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Tandil, 23 de julio de 2003.

VISTO:

La sanción de la Ordenanza N° 8866/03 que
regula el funcionamiento de locales destinados a la
diversión, entretenimiento o esparcimiento,

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar diversos
aspectos que no han quedado absolutamente especificados en la
citada normativa, con el objeto de determinar sus alcances y
definir cuestiones que faciliten su aplicación.

Que resulta imprescindible establecer un
procedimiento administrativo preciso, que agilice el
tratamiento de los casos y permita a los interesados conocer
las exigencias a cumplimentar para la habilitación y
funcionamiento de los establecimientos.

Que existen diversas actividades de tipo
cultural, artística y/o social que, por su carácter, magnitud
y/o convocatoria y por el lugar en que se llevan a cabo, no
generan inconvenientes en el entorno en que se desarrollan,
razón por la cual no ameritan quedar comprendidas bajo las
exigencias de la Ordenanza 8866/03.

Que el legislador previó requisitos que
deberán cumplir los que pretendan realizar las actividades
que comprende dicha norma, tendientes a no generar molestias
a los vecinos.

Que lo dispuesto en el artículo 5 de la
Ordenanza, dejando a criterio del Departamento Ejecutivo la
denegatoria de habilitación cuando se estime que la actividad
a desarrollar causará molestias o intranquilidad al
vecindario resulta sumamente amplio.

Que conforme lo dispuesto por el artículo
108 inciso 3 de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la
Pcia. De Buenos Aires, Decreto - Ley 6769/58 el Departamento
Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar la presente
Ordenanza.

Por todo ello,

EL INTENDENTE MUNICIPAL de TANDIL

                        DECRETA

ARTICULO 1°: Apruébase la reglamentación de la Ordenanza N°
8866/03 que como Anexo I forma parte integrante del presente
Decreto

ARTICULO 2°:  El presente Decreto será refrendado por el Sr.
Secretario de Gobierno.

ARTICULO 3°: Regístrese, Comuníquese, Dése al Boletín
Oficial. Tomen conocimiento la Secretaría de Planeamiento y
Obras Públicas, Departamentos de Ordenamiento Territorial y
de Obras Privadas, Dirección de Inspección General, Dirección
de Bromatología, Dirección de Turismo, Dirección de Rentas y
Finanzas, Juzgados de Faltas N° 1 y 2, y oportunamente
archívese.-

                ANEXO I


REGLAMENTACION DE LA ORDENANZA N° 8866/03

ARTICULO 1°: Las actividades culturales, artísticas y/o
sociales que queden comprendidas en el régimen de la
Ordenanza 8866/03 serán aquellas que se desarrollen en
locales cerrados y que por su carácter, magnitud y/o
convocatoria puedan generar inconvenientes al entorno donde
se ubiquen que sean equiparables a los que generan las
actividades de diversión, entretenimiento o esparcimiento que
se mencionan en el art. 2 de la citada norma.-

ARTICULO 2°:  A fines de determinar con mayor precisión las
características particulares de cada establecimiento, se
definen de la siguiente manera:
1. Comprende las confiterías y establecimientos similares
cualquiera sea su denominación,
tales como "bar", "café", " pub ", etc., donde se realicen
espectáculos artísticos, con consumición de bebidas y ,
eventualmente, alimentos, con cobro de entradas y/o
consumición mínima .

2.- Comprende aquellos lugares, con
música, donde se consuman bebidas alcohólicas y cuenten con
personal femenino y/o masculino que, actuando como
acompañantes, atiendan o alternen con los concurrentes,
cobrando entrada y/o consumición mínima.

3. Comprende aquellos salones de fiestas o locales de clubes o
instituciones, donde se realicen eventos con espectáculos
artísticos en vivo o grabaciones, se expendan bebidas, con o
sin servicio de comida, cobrando entrada y/o consumición
mínima.

4. Comprende aquellos donde se realizan bailes
públicos, mediante espectáculos en vivo o grabaciones,
cualquiera sea su denominación, tales como "boliches",
"discotecas", "bailantas", etc., con venta de bebidas y cobro
de entradas y/o consumición mínima.

ARTICULO 3°: Sin reglamentar.-

ARTICULO 4°: Sin reglamentar.-

ARTICULO 5°: No se concederán habilitaciones para las
actividades especificadas en la Ordenanza N° 8866/03 cuando
se diera alguno de los siguientes supuestos:

No se acredite el cumplimiento de  los requisitos exigidos en
la citada Ordenanza y demás normativas vinculadas vigentes.
Podrá considerarse que la actividad genera molestias o
intranquilidad, cuando exista oposición formal de la mayoría
simple de los vecinos, que habitan en la manzana donde se
ubica el establecimiento y sus manzanas adyacentes.

No existiendo en el Plan de Ordenamiento Territorial zonas
previstas para la radicación de estas actividades, cuando
pretendan radicarse en zonas expresamente prohibidas por el
mismo.

Los establecimientos comprendidos en el inciso 2 del artículo
2° en Areas Urbanas o Distritos Residenciales Extraurbanos o
en el sector determinado en el artículo 1° inc.f) del Decreto
Ordenanza 2855/81.

Asimismo déjase expresamente establecido que, cuando por
razones debidamente fundadas fuere denegada la habilitación
de un establecimiento encuadrado en la clasificación
establecida en el art. 2 de la ordenanza 8866/03, la
Municipalidad no reconocerá derecho a ningún tipo de reclamo
por las inversiones o gastos que eventualmente hubiese
realizado el administrado.

Ante cualquier cambio en las condiciones de funcionamiento
originalmente declaradas, verificadas por denuncia o actuando
de oficio, podrá caducar la vigencia de la habilitación
oportunamente otorgada.

ARTICULO 6°.-
a) Sin reglamentar.-

b) El informe técnico requerido deberá estar avalado por
profesional de primera categoría o por profesional de segunda
categoría que acredite especialización en materia de higiene
y seguridad y acústica, estando sujeto con posterioridad a su
presentación a la evaluación que realice del mismo personal
competente del Municipio. En todos los casos, en el informe
deberá constar la intervención previa del Colegio Profesional
respectivo. Dicho informe deberá acompañarse con copia del
plano convalidado por el Departamento de Obras Privadas,
incluyendo las reformas edilicias necesarias para posibilitar
la habilitación del establecimiento y donde conste, sin
agregados ni enmiendas la capacidad máxima de personas que
admitirá el establecimiento.-
Si bien la aptitud del edificio deberá ser evaluada mediante
el estudio del informe técnico por parte de los organismos
municipales competentes y previo a la habilitación del
establecimiento, las responsabilidades emergentes por vicios
ocultos o fallas en aspectos relativos a la seguridad y/o
salubridad del mismo, correrán por cuenta del profesional
firmante del informe.-

c) Sin reglamentar.-

d) A los efectos de verificar las distancias mínimas que
deberán respetar los establecimientos a habilitar y, previo a
la emisión del Certificado de Uso de Suelo conforme, los
interesados deberán presentar una memoria gráfica , por
duplicado, a escala conveniente, avalada por un profesional
con competencia en tareas de agrimensura y donde conste la
intervención del Colegio respectivo. El otorgamiento del
Certificado no signfica que el establecimiento esté
habilitado, entendiéndose que el mismo debe hallarse vigente
al momento de intentar hacer valer el derecho de prevalencia.

e)  Las exigencias que los establecimientos deberán cumplir
respecto a los medios de salida para casos de emergencia,
como otros relacionados con la evacuación rápida de personas,
serán los que establece el Capítulo 3.7.8 del Código de
Edificación vigente, cuyo cumplimiento estricto deberá estar
consignado en el informe técnico exigido en el inciso b.-

f) Sin reglamentar.-

g) Sin reglamentar.-

h) Sin reglamentar.-

i) Sin reglamentar.-

ARTICULO 7°: Sin reglamentar.-

ARTICULO 8°: La provisión permanente de profilácticos se
considerará también cumplida cuando el establecimiento
disponga de un sector visible dentro del local para el
expendio de los mismos.-

ARTICULO 9°:  Sin reglamentar.-

ARTICULO 10°: Sin reglamentar.-

ARTICULO 11°: Sin reglamentar.-

ARTICULO 12°: Sin reglamentar.-

ARTICULO 13°: Sin reglamentar.-

ARTICULO 14°: Sin reglamentar.-

ARTICULO 15°: Sin reglamentar.-

ARTICULO 16°: Las infracciones que se detecten por
tergiversación o falseamiento de datos, verificados tanto en
el informe técnico como en la memoria gráfica exigidos en el
artículo 6°, deberán ser puestas en conocimiento de los
Colegios profesionales respectivos.

ARTICULO 17°: Sin reglamentar.-

ARTICULO 18°: Sin reglamentar.-

ARTICULO 19°: Sin reglamentar.-

ARTICULO 20°: Considerase derogados los artículos
1,2,3,5,8,9,22,28,29,30,31,32,33 del Decreto Ordenanza
2220/77 y el Decreto 6773/99.-  
N°: 1074/2003.

             FDO: Ing. INDALECIO M. OROQUIETA - Intendente
Municipal
                                       Dr. OSCAR. DAVID GALLI
- Secretario de Gobierno
                             ES COPIA