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Tandil, 29 de julio de 1980

                   DECRETO-ORDENANZA N° 2.628


REGIMEN DE  HABILITACIONES PARA  COMERCIOS DE PRODUCTOS ALIMENTI-
CIOS Y ELABORADORES

Artículo  1° - Los comercios habilitados o a habilitar
-------------- dentro  del ámbito  del partido de Tandil, para la
explotación de  los rubros  alimentarios: panaderías, carnicería,
pastas frescas,  almacén,  fruterías  y  verdulería,  pescadería,
heladerías roticerías  o raroticerías  o ramos  generales  podran
vender los  productos que para cada caso se de tallan, observando
las prescripciones  que en  materia sanitaria  establecen la  Ley
Provincial N° 7.315 y su decreto reglamentario 1123/73, el Código
Alimentario Argentino  aprobado por la Ley 18.284 y el Reglamento
Alimentario Provincial decreto N°  7.414/67.

CAPITULO I - DE LA HABILITACION

Artículo 2°.- El presente régimen se aplicara en el ámbito del --
------------- partido de del  Partido de  Tandil la Municipalidad
a través  de sus  dependencias especificas  ejercera  el  control
higiénico sanitario  de los  negocios alcanzados  por el presente
reglamento.

Artículo 3°.- En el caso de establecimiento a habilitarse en ----
------------- zonas  rurales   La Municipalidad de Tandil por in-
termedio de sus dependencias especificas queda facultada para fi-
jar en  cada caso los requisitos mínimos de seguridad, salubrici-
dad e higiene adecuados a las posibilidades de dichas zonas.

Artículo 4°.- Los establecimientos comerciales dedicados al -----
------------- expendio  de productos alimenticios habilitados con
anterioridad, deberan adecuar sus instalaciones  y funcionamiento
a lo  dispuesto en  este régimen de habilitaciones para comercios
expendedores de productos alimenticios. Otorgandose para ellos un
plazos de  ciento   ochenta (180)  días a  partir de  la fecha de
promulgación de la presente reglamentación.

Artículo  5° - La habilitación sanitaria de los comercios y -
-------------- fábricas  de productos  alimenticio deberá re-
alizarse conforme a los requisitos exigidos en la Ley 7.315 y
la Ley 7.229 respectivamente y cuando por el tipo de estable-
cimiento así  lo permita, por lo establecido en la Ley 18.811
y el  decreto reglamentario  4238/68 y en concordancia con la
Ley 18.284.

Artículo  6° - Los establecimientos elaboradores de productos
-------------- deberán  gestionar la  habilitación  sanitaria
ante la Municipalidad presentando la siguiente documentación.
    
a) Nota  suscripta por  el propietario  o mandatario  debidamente
autorizado, en la  que consiguen su nombre y apellido y domicilio
real, ubicación del establecimiento y actividad a desarrollar,
solicitando el certificado de habilitación sanitaria.

b) Dos planos dibujados de acuerdo con las normas I.R.A.M.
(Instituto Argentino  de Racionalización de Materiales N° 4.503,
4.505, 4.506, 4.507, 4.508, 4.509, 4.513, 4.515, 4.517, 4.51~,
4.520, 4.522,  4.523, 4.524,  4.534, del establecimiento miento y
sus
instalaciones, firmados por el propietario y el profesional ac-
tuante aprobado por la autoridad comunal, en los que se
consignaran todos los  datos, características ambientales y
funcionales del establecimiento.

c) Autorización del propietario del edificio para su adecuación a
las condiciones reglamentarias vigentes, si esto fuera necesario.

d) Autorización del dueño del establecimiento para permitir la
entrada de inspectores de la autoridad sanitaria competente, en
cualquier momento, sea en horario  de funcionamiento o no.
e) Los comercios expendedores de productos alimenticios envasados
en origen, o que venden o distribuyen materias primas sin envasar
deberan iniciar  tramite  de  habilitación  ante  la  Sección  de
Industrias y Comercio de La Municipalidad.

         CAPITULO  II -  NORMAS DE CARACTER GENERAL

Artículo 7°.-  Los locales destinados a comercios de expendios de
------------- productos  alimenticios, para su habilitación deben
cumplir con las siguientes normas de carácter general.

Artículo 8°.- Los locales en todo momento deben ser mantenidos en
------------- óptimas condiciones de higiene, no siendo permitido
su utilización  con ningún  otro destino,  con la única excepción
que determina el presente régimen.

Artículo  9° - En los locales donde se manipuleen o almacenen ---
-------------   productos alimenticios envasados o no y que comu-
niquen o  no con el exterior, las aberturas deberan estar provis-
tos de dispositivos adecuados para evitar la entrada de roedores,
insectos, pájaros, etc.

Artículo 10.- En los locales donde se manipuleen productos ------
------------- alimenticios no sera permitido escupir, fumar, mas-
car tabaco, chicle o comer.

Artículo 11°- Los productos elaborados como las primeras materias
------------- y  los envases deberan mantenerse en soportes o es-
tantes adecuados,  y en caso de estibar, estas seran hechas sobre
tarimas o encatrados convenientemente separados del piso a altura
no menor de 0.15 mts.

Artículo 12°.- Los locales destinados al expendio de productos --
-------------   alimenticios  en cuanto a su construcción deberan
dar cumplimiento  a lo exigido por la Ley 7.315  y su decreto re-
glamentario en  vigencia y  las sustancias alimenticias no podran
alma  cenarse en locales que reunan las condiciones exigidas para
este destino.

Artículo 13°.- Las firmas comerciales propietarias de usinas, ---
-------------- depósitos  almacenes por  mayor y menor y despacho
de productos alimenticios están obligados a combatir la presencia
de roedores  e insectos  por procedimientos autorizados, debiendo
excluirse de  los mismos, perros- gatos u otros animales domesti-
cos. Todos  los raticidas,  fumigantes, insecticidas y otras sus-
tancias tóxicas  deberan almacenarse  en  recintos separados, ce-
rrados, o  cámaras y manejarse por personal convenientemente  ca-
pacitado, con pleno conocimiento de los peligros que implica.

Artículo 14°.- Los locales ocupados por establecimientos, usinas,
-------------- fabricas, depósitos, almacenes por mayor y menor y
despachos de productos alimenticios dispondrán de agua potable en
cantidad suficiente  (certificado por  la autoridad sanitaria co-
rrespondiente debiendo  dar cumplimiento a la Ordenanza N° 2391 y
las piletas  necesarias para el lavado de recipientes, etc. dota-
dos de desages conectados a la red cloacal o pozos sumideros re-
glamentarios. Deben  mantenerse en todo momento en buen estado de
conservación y  aseo, y  poseerán pisos contruidos con materiales
impermeables. La  autoridad sanitaria podra ordenar el aseo, lim-
pieza, blanqueo  y pintura, de los mismos cuando así lo considere
conveniente, como  también la  colocación de friso impermeable de
1,80 a 2 mts. de altura donde corresponda.

           Del mismo modo las maquinas, utiles y demás materiales
existentes deberan  conservarse en  satisfactorias condiciones de
higiene.

Artículo 15°.- Los ambientes de los establecimientos comprendidos
-------------- en el presente régimen deben reunir las siguientes
condiciones generales mínimas en cuanto  a su construcción :
a) Las  paredes de  todos los ambientes seran de mampostería o de
cualquier otro  material incombustible que haya sido aprobado por
el Código de Edificación Municipal y tendrán una altura mínima de
dos metros setenta centímetros (2.70).
b) Los  cielorrasos de  todos los ambientes que componen el esta-
blecimiento, deberan  estar excepto de moldura o anfractuosidades
y seran de yeso, de bevedilla,  cemento alisado y/o rebocado, ma-
terial metálico liso y otro material incombust-
ible adecuado que haya sido aprobado por el Código de Edificación
Municipal debiendo estar permanentemente en perfectas condiciones
de conservación e higiene.
c) Las  puertas y  ventanas de todos los ambientes del estableci-
miento deberan  asegurar una aireación natural suficiente. Podran
ampliarse las condiciones medias     prescriptas mediante la ins-
talacion de equipos mecánicos.
d) Las  puertas de los ambientes destinados a alojar transitoria-
mente determinada  cantidad de publico como ser: comedores, etc.,
deberan ser de vaivén o con apertura hacia fuera que no sobrepase
la linea de edificación externa.
e) La  superficie total  de las aberturas (puertas y ventanas) no
podran ser  interior a  la octava parte de la superficie de pisos
en locales hasta 100 m2., y  a la decima parte de las superficies
mayores.
f) Durante  las horas  de trabajo,  el aire debera renovarse tres
veces por  hora,  por lo menos (por el procedimiento que elija el
propietario. La capacidad mínima de los locales en donde trabajen
dependientes durante toda la jornada de labor, no podra ser infe-
rior a 15 mts. cubierto por persona que allí trabaje.
g) La iluminación de los ambientes en las jornadas diurnas debera
ser natural.

          En la jornada nocturna o cuando sena necesario utilizar
luz artificial,  esta   sera adecuada al trabajo que se realice y
a las  condiciones  del  local.  Para  la  intensidad  mínima  de
iluminación requerida  para cada  tipo de  local se  exigiran los
valores que correspondan, establecidos por el Instituto Argentino
de  Racionalización   de  materiales   (I.R.A.M.)  en   su  norma
A.A.D.L.J. N° 2.005 sobre  iluminación artificial de interiores.

Artículo 16°.- Todos los comercios que expendan productos de ----
--------------- fácil  alteración  por el calor deberan poseer un
sistema de refrigeración adecuada para conservarlo.

Artículo 17°.- Los propietarios, directores y los gerentes son --
-------------- directamente  responsables de las infracciones que
cometa el  personal del establecimiento lo que  no libera de res-
ponsabilidad a los operarios culpables o complices.

Artículo 18°.- Los obreros y empleados de los comercios de ------
-------------   alimentos deberan  cuidar en  todo momento su hi-
giene personal a cuyo efecto los propietarios de aquellos deberan
proveer las instalaciones y elementos necesarios.

Artículo 19°.- El personal de fabricas y comercios de -------
-------------- alimentos  cualesquiera   fuere  su  Indole  o
categoría, a  los efectos de su admisión y permanencia de los
mismos debe estar provisto de certificación de sanidad exten-
dido por la autoridad competente, debiendo ser el mismo reno-
vado de  acuerdo a lo establecido en la Ley 7.315. En los es-
tablecimientos comprendidos  en la Ley 7.315 se exigira a to-
das las  personas que trabajan en ello, certificados actuali-
zados de  salud extendido por el  medico oficial (provincial,
municipal o  nacional) en  el que  conste habersele realizado
por lo  menos examen clínico completo y radiografia de tórax.
Este certificado   debera  renovarse cada 6 meses y estará en
la administración  del establecimiento   a disposición de los
inspectores sanitarios  que los  recabe, con excepción de los
empleados que  trabajen fuera del establecimiento quiénes de-
beran llevarlo  consigo Esta  obligación es  extensiva a  los
propietarios que  intervengan directamente  en sus estableci-
mientos cualquiera  fuera la actividad que desarrollen dentro
de los  mismos.
    
Artículo 20°.-  Las personas que intervengan en la manipulación y
-------------- conducción   de  productos alimenticios de almace-
nes, panaderías,  despensas, fiambreras, mante  querías, despacho
de bebidas, confitería, restaurantes y afines, piperías, cocinas,
fábricas  de   churros,  empanadas   y  sandwiches,  lecherías  y
heladerías, etc.  deberan vestir uniformes (blusa, saco o guarda-
polvo) y  gorros de  color blanco o crema, lavables y renovables.
En las  verdulería, fruterías,  mercados y  fabricas de productos
alimenticios (conservas,  dulces, galletitas, embutidos, etc.) es
obligatorio el  uso de  delantales o  guardapolvos o  de overoles
gris, azules,  o kaki  Estas piezas de vestir deberan encontrarse
en todo momento en perfectas condiciones y aseo.


CAPITULO III - NORMAS DE CARACTER PARTICULAR

A -  TIPOS DE COMERCIOS EXPENDEDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS AL
POR MENOR SEGUN SU SUPERFICIE CUBIERTA

Artículo 21°.- A los efectos de la habilitación y la incorpora---
-------------- cion  de distintos  rubros dentro de los productos
alimenticios, los  comercios minoristas  se tipifican  de la  si-
guiente forma:
a) Establecimientos  CLASE A: son aquellos establecimientos mino-
ristas con polirubros, pertenecientes a un solo propietario o em-
presa que vendan por el sistema  autoservicio como rubros princi-
pales, productos de alimentos perecederos y no perecederos, artí-
culos de limpieza, de higiene personal y el hogar, bazar, menaje,
indumentaria, etc. en un local de venta superior a los 450 m2.mas
una  superficie   destinada  a   deposito,  acondicionamiento  de
mercadería e  instalaciones de  frío superior a 250 m2. cubiertos
Según Ley 74.671).
b) Sistema  de venta por autoservicio, estos establecimientos po-
dran expender alimentos envasados, los locales donde se autoriza-
ran la venta por el sistema auto servicio, deberan contar, ademas
con los requisitos de tipo general, con una
superficie cubierta  y destinada  a ese sistema no inferior a los
50 m2. De los  cuales el 50%estara destinado al desplazamiento de
publico. Los  productos alimenticios  seran exhibidos en góndolas
las que  seran construidas preferentemente  en material metálico.
En  dichas   góndolas,  podran   colocarse  únicamente  productos
afines. En  ningún caso  se permite  la coexistencia de una misma
góndola, de  productos comestibles y/o de limpieza. El sistema de
venta por  autoservicio podra  estar integrada a establecimientos
mayores, los que de acuerdo al presente regimen podran incorporar
la venta  de otros Artículos alimenticios no envasados,  contando
las instalaciones y personal propio de cada rubro.
c) Establecimientos  CLASE B: (denominados mercados) con superfi-
cie mayor  a 100  m2.   cubiertos pueden  habilitarse  todos  los
rubros  con  sus  anexos  afines  o  compatible    con  idénticos
requisitos que los establecimientos CLASE C.
d) Establecimientos  CLASE C: (Denominados mercaditos) podran ha-
bilitarse para el  expendio de productos alimenticios, poseen me-
didas de 21 a 10~ m2. de superficie cubierta y en su interior de-
ben separarse  los rubros  con sus  anexos afines  y  los  mismos
tendrán instalaciones individuales como mostrador, balanza, hela-
dera, etc. y serán atendidos por personal propio. En este tipo de
establecimientos podran  habilitarse hasta tres (3) rubros en sus
anexos afines, o aquellas que las reglamentaciones permitan.
e) Establecimientos  CLASE D: son los que poseen medidas inferio-
res a  los 20 m2. superficie cubierta, podran habilitarse para el
expendio de  productos alimenticios  permitiendose unicamente  el
anexo de los rubros afines con la actividad
comercial principal  que desarrollen aquellas que las reglamenta-
ciones permitan.

B -  CLASIFICACION DE  LOS COMERCIOS EXPENDEDORES  PRODUCTOS ALI-
MENTICIOS AL POR MENOR SEGUN SUS RUBROS HABILITADOS


Establecimientos elaboradores de productos alimenticios


Artículo 22°.- PANADERIAS: Comercios habilitados para la --------
-------------- elaboración y venta  de productos de panificación.
En el  local de  venta solo  podran expender  estos  productos  y
anexos permitidos. Cuando en los establecimientos de panificación
se elaboren  masas finas  u otros productos de pastelería y sand-
wich. Se podra exigir una  cuadra especial para la elaboración de
los mismos,  cuando las autoridades competentes lo estimen conve-
niente. la  venta y  transporte de  productos  de  panadería  que
sujeta a las siguientes condiciones:
a) Los productos que no lleven envoltura deberan tener en los ne-
gocios dedicados  exclusivamente a su venta en estanterías defen-
didas con vidrios, telas metálicas finas, material plástico o tu-
les de genero adecuados en perfecto estado   de limpieza.
b) La  venta de productos de panadería se hara en los locales de-
dicados al expendio de dichos Artículos, En las despensas y otros
comercios habilitados  a tal fin,  podran venderse bajo envoltura
de origen  (envasado en  panadería) sellado  y rotulado y siempre
que se los tenga en sitios adecuados.
c) El  transporte de productos de panadería solo podra efectuarse
en vehículos habilitados a tal fin y serán cerrados y preservados
de toda contaminación. Las   panaderías y sucursales de panadería
solo pueden  anexar los  rubros confitería   y servicio de lunch.
Ademas vino,  licores, champán  y frutas  enlatadas  al  natural,
abillantadas con envases de origen.

Artículo 23°.- Se denomina confiteria al comercio donde se ------
-------------- fabrican  y/o expenden  masas, postres,  bombones,
caramelos. Suelen  formar parte  de otros, como ser  panaderias y
pastelerias o  tener como  anexo servicio de lunch. Se permite el
anexo   unicamente de bebidas finas existiendo las mismas limita-
ciones detalladas en el Artículo anteriorsobre panaderias.

Artículo 24°.- Las fábricas de pastas alimenticias: deberan de --
-------------- satisfacer  las   normas de caracter general, res-
ponderan a las siguientes:
a) Contar  con locales  para depositos  de primeras materias y de
productos elaborados   cuadra  de elaboracion  y local de envasa-
miento.
b) Disponer unicamente de aparatos mecanicos para la elaboracion.
El enroscamiento   puede  realizarse tambien  en forma manual. La
desecac]on sera  efectuada en  camaras cerradas, con corr;ente de
aire frio  y caliente, seco o humedo segun los casos y la tecnica
empleada, Los fideos largos se podran colocar en canas o soportes
de madera  inodora o  varillas de material inalterable. Todos los
elementos  que la industria emplee destinados a contener las pas-
tas largas,  cortadas o  roscadas para  su desecacion, movilidad,
transporte, estacionamiento,  almacenamiento  etc., es decir; los
bastidores, sarandas  y chatas, estaran construidos por una arma-
zon cerrado  interiormente con un tejido de material inalterable.
Las cajas   o chatas estaran construidas de tal manera que super-
puestas formen  un conjunto   cerrado sin solucion de continuidad
en las paredes laterales.
c) Los  productos eiaborados se colocaran en mesas, tableros, es-
tanterias, cajones,   barricas  o bolsas  de alpillera  o algodon
aisladas del  suelo defendido  en la   contaminaci6n atmosferica,
insectos, aracnicos y roedores.
d) Queda prohibida la elaboracion de pastas alimenticias en luga-
res inadecuados.

Los comercios  dedicados a la elaboracion y venta de pastas fres-
cas podran vender ademas productos envasados o enlatados utiliza-
dos para  su preparacion,  pastas secas elaboradas y envasadas en
fabrica con  su correspondiente  rotulo de       inscripcion o de
elaboracion propia  para venta  directa al  publico sin  salir al
mercado.

Artículo 25°.-r as fabricas de helados y heladerias; deben poseer
------------- un  friso azulejado, de 1,80 mts. y responder a las
normas de  caracter general.  Las fabricas de   helados y helade-
rías ademas de responder a las normas de caracter general deberan
satisfacer las siguientes:
a) Contar  con un local de elaboracion separado de los demas des-
tinados a otros servicios .
b) Cuando  se elaboren  helados y productos afines, para la venta
directa al consumidor no sera obligatorio conservarlos envasados.
En estos casos se admite tambien   que la operacion de congelar o
enfriar se  realice en los despachos destinados al publico, siem-
pre que para ello se utilice aparatos de enfriamiento con equipos
metalicos que  funcionen a electricidad, etc., instala~os en bue-
nas condiciones de higiene y seguridad.


Los comercios  de venta  al detalle de helados o heladerias deben
tener conservadores o neveras en buen funcionam]ento, cuya tempe-
ratura en ningun momento debera ser superior a los 5° C., pues el
incumplimiento de  este  requisito  determinara  que  se  declare
inepto el producto preservado y se decomise en el acto. Cumpliran
ademas las  norams de  caracter general.  Deberan poseer pileta y
agua para  el lavado de utensillos. Las heladerias deberan vender
en su  lugar de  elaboracion pudiendo  anexar el expendio de sub-
productos lacteos  cuando esten  deposita   dos en refrigeradores
aparte de  las de  los helados, y jugos de frutas en vasos  dese-
chables provenientes  de recipientes  mezcaldores con canilla hi-
gienica autorizada.

Artículo 26°.- Fabrica de Chacinados: debe responder a las ------
-------------- exigencias del reglamento de Inspeccion de Produc-
tos, Sub-Productos  y Derivados  de  Origen  Animal,  decreto  N°
4.38/68.

Expendedores de primera materias no envasadas:

Artículo 27°.- Carnicerias: y puestos para la venta de carnes y -
-------------- aves,  corresponde al comercio destinado al expen-
dio de  carnes ovina, bovina, porcina, caprina, (chivitos) y aves
provenientes de  establecimientos  habilitados  o  inspeccionados
para su habilitacion deberan dar cumplimiento, ademas de las nor-
mas generales a  los siguientes requisitos:

a) Las  puertas seran  de cierre  automático y  en caso de quedar
abiertas deben poseer  sistema anti-insectos.
b) Las  ventanas y  otras aberturas estarán protegidas contra in-
sectos.
c) Poseerán mesada de mármol, acero inoxidable, material imperme-
able de  color claro  tablas de madera para el serruchado de car-
nes, gancheras de metal inoxidable para colgar reses, las que de-
beran quedar  a no menos de 0.70 mts.de las paredes;  recipientes
metálicos con tapa para depositar los desperdicios y balanzas con
platillos de material inalterable.
d) Deben poseer friso de azulejos hasta 2 mts. de altura.
e) Deben contar con piletas de material impermeable perfectamente
higienizables.
Las carnicería  y puestos  para la venta de aves, que funcio-
naran en  comercios   CLASE C: podran anexar la venta de pro-
ductos alimenticios  envasados, debiendo   en tal caso poseer
mostrador y  estantería separadas  y seran atendidos por per-
sonal individual.  No podran  anexar en el mismo local; venta
de Artículos  de limpieza, venta de fiambres, frutas y verdu-
ras cuando las medidas al local sean inferiores a 60 mts3. de
superficie cubierta.  En el  caso de  anexo de  productos en-
vasados y  en instalaciones propias a estos rubros podran ex-
pender productos de panificación envasados, leche y productos
lácteos.

Artículo 28°.- Pescadería y puestos para la venta de pescados y -
------------- mariscos: funcionaran en locales aislados, anexados
o no  a otros  negocios. Ademas de las normas de carácter general
cumplimentaran los siguientes requisitos:
a) Poseer  mesas de mármol, acero inoxidable o material impermea-
ble de color claro
b) Todas  las piletas  revestidas con azulejos u otros materiales
apropiados para  mantener con  abundante hielo los pescados y ma-
riscos y  también camara  frigorífica  heladera,  o  sistemas  de
refrigeración apropiadas.
c) Todas las aberturas estarán defendidas con sistema anti-insec-
tos.
d) Poseerán friso de azulejos hasta 2 mts. de altura.
Las pescadería  y venta  de mariscos  podran anexar  otros rubros
(subproductos de  pesca envasados y cuando pertenezcan a estable-
cimientos CLASE C: o superiores  contaran con personal e instala-
ciones propias.

Artículo 29°.- Frutería y verdulería: es el comercio dedicado a -
-------------- la  venta de frutas y verduras frescas. Pueden ser
habilitados en  comercios CLASE  D: o  formar    parte  de  otros
mayores, siempre  que posean personal e instalaciones (mostrador,
exhibidores,  balanzas,   etc.)  propios  y  exclusivos  para  la
atención  al   publico.  Para   su   habilitación   deberan   dar
cumplimiento a  las normas  de carácter  general. En este tipo de
comercios, cuando se instalen en locales CLASE D: podra anexar la
venta de   productos  alimenticios  envasados,  en  relación  con
frutas  y   verduras,  frutos,   hortalizas,  salsas,   extractos
envasados, semillas de siembra, carbón en bolsas de polietileno o
de   otro    material   inalterable    ubicados   en   estantería
independientes.  El   anexo  y   venta  de  productos  toxicos  o
incombustibles esta  prohibido. No  se autoriza el anexo de venta
de  leche,   productos  de  panificación  envasados  y  productos
lácteos.

Expendedores de  productos alimenticios  envasados  en  origen  o
fraccionados a la vista

Artículo 30°.- Con la denominación de Despensa y Almacén, se ----
-------------- entiende al comercio destinado al expendio de pro-
ductos alimenticios  envasados. Se  permite el  anexo de venta de
leche, productos lácteos envasados, productos de panificación en-
vasados  y   Artículos  de  limpieza  los  que  se  colocaran  en
estantería  separadas   y  para  su    habilitación  deberan  dar
cumplimiento a las normas de carácter general.

Artículo 31°.-  Con la denominación de Fiambrería, se entiende al
--------------- comercio dedicado a la venta de fiambres fraccio-
nados en presencia del consumidor. Ademas de responder a las nor-
mas de  carácter general, para su habilitación deben poseer hela-
dera, vitrina, maquina eléctrica o manual para el fraccionamiento
de fiambres  y deben  dar  cumplimiento  a  lo  exigido  para  la
habilitación  de   carnicería.  Las   fiambrerías  instaladas  en
establecimientos CLASE  D: ademas  del rubro torisería solo podra
anexar  la   venta  de   los  siguientes  productos;  comestibles
envasados lácteos  y productos  de panificación envasados. Podran
vender  productos  alimenticios  afines  y  ademas  Artículos  de
limpieza y uso domestico siempre que estén en lotes separados y
aislados por pared o mampara de vidrio, del lugar donde se cocina
o se hace el rotisado de alimentos.

Artículo 32°.- Con la denominación de Torisería: se entiende el -
----------------  establecimiento     comercial   dedicado  a  la
preparación y venta de fiambres y rotisados en general.
Pueden habilitarse  como tales los comercios y rotizados en gene-
ral. Pueden  habilitarse como  tales los  comercios que ademas de
los requisitos  de carácter  general, y  las  exigencias  de  las
fiambrerías, posean cocinas habilitadas para la preparación
de comidas,  las que  reuniran las condiciones exigidas para res-
taurantes parrillas,   comedores. Podran vender productos alimen-
ticios afines  y ademas  artículos de  limpieza y  uso domestico,
siempre que estén en lotes separados y aislados por pared o  mam-
para de  vidrio, del  lugar donde se cocina o se hace el rotisado
de alimentos.

Artículo 33°.- Restaurantes, parrillas, comedores: Son locales --
-------------- donde  se preparan  y sirven comidas. Estos comer-
cios ademas de dar cumplimiento a las normas de carácter general,
deberan contar  con un  local destinado a la preparación de comi-
das. La cocina debera reunir las condiciones exigidas en el Artí-
culo 138°.- de la Ley 18.284 (Código Alimentario Argentino) y los
salones comedores  reuniran ademas  de las normas de carácter ge-
neral,lo establecido  en el  Artículo 141°) del mismo instrumento
legal. En las confiterías, bares, hoteles, restaurantes, casas de
comidas, hotelerias,  despacho de bebidas, etc., no se permite el
uso de  vajillas, platos, vasos y copas que presenten rajaduras o
bordes rotos,  debiendose proceder a su utilización cuando se en-
cuentren en  condiciones, ni  el empleo de platos, jarras n tazas
de madera.

Artículo 34°.- Viandas a Domicilio: En estos comercios se -------
-------------- preparan  comidas   que son distribuidas a domici-
lio. Estos  comercios deberan poseer un local o cocina habilitada
de acuerdo a las exigencias del Artículo 33°) del presente regla-
mento y  la preparación  de las comidas debe hacerse en estrictas
condiciones de  higiene,   empleando productos alimenticios aptos
para el  consumo, personal provisto de certificado de buena salud
y  los   aparatos  térmicos   o  portaviandas  en  que  se  trans
portan,  deberan  ser  de  material  adecuado  y  encontrarse  en
perfectas condiciones  de conservación  y aseo.  Las personas que
transportan las comidas deberan hacerlo en condiciones higiénicas
y deberan cumplir con las exigencias presentes en este reglamento
en cuanto  a su  vestimenta y tenencia del certificado de salud y
seran  responsables   ante  la   autoridad  sanitaria,   de   las
deficiencias que esta compruebe al respecto.

Artículo 35°.- Con la designación de Kiosco, kiosco bandejas o --
-------------- tableros se entienden pequeños puestos o bancos de
venta al  detalle, instalados  en casillas, en salas d la calle y
portales como  anexos en  establecimientos comerciales de diversa
índole, En  los kioscos  con parada fija y vehículos, podran ven-
derse productos  alimenticios bajo envoltura o envase de origen y
otras mercaderías en lugares independientes, según su naturaleza.
Los que  expendan empanadas,  buñuelos y  sandwiches    alientes,
tendrán los  dispositivos adecuados para que el humo o los olores
no lle    guen al publico; los que vendan jugos de fruta y frutas
desintegrables no podran con servar estos por un período mayor de
veinticuatro (24) horas, a partir de su elaboración, y los servi-
ran en  vasos de papel parafinado presentados en tubos sanitarios
o dispositivos  análogos que  por proteja  de  contaminación.  La
provisión de  agua corriente  y eliminación de la utilizada seran
determinadas según  su naturaleza,  por  la  autoridad  sanitaria
local. Contaran  con recipiente  con tapa para residuos, quedando
prohibido  arrojar   desperdicios  a   la  vía  publica.  Deberan
satisfacer ademas  los requisitos  del  presente  reglamento.  El
incumplimiento de  cualquiera de  estas   exigencias se castigara
con las  penalidades  que  corresponda.  En  los  kioscos  pueden
autorizarse  el   expendio  de  helados,  cuando  los  mismos  se
presenten  en   envases  de   origen  y   posean  un  sistema  de
refrigeración (congeladora)  apropiada para  el mantenimiento  de
dichos productos.

Artículo 36°.-  Vendedores ambulantes; en general queda prohibido
-------------- el  expendio ambulante  de alimentos  y bebidas, a
excepción de  frutas y verduras y los siguientes productos: golo-
sinas, frutas  secas, bebidas  sin alcohol,  masitas,galletitas y
bizcochos, empanadas,  sandwiches, caramelos, chocolates, barqui-
llos y helados,   etc., siempre que se expendan bajo envoltura de
fabrica, sea  de venta  permitida   por la  autoridad sanitaria y
procedan de  establecimientos fiscalizados.  Permitese también el
expendio ambulante de zumo de frutas e infusiones a base de café,
té, mate,  leche, en refrigeradores o en termos, expedidos en va-
sos de papel parafinados o similares conservados en tubos sanita-
rios. Estos  vasos se destruirán después de utilizarlos. Asimismo
la autoridad  sanitaria podra  permitir el  expendio ambulante de
los productos  como pescado,  etc. en  los casos particulares que
así lo  resuelva. Todos  los vendedores  deberan llevar  uniforme
(blusa, saco  o guardapolvo  y  gorra,  de  preferencia  de  brin
blanco) en  perfectas condiciones  de limpieza  y ostentar  en el
uniforme la  medalla que acredite la condición de vendedor fisca-
lizado, expedida  por la  autoridad sanitaria, sin cuyo requisito
no podran  expender mercadería,  y ademas deberan poseer certifi-
cado debe llevarlo consigo el vendedor ambulante para presentar a
los inspectores,  cada vez  que estos  lo  exijan  y  su  validez
máxxima no podra ser superior a seis (6) meses.

Artículo 37°.- Repartidores a domicilio: de productos -----------
-------------- alimenticios  y  bebidas    deberan  conducir  las
mercaderías bajo  envoltura original de la casa de comercio en la
cual; prestan servicio y llevaran lo mismo que los vendedores am-
bulantes, uniforme, (blusa, saco o guardapolvo y gorro) de prefe-
rencia de  color claro,  en perfectas  condiciones de limpieza, y
poseerán, como estos certificado de sanidad expedido por la auto-
ridad sanitaria, con los mismos recaudos que en el Artículo ante-
rior.

Artículo 38°.- Cúmplase, comuníquese y regístrese.
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Fdo.: Tcnl.(RE)JULIO JOSE ZANATELLI, Intendente Municipal - HORA-
CIO ERNESTO  LLUNA- Secretario.