.(dec.419/08)

7) DISPOSICIONES VARIAS
a) A los efectos de la liquidacion de la tasa al tiempo de
iniciacion o cese de actividades, las fracciones menores de
un mes calendario seran consideradas como mes completo.
b) La falta de pago ocasionara la suspension preventiva de la
habilitacion, la que procedera cuando haya mediado intimacion
fehaciente. En el plazo de setenta y dos horas (72 hs.) el
contribuyente debe efectuar el descargo o abonar lo adeudado
con mas las costas de intimacion, procediendo el Departamento
Ejecutivo a su levantamiento si lo considera justificable.
c) Los negocios instalados en galerias, mercados,
supermercados o cualquier concentracion de locales de venta,
estarán sujetos, en forma independiente, al pago de esta
tasa.
d) Las industrias y/o comercios mayoristas, cuando ejerzan
actividades de comercialización minorista, en razón de vender
productos a consumidor final, tributarán y aplicarán la tasa
que para estas actividades comerciales establece la Ordenanza
Impositiva, sobre la base imponible que representen los
ingresos obtenidos. Por lo tanto, dichos contribuyentes
deberan dar de alta los distintos codigos de actividad.
e) En los casos que se otorguen habilitaciones por via de
excepcion, el DE podra establecer un recargo de hasta el 50%
en los minimos y/o alicuotas correspondientes a la/s
actividad/es que haya/n dado lugar dicha excepcion/es.

DEL PAGO

Articulo 93 - El periodo fiscal sera el año calendario.
Los contribuyentes o responsables quedaran obligados al pago
de la tasa establecida en este titulo hasta tanto notifiquen
fehacientemente el cese de actividades y se verifique el
mismo a traves de las dependencias competentes, pudiendo el
Municipio efectuar la determinacion de oficio cuando lo
considere necesario y/o el contribuyente no aporte
documentacion.
Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o mas
actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las
mismas deberan discriminarse por cada una de ellas, si
omitiere la discriminacion sera sometido al tratamiento mas
gravoso. En ambos casos les correspondera el minimo mayor que
fije la Ordenanza Impositiva anual, sin perjuicio de la
aplicacion de lo establecido a continuacion:
El gravamen se liquidara e ingresara mediante un importe
mensual segun la categorizacion establecida por la Ordenanza
Impositiva y reglamentacion vigente.

Perteneceran a la Categoria o Regimen General:

A) Los contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos
gravados, no gravados y exentos durante los doce meses
inmediatos anteriores a la finalizacion de cada cuatrimestre
calendario que superen el limite de ingresos que establezca
la Ordenanza Impositiva y reglamentacion vigente mediante
resolucion fundada a ese efecto, quedaran excluidos del
regimen simplificado debiendo dar cumplimiento a las
obligaciones emergentes del presente regimen a partir del mes
en que el hecho se origina.

B) Los contribuyentes que posean mas de un local, oficina o
establecimiento donde se desarrollen las actividades
señaladas en el articulo 88 de la presente ordenanza, o
aquellos cuyos ingresos totales, incluyendo los de otras
jurisdicciones, calculados en la forma prevista en el inciso
A), alcancen el monto determinado por la Ordenanza Impositiva
y/o la reglamentacion vigente para pertenecer a la Categoria
o regimen General.

C) Los contribuyentes que inicien actividades durante el año
en curso hasta que se encuadren dentro del regimen
simplificado, si correspondiese, conforme a la reglamentacion
vigente.

D) Los contribuyentes que desarrollen las actividades
comerciales detalladas en el articulo 12 - Punto 2 - de la
Ordenanza Impositiva vigente.

E) Los que por su actividad les corresponda abonar importes
mínimos superiores al importe minimo general, segun lo
establecido en la Ordenanza Impositiva y Fiscal.

F) Los contribuyentes inscriptos ante la Administracion
Federal de Ingresos Publicos, que registren el alta como
Responsables Inscriptos ante el Impuesto al Valor Agregado.

G) Las Personas Juridicas, incluidas las Sociedades de Hecho.

H) Los contribuyentes incluidos en el Regimen Simplificado,
podran renunciar expresamente a dicho regimen. La renuncia se
realizara por nota en caracter de declaracion jurada, y
producira efectos a partir del mes de su presentacion.
Los anticipos deberan liquidarse sobre los ingresos del mes
correspondiente, e ingresarse en la fecha que indique el
calendario impositivo.
Para aquellos contribuyentes incluidos en el Regimen o
Categoria General, cada pago mensual tiene caracter de
anticipo que se ajustara en una Declaracion Jurada Anual que
reviste el caracter de rectificativa.
La Autoridad de Aplicacion determinara la fecha de
vencimiento de los anticipos mensuales y de la declaracion
anual.
Los anticipos mensuales, al igual que la liquidacion de
ingresos anuales, revisten el caracter de declaracion jurada.
Las omisiones, errores o falsedades que en ellos se
comprueben estaran sujetos a las multas establecidas en la
Ordenanza 3502/85 y sus decretos reglamentarios, o la que en
un futuro la reemplace.
En la declaracion jurada, determinado el impuesto a abonar,
se deducira del mismo el importe de las retenciones que se
hubieran realizado en dicho lapso, procediendose al ingreso
del saldo resultante a favor del fisco.
La falta de cumplimiento en las fechas previstas hara
incurrir al contribuyente en mora, debiendo en estos casos
abonar la tasa con mas los recargos, intereses actualización
de deuda y multas que correspondan segun las disposiciones
vigentes.
El Departamento Ejecutivo tendrá facultades para excluir del
Régimen General o unificar de oficio sus mínimos, a aquellos
contribuyentes que por la naturaleza de las actividades
desarrolladas requieran de dos habilitaciones separadas en
una misma propiedad realizadas por el grupo familiar, y si la
realidad economica lo justifica. La Autoridad de Aplicacion
determinara y resolvera de acuerdo a las pruebas que
presente.

Perteneceran al Regimen Simplificado

Aquellos contribuyentes que no superen los ingresos
determinados en la Ordenanza Impositiva vigente, de acuerdo
al procedimiento establecido por la Autoridad de Aplicacion.
Para aquellos contribuyentes incluidos en este regimen la
Declaracion Jurada Anual reviste el caracter de informativa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Articulo 96 - a) La Municipalidad, por intermedio de la
Oficina correspondiente, podra efectuar en cualquier momento
inspecciones domiciliarias a fin de comprobar el estado de
higiene y seguridad sobre la estructura edilicia,
equipamientos, recursos humanos y cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los distintos negocios, oficinas o
estudios comprendidos en este capitulo y ordenar la clausura
de aquellos establecimientos que no esten en condiciones,
conforme a las disposiciones que reglamentan la materia o en
caso de no haberla, cuando no reunan las condiciones
higienicas elementales o no ofrezcan la seguridad necesaria,
pudiendo emplazar a su propietario para que dentro de un
plazo prudencial se coloquen en condiciones.

b) Toda persona propietaria o dependiente que intervenga en
la manipulacion, fabricacion o expendio de productos
alimenticios, sea cual fuere su naturaleza, asi tambien el
personal de los bares, confiterias, peluquerias, etc. deben
poseer libreta sanitaria expedida por la autoridad medico
competente, debiendo renovarse periodicamente, siendo
exigible su presentacion por los inspectores municipales.

Articulo 97 Bis: Estan alcanzados por el importe adicional
establecido, todos los contribuyentes de la Tasa Unificada de
Actividades Economicas que desarrollen las actividades que se
enuncian a continuacion, teniendo en cuenta, en su caso, el
lugar en el que se realiza la actividad.


1) Son Contribuyentes Directos:
a) Aquellos que desarrollen las actividades que se enuncian
a continuacion:


Codigo
Descripcion
1.a.1
551901
Servicios de alojamiento en hoteles cinco
estrellas.
1.a.2
551902
Servicios de alojamiento en hoteles cuatro
estrellas.
1.a.3
551903
Servicios de alojamiento en hoteles tres
estrellas.
1.a.4
551904
Servicios de alojamiento en hoteles dos
estrellas.
1.a.5
551905
Servicios de alojamiento en hoteles una
estrella.
1.a.6
551906
Hospedaje, campamentos y otros hospedajes tipo
"A".
1.a.7
551907
Hospedaje, campamentos y otros hospedajes tipo
"B".
1.a.8
551908
Hospedaje en Cabañas - Segun Ordenanza N
8263/01.
1.a.9
551909
Servicio de Alojamiento y hospedajes temporales
por dia, n.c.p. (Incluye alquiler de cabañas
casas, quintas, y departamentos por dia)
1.a.10
551910
Servicio de Alojamiento y hospedajes temporales
por dia, n.c.p. (excepto por hora)
1.a.11
551920
Servicios brindados por SPA o similares
1.a.12
551100
Servicios de alojamiento en camping.
1.a.13
551900
Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y
otras residencias de hospedaje temporal, excepto
por hora.
1.a.14
714000
Alquiler de caballos para actividades de
esparcimiento, recreacion y aventura.
1.a.15
715000
Alquiler de motos, bicicletas, cuatriciclos y
otro tipo de transporte para actividades de
esparcimiento, recreacion y aventura.
1.a.16
716000
Alquiler de todo tipo de elementos utilizados en
actividades de esparcimiento, recreacion y
aventura, n.c.p.
1.a.17
925000
Servicios para la recreacion y aventura. Incluye
Guías turisticos, y servicios brindados por
personal especializado. Rappel, treking, etc.
1.a.18
633500
Servicios de aero-sillas y otros servicios
aereos similares
1.a.19
601230
Servicios de transporte de pasajeros en omnibus,
combis o similares con fines turisticos y/o
esparcimiento
1.a.20
551220
Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y
otras residencias de hospedaje temporal, excepto
por hora

b) Aquellos que el desarrollo de las actividades
comerciales que se enuncian a continuacion, sean ellas
principales o secundarias, se realicen en Zona
Turistica.

Codigo
Descripcion
1.b.1
552111
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
restaurantes y recreos.
1.b.2
552115
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
confiterías y establecimientos similares sin
espectaculos.
1.b.3
523410
Venta al por menor de articulos regionales y de
talabarteria.
1.b.4
522150
Elaboracion, y/o fabricacion, y/o venta de
productos regionales comestibles.
1.b.5
523415
Elaboracion, y/o fabricacion, y/o venta de
productos regionales no comestibles.

2) Son Contribuyentes Indirectos:

a) Aquellos que el desarrollo que las actividades comerciales
y/o de servicios que se enuncian a continuacion, sean ellas
principales o secundarias, esten ubicados en Zona Turistica o
en el area delimitada por las Avenidas Rivadavia, España,
Santamarina y Avellaneda y/o en las Avenidas Colon y Alvear:


Codigo
Descripcion
2.a.1
552112
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
bares y cafeterias y pizzerias.
2.a.2
552113
Servicios de despacho de bebidas.
2.a.3
552114
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
bares lacteos.
2.a.4
552116
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
salones de te.
2.a.5
552119
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
establecimientos que expidan bebidas y comidas
n.c.p.
2.a.6
921910
Confiterias y establecimientos similares con
espectaculos, con capacidad hasta 15 mesas.
2.a.7
552120
Servicios de expendio de helados.
2.a.8
523710
Venta al por menor de articulos de optica y
fotografia.
2.a.9
749400
Servicios de fotografia.
2.a.10
521120
Venta al por menor en supermercados con
predominio de productos alimenticios y bebidas.

b) Aquellos que desarrollen las actividades que se enuncian a
continuacion, sean ellas principales o secundarias, esten
ubicados en el area delimitada por las Avenidas Rivadavia,
España, Santamarina y Avellaneda y/o en las Avenidas Colon y
Alvear:


Codigo
Descripcion
2.b.1
552111
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
restaurantes y recreos.
2.b.2
552115
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
confiterias y establecimientos similares sin
espectaculos.

c) Aquellos que desarrollen las actividades que se enuncian a
continuacion, sean ellas principales o secundarias, con
excepcion de las ubicadas en las localidades del espacio
rural:



Codigo
Descripcion
2.c.1
921911
Confiterias y establecimientos similares con
espectaculos.
2.c.2
921200
Exhibicion de filmes y videocintas - Incluye
Cines.
2.c.3
633399
Servicios complementarios para el transporte
aéreo n.c.p.
2.c.4
634200
Servicios minoristas de agencias de viajes -
Agencias de Turismo.
2.c.5
634300
Servicios complementarios de apoyo turístico.
2.c.6
633199
Servicios complementarios para el transporte
terrestre n.c.p.
2.c.7
505001
Venta al por menor de combustibles liquidos y/o
sólidos para vehiculos automotores y
motocicletas - Venta en estaciones de servicio
de Gas Natural Comprimido. (GNC)
2.c.8
521110
Venta al por menor en hipermercados con
predominio de productos alimenticios y bebidas.
2.c.9
522150
Elaboracion, y/o fabricacion, y/o venta de
productos regionales comestibles
2.c.10
921912
Cabaret y Servicios de cabaret.
2.c.11
921913
Servicios de salones y pistas de baile.
2.c.12
921914
Servicios de boites y confiterías bailables.
2.c.13
921919
Otros servicios de salones de baile, discotecas
y similares, n.c.p.
2.c.14
924920
Servicio de salones de juego - Bingo, Casino, e
Hipódromo.
2.c.15
921997
espectaculos realizados en salones o similares,
en lugares o abiertos o cerrados destinados a
recitales y/o mega-espectaculos.

A los efectos del presente Capitulo se considera Zona
Turistica a los caminos turisticos definidos en la Ordenanza
N 10.229. Quedan exceptuados del pago del importe adicional
establecido, los clubes sociales, sociedades de fomento,
fundaciones y asociaciones civiles con fines sociales y sin
fines de lucro. En los casos de contribuyentes alcanzados
que, a solicitud de los mismos, se logre fundar
razonablemente que no revisten interes turistico, es decir,
que la participación de las ventas a turistas sobre las
ventas totales sea minima, el Departamento Ejecutivo podra
establecer la exencion del pago.
En el caso que un Contribuyente Indirecto considere que debe
tributar como Contribuyente Directo, podra solicitar por
escrito la adecuacion ante la Secretaria de Economia y
Administracion. Cumplido dicho tramite, se incorporara a la
nueva categoria.
Cualquier contribuyente que no se encuentre alcanzado por el
importe adicional destinado al Fondo Especial para Turismo,
pero desee contribuir al mismo como contribuyente Directo o
Indirecto, podrá solicitar su afectación por nota presentada
ante la Secretaría de Economía y Administracion. Cumplido el
tramite quedara incluido en la categoria solicitada.

TITULO XXII
TASA PARA LA SALUD
CAPITULO III
DEL PAGO

Articulo 228 - El pago de la tasa se hara efectivo en el
tiempo, forma y con los mismos porcentajes de exencion que se
establece para las tasas mencionadas en el articulo 227 de
la presente, segun los valores fijados en la Ordenanza
Impositiva anual y Ordenanzas especificas.
Derogase toda disposicion de caracter fiscal sancionada por
Ordenanza local, con la excepcioón de las que establezcan
Contribuciones por Mejoras."

Articulo 2: Incorporanse como articulos 87 bis y 160 bis al texto
de la Ordenanza Fiscal vigente, los siguientes:

"Articulo 87 bis - En todos los casos la solicitud de
habilitacion para realizar cualquiera de los hechos gravados
en este capitulo debera presentarse previamente al inicio de
actividades, conforme a Ordenanza 8778 y sus modificatorias o
la que la reemplace. En la medida que se pongan a
disponibilidad los aplicativos correspondientes, dichas
solicitudes podran ser ingresadas a traves de la pagina web
de la Municipalidad de Tandil. El Departamento Ejecutivo
reglamentara oportunamente el procedimiento.

Articulo 160 bis - El Departamento Ejecutivo podra otorgar
la exencion parcial o total del pago por Derechos de
Ocupacion o Uso de Espacios Publicos a personas
discapacitadas de escasos recursos a las que se les haya
otorgado permiso para instalar escaparates o puestos de venta
en la via publica u otros espacios publicos, siempre que
ejerzan personalmente la actividad autorizada. Se debera
acreditar, mediante certificacion expedida por autoridad
sanitaria oficial, tener la capacidad laborativa reducida en
forma permanente en un 33% como mínimo."

Articulo 3: Autorizase al Departamento Ejecutivo a
confeccionar el texto ordenado de la Ordenanza Fiscal vigente
para el ejercicio 2010 bajo el nuúmero de la presente.

Articulo 4: Registrese, dese al Libro de Actas y comuniquese
al Departamento Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DE TANDIL A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIEZ

Registrada bajo el N 11721

Asunto N 788/09             Expte. N 4440/01/09



Sra. Ligia Laplace               Dr. Marcos L. Nicolini
Prosecretaria del H.C.D..           Presidente del H.C.D.


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