Tandil, 29 de julio de 1980
DECRETO-ORDENANZA N° 2.628
REGIMEN DE HABILITACIONES PARA COMERCIOS DE PRODUCTOS ALIMENTI-
CIOS Y ELABORADORES
Artículo 1° - Los comercios habilitados o a habilitar
-------------- dentro del ámbito del partido de Tandil, para la
explotación de los rubros alimentarios: panaderías, carnicería,
pastas frescas, almacén, fruterías y verdulería, pescadería,
heladerías roticerías o raroticerías o ramos generales podran
vender los productos que para cada caso se de tallan, observando
las prescripciones que en materia sanitaria establecen la Ley
Provincial N° 7.315 y su decreto reglamentario 1123/73, el Código
Alimentario Argentino aprobado por la Ley 18.284 y el Reglamento
Alimentario Provincial decreto N° 7.414/67.
CAPITULO I - DE LA HABILITACION
Artículo 2°.- El presente régimen se aplicara en el ámbito del --
------------- partido de del Partido de Tandil la Municipalidad
a través de sus dependencias especificas ejercera el control
higiénico sanitario de los negocios alcanzados por el presente
reglamento.
Artículo 3°.- En el caso de establecimiento a habilitarse en ----
------------- zonas rurales La Municipalidad de Tandil por in-
termedio de sus dependencias especificas queda facultada para fi-
jar en cada caso los requisitos mínimos de seguridad, salubrici-
dad e higiene adecuados a las posibilidades de dichas zonas.
Artículo 4°.- Los establecimientos comerciales dedicados al -----
------------- expendio de productos alimenticios habilitados con
anterioridad, deberan adecuar sus instalaciones y funcionamiento
a lo dispuesto en este régimen de habilitaciones para comercios
expendedores de productos alimenticios. Otorgandose para ellos un
plazos de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de
promulgación de la presente reglamentación.
Artículo 5° - La habilitación sanitaria de los comercios y -
-------------- fábricas de productos alimenticio deberá re-
alizarse conforme a los requisitos exigidos en la Ley 7.315 y
la Ley 7.229 respectivamente y cuando por el tipo de estable-
cimiento así lo permita, por lo establecido en la Ley 18.811
y el decreto reglamentario 4238/68 y en concordancia con la
Ley 18.284.
Artículo 6° - Los establecimientos elaboradores de productos
-------------- deberán gestionar la habilitación sanitaria
ante la Municipalidad presentando la siguiente documentación.
a) Nota suscripta por el propietario o mandatario debidamente
autorizado, en la que consiguen su nombre y apellido y domicilio
real, ubicación del establecimiento y actividad a desarrollar,
solicitando el certificado de habilitación sanitaria.
b) Dos planos dibujados de acuerdo con las normas I.R.A.M.
(Instituto Argentino de Racionalización de Materiales N° 4.503,
4.505, 4.506, 4.507, 4.508, 4.509, 4.513, 4.515, 4.517, 4.51~,
4.520, 4.522, 4.523, 4.524, 4.534, del establecimiento miento y
sus
instalaciones, firmados por el propietario y el profesional ac-
tuante aprobado por la autoridad comunal, en los que se
consignaran todos los datos, características ambientales y
funcionales del establecimiento.
c) Autorización del propietario del edificio para su adecuación a
las condiciones reglamentarias vigentes, si esto fuera necesario.
d) Autorización del dueño del establecimiento para permitir la
entrada de inspectores de la autoridad sanitaria competente, en
cualquier momento, sea en horario de funcionamiento o no.
e) Los comercios expendedores de productos alimenticios envasados
en origen, o que venden o distribuyen materias primas sin envasar
deberan iniciar tramite de habilitación ante la Sección de
Industrias y Comercio de La Municipalidad.
CAPITULO II - NORMAS DE CARACTER GENERAL
Artículo 7°.- Los locales destinados a comercios de expendios de
------------- productos alimenticios, para su habilitación deben
cumplir con las siguientes normas de carácter general.
Artículo 8°.- Los locales en todo momento deben ser mantenidos en
------------- óptimas condiciones de higiene, no siendo permitido
su utilización con ningún otro destino, con la única excepción
que determina el presente régimen.
Artículo 9° - En los locales donde se manipuleen o almacenen ---
------------- productos alimenticios envasados o no y que comu-
niquen o no con el exterior, las aberturas deberan estar provis-
tos de dispositivos adecuados para evitar la entrada de roedores,
insectos, pájaros, etc.
Artículo 10.- En los locales donde se manipuleen productos ------
------------- alimenticios no sera permitido escupir, fumar, mas-
car tabaco, chicle o comer.
Artículo 11°- Los productos elaborados como las primeras materias
------------- y los envases deberan mantenerse en soportes o es-
tantes adecuados, y en caso de estibar, estas seran hechas sobre
tarimas o encatrados convenientemente separados del piso a altura
no menor de 0.15 mts.
Artículo 12°.- Los locales destinados al expendio de productos --
------------- alimenticios en cuanto a su construcción deberan
dar cumplimiento a lo exigido por la Ley 7.315 y su decreto re-
glamentario en vigencia y las sustancias alimenticias no podran
alma cenarse en locales que reunan las condiciones exigidas para
este destino.
Artículo 13°.- Las firmas comerciales propietarias de usinas, ---
-------------- depósitos almacenes por mayor y menor y despacho
de productos alimenticios están obligados a combatir la presencia
de roedores e insectos por procedimientos autorizados, debiendo
excluirse de los mismos, perros- gatos u otros animales domesti-
cos. Todos los raticidas, fumigantes, insecticidas y otras sus-
tancias tóxicas deberan almacenarse en recintos separados, ce-
rrados, o cámaras y manejarse por personal convenientemente ca-
pacitado, con pleno conocimiento de los peligros que implica.
Artículo 14°.- Los locales ocupados por establecimientos, usinas,
-------------- fabricas, depósitos, almacenes por mayor y menor y
despachos de productos alimenticios dispondrán de agua potable en
cantidad suficiente (certificado por la autoridad sanitaria co-
rrespondiente debiendo dar cumplimiento a la Ordenanza N° 2391 y
las piletas necesarias para el lavado de recipientes, etc. dota-
dos de desages conectados a la red cloacal o pozos sumideros re-
glamentarios. Deben mantenerse en todo momento en buen estado de
conservación y aseo, y poseerán pisos contruidos con materiales
impermeables. La autoridad sanitaria podra ordenar el aseo, lim-
pieza, blanqueo y pintura, de los mismos cuando así lo considere
conveniente, como también la colocación de friso impermeable de
1,80 a 2 mts. de altura donde corresponda.
Del mismo modo las maquinas, utiles y demás materiales
existentes deberan conservarse en satisfactorias condiciones de
higiene.
Artículo 15°.- Los ambientes de los establecimientos comprendidos
-------------- en el presente régimen deben reunir las siguientes
condiciones generales mínimas en cuanto a su construcción :
a) Las paredes de todos los ambientes seran de mampostería o de
cualquier otro material incombustible que haya sido aprobado por
el Código de Edificación Municipal y tendrán una altura mínima de
dos metros setenta centímetros (2.70).
b) Los cielorrasos de todos los ambientes que componen el esta-
blecimiento, deberan estar excepto de moldura o anfractuosidades
y seran de yeso, de bevedilla, cemento alisado y/o rebocado, ma-
terial metálico liso y otro material incombust-
ible adecuado que haya sido aprobado por el Código de Edificación
Municipal debiendo estar permanentemente en perfectas condiciones
de conservación e higiene.
c) Las puertas y ventanas de todos los ambientes del estableci-
miento deberan asegurar una aireación natural suficiente. Podran
ampliarse las condiciones medias prescriptas mediante la ins-
talacion de equipos mecánicos.
d) Las puertas de los ambientes destinados a alojar transitoria-
mente determinada cantidad de publico como ser: comedores, etc.,
deberan ser de vaivén o con apertura hacia fuera que no sobrepase
la linea de edificación externa.
e) La superficie total de las aberturas (puertas y ventanas) no
podran ser interior a la octava parte de la superficie de pisos
en locales hasta 100 m2., y a la decima parte de las superficies
mayores.
f) Durante las horas de trabajo, el aire debera renovarse tres
veces por hora, por lo menos (por el procedimiento que elija el
propietario. La capacidad mínima de los locales en donde trabajen
dependientes durante toda la jornada de labor, no podra ser infe-
rior a 15 mts. cubierto por persona que allí trabaje.
g) La iluminación de los ambientes en las jornadas diurnas debera
ser natural.
En la jornada nocturna o cuando sena necesario utilizar
luz artificial, esta sera adecuada al trabajo que se realice y
a las condiciones del local. Para la intensidad mínima de
iluminación requerida para cada tipo de local se exigiran los
valores que correspondan, establecidos por el Instituto Argentino
de Racionalización de materiales (I.R.A.M.) en su norma
A.A.D.L.J. N° 2.005 sobre iluminación artificial de interiores.
Artículo 16°.- Todos los comercios que expendan productos de ----
--------------- fácil alteración por el calor deberan poseer un
sistema de refrigeración adecuada para conservarlo.
Artículo 17°.- Los propietarios, directores y los gerentes son --
-------------- directamente responsables de las infracciones que
cometa el personal del establecimiento lo que no libera de res-
ponsabilidad a los operarios culpables o complices.
Artículo 18°.- Los obreros y empleados de los comercios de ------
------------- alimentos deberan cuidar en todo momento su hi-
giene personal a cuyo efecto los propietarios de aquellos deberan
proveer las instalaciones y elementos necesarios.
Artículo 19°.- El personal de fabricas y comercios de -------
-------------- alimentos cualesquiera fuere su Indole o
categoría, a los efectos de su admisión y permanencia de los
mismos debe estar provisto de certificación de sanidad exten-
dido por la autoridad competente, debiendo ser el mismo reno-
vado de acuerdo a lo establecido en la Ley 7.315. En los es-
tablecimientos comprendidos en la Ley 7.315 se exigira a to-
das las personas que trabajan en ello, certificados actuali-
zados de salud extendido por el medico oficial (provincial,
municipal o nacional) en el que conste habersele realizado
por lo menos examen clínico completo y radiografia de tórax.
Este certificado debera renovarse cada 6 meses y estará en
la administración del establecimiento a disposición de los
inspectores sanitarios que los recabe, con excepción de los
empleados que trabajen fuera del establecimiento quiénes de-
beran llevarlo consigo Esta obligación es extensiva a los
propietarios que intervengan directamente en sus estableci-
mientos cualquiera fuera la actividad que desarrollen dentro
de los mismos.
Artículo 20°.- Las personas que intervengan en la manipulación y
-------------- conducción de productos alimenticios de almace-
nes, panaderías, despensas, fiambreras, mante querías, despacho
de bebidas, confitería, restaurantes y afines, piperías, cocinas,
fábricas de churros, empanadas y sandwiches, lecherías y
heladerías, etc. deberan vestir uniformes (blusa, saco o guarda-
polvo) y gorros de color blanco o crema, lavables y renovables.
En las verdulería, fruterías, mercados y fabricas de productos
alimenticios (conservas, dulces, galletitas, embutidos, etc.) es
obligatorio el uso de delantales o guardapolvos o de overoles
gris, azules, o kaki Estas piezas de vestir deberan encontrarse
en todo momento en perfectas condiciones y aseo.
CAPITULO III - NORMAS DE CARACTER PARTICULAR
A - TIPOS DE COMERCIOS EXPENDEDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS AL
POR MENOR SEGUN SU SUPERFICIE CUBIERTA
Artículo 21°.- A los efectos de la habilitación y la incorpora---
-------------- cion de distintos rubros dentro de los productos
alimenticios, los comercios minoristas se tipifican de la si-
guiente forma:
a) Establecimientos CLASE A: son aquellos establecimientos mino-
ristas con polirubros, pertenecientes a un solo propietario o em-
presa que vendan por el sistema autoservicio como rubros princi-
pales, productos de alimentos perecederos y no perecederos, artí-
culos de limpieza, de higiene personal y el hogar, bazar, menaje,
indumentaria, etc. en un local de venta superior a los 450 m2.mas
una superficie destinada a deposito, acondicionamiento de
mercadería e instalaciones de frío superior a 250 m2. cubiertos
Según Ley 74.671).
b) Sistema de venta por autoservicio, estos establecimientos po-
dran expender alimentos envasados, los locales donde se autoriza-
ran la venta por el sistema auto servicio, deberan contar, ademas
con los requisitos de tipo general, con una
superficie cubierta y destinada a ese sistema no inferior a los
50 m2. De los cuales el 50%estara destinado al desplazamiento de
publico. Los productos alimenticios seran exhibidos en góndolas
las que seran construidas preferentemente en material metálico.
En dichas góndolas, podran colocarse únicamente productos
afines. En ningún caso se permite la coexistencia de una misma
góndola, de productos comestibles y/o de limpieza. El sistema de
venta por autoservicio podra estar integrada a establecimientos
mayores, los que de acuerdo al presente regimen podran incorporar
la venta de otros Artículos alimenticios no envasados, contando
las instalaciones y personal propio de cada rubro.
c) Establecimientos CLASE B: (denominados mercados) con superfi-
cie mayor a 100 m2. cubiertos pueden habilitarse todos los
rubros con sus anexos afines o compatible con idénticos
requisitos que los establecimientos CLASE C.
d) Establecimientos CLASE C: (Denominados mercaditos) podran ha-
bilitarse para el expendio de productos alimenticios, poseen me-
didas de 21 a 10~ m2. de superficie cubierta y en su interior de-
ben separarse los rubros con sus anexos afines y los mismos
tendrán instalaciones individuales como mostrador, balanza, hela-
dera, etc. y serán atendidos por personal propio. En este tipo de
establecimientos podran habilitarse hasta tres (3) rubros en sus
anexos afines, o aquellas que las reglamentaciones permitan.
e) Establecimientos CLASE D: son los que poseen medidas inferio-
res a los 20 m2. superficie cubierta, podran habilitarse para el
expendio de productos alimenticios permitiendose unicamente el
anexo de los rubros afines con la actividad
comercial principal que desarrollen aquellas que las reglamenta-
ciones permitan.
B - CLASIFICACION DE LOS COMERCIOS EXPENDEDORES PRODUCTOS ALI-
MENTICIOS AL POR MENOR SEGUN SUS RUBROS HABILITADOS
Establecimientos elaboradores de productos alimenticios
Artículo 22°.- PANADERIAS: Comercios habilitados para la --------
-------------- elaboración y venta de productos de panificación.
En el local de venta solo podran expender estos productos y
anexos permitidos. Cuando en los establecimientos de panificación
se elaboren masas finas u otros productos de pastelería y sand-
wich. Se podra exigir una cuadra especial para la elaboración de
los mismos, cuando las autoridades competentes lo estimen conve-
niente. la venta y transporte de productos de panadería que
sujeta a las siguientes condiciones:
a) Los productos que no lleven envoltura deberan tener en los ne-
gocios dedicados exclusivamente a su venta en estanterías defen-
didas con vidrios, telas metálicas finas, material plástico o tu-
les de genero adecuados en perfecto estado de limpieza.
b) La venta de productos de panadería se hara en los locales de-
dicados al expendio de dichos Artículos, En las despensas y otros
comercios habilitados a tal fin, podran venderse bajo envoltura
de origen (envasado en panadería) sellado y rotulado y siempre
que se los tenga en sitios adecuados.
c) El transporte de productos de panadería solo podra efectuarse
en vehículos habilitados a tal fin y serán cerrados y preservados
de toda contaminación. Las panaderías y sucursales de panadería
solo pueden anexar los rubros confitería y servicio de lunch.
Ademas vino, licores, champán y frutas enlatadas al natural,
abillantadas con envases de origen.
Artículo 23°.- Se denomina confiteria al comercio donde se ------
-------------- fabrican y/o expenden masas, postres, bombones,
caramelos. Suelen formar parte de otros, como ser panaderias y
pastelerias o tener como anexo servicio de lunch. Se permite el
anexo unicamente de bebidas finas existiendo las mismas limita-
ciones detalladas en el Artículo anteriorsobre panaderias.
Artículo 24°.- Las fábricas de pastas alimenticias: deberan de --
-------------- satisfacer las normas de caracter general, res-
ponderan a las siguientes:
a) Contar con locales para depositos de primeras materias y de
productos elaborados cuadra de elaboracion y local de envasa-
miento.
b) Disponer unicamente de aparatos mecanicos para la elaboracion.
El enroscamiento puede realizarse tambien en forma manual. La
desecac]on sera efectuada en camaras cerradas, con corr;ente de
aire frio y caliente, seco o humedo segun los casos y la tecnica
empleada, Los fideos largos se podran colocar en canas o soportes
de madera inodora o varillas de material inalterable. Todos los
elementos que la industria emplee destinados a contener las pas-
tas largas, cortadas o roscadas para su desecacion, movilidad,
transporte, estacionamiento, almacenamiento etc., es decir; los
bastidores, sarandas y chatas, estaran construidos por una arma-
zon cerrado interiormente con un tejido de material inalterable.
Las cajas o chatas estaran construidas de tal manera que super-
puestas formen un conjunto cerrado sin solucion de continuidad
en las paredes laterales.
c) Los productos eiaborados se colocaran en mesas, tableros, es-
tanterias, cajones, barricas o bolsas de alpillera o algodon
aisladas del suelo defendido en la contaminaci6n atmosferica,
insectos, aracnicos y roedores.
d) Queda prohibida la elaboracion de pastas alimenticias en luga-
res inadecuados.
Los comercios dedicados a la elaboracion y venta de pastas fres-
cas podran vender ademas productos envasados o enlatados utiliza-
dos para su preparacion, pastas secas elaboradas y envasadas en
fabrica con su correspondiente rotulo de inscripcion o de
elaboracion propia para venta directa al publico sin salir al
mercado.
Artículo 25°.-r as fabricas de helados y heladerias; deben poseer
------------- un friso azulejado, de 1,80 mts. y responder a las
normas de caracter general. Las fabricas de helados y helade-
rías ademas de responder a las normas de caracter general deberan
satisfacer las siguientes:
a) Contar con un local de elaboracion separado de los demas des-
tinados a otros servicios .
b) Cuando se elaboren helados y productos afines, para la venta
directa al consumidor no sera obligatorio conservarlos envasados.
En estos casos se admite tambien que la operacion de congelar o
enfriar se realice en los despachos destinados al publico, siem-
pre que para ello se utilice aparatos de enfriamiento con equipos
metalicos que funcionen a electricidad, etc., instala~os en bue-
nas condiciones de higiene y seguridad.
Los comercios de venta al detalle de helados o heladerias deben
tener conservadores o neveras en buen funcionam]ento, cuya tempe-
ratura en ningun momento debera ser superior a los 5° C., pues el
incumplimiento de este requisito determinara que se declare
inepto el producto preservado y se decomise en el acto. Cumpliran
ademas las norams de caracter general. Deberan poseer pileta y
agua para el lavado de utensillos. Las heladerias deberan vender
en su lugar de elaboracion pudiendo anexar el expendio de sub-
productos lacteos cuando esten deposita dos en refrigeradores
aparte de las de los helados, y jugos de frutas en vasos dese-
chables provenientes de recipientes mezcaldores con canilla hi-
gienica autorizada.
Artículo 26°.- Fabrica de Chacinados: debe responder a las ------
-------------- exigencias del reglamento de Inspeccion de Produc-
tos, Sub-Productos y Derivados de Origen Animal, decreto N°
4.38/68.
Expendedores de primera materias no envasadas:
Artículo 27°.- Carnicerias: y puestos para la venta de carnes y -
-------------- aves, corresponde al comercio destinado al expen-
dio de carnes ovina, bovina, porcina, caprina, (chivitos) y aves
provenientes de establecimientos habilitados o inspeccionados
para su habilitacion deberan dar cumplimiento, ademas de las nor-
mas generales a los siguientes requisitos:
a) Las puertas seran de cierre automático y en caso de quedar
abiertas deben poseer sistema anti-insectos.
b) Las ventanas y otras aberturas estarán protegidas contra in-
sectos.
c) Poseerán mesada de mármol, acero inoxidable, material imperme-
able de color claro tablas de madera para el serruchado de car-
nes, gancheras de metal inoxidable para colgar reses, las que de-
beran quedar a no menos de 0.70 mts.de las paredes; recipientes
metálicos con tapa para depositar los desperdicios y balanzas con
platillos de material inalterable.
d) Deben poseer friso de azulejos hasta 2 mts. de altura.
e) Deben contar con piletas de material impermeable perfectamente
higienizables.
Las carnicería y puestos para la venta de aves, que funcio-
naran en comercios CLASE C: podran anexar la venta de pro-
ductos alimenticios envasados, debiendo en tal caso poseer
mostrador y estantería separadas y seran atendidos por per-
sonal individual. No podran anexar en el mismo local; venta
de Artículos de limpieza, venta de fiambres, frutas y verdu-
ras cuando las medidas al local sean inferiores a 60 mts3. de
superficie cubierta. En el caso de anexo de productos en-
vasados y en instalaciones propias a estos rubros podran ex-
pender productos de panificación envasados, leche y productos
lácteos.
Artículo 28°.- Pescadería y puestos para la venta de pescados y -
------------- mariscos: funcionaran en locales aislados, anexados
o no a otros negocios. Ademas de las normas de carácter general
cumplimentaran los siguientes requisitos:
a) Poseer mesas de mármol, acero inoxidable o material impermea-
ble de color claro
b) Todas las piletas revestidas con azulejos u otros materiales
apropiados para mantener con abundante hielo los pescados y ma-
riscos y también camara frigorífica heladera, o sistemas de
refrigeración apropiadas.
c) Todas las aberturas estarán defendidas con sistema anti-insec-
tos.
d) Poseerán friso de azulejos hasta 2 mts. de altura.
Las pescadería y venta de mariscos podran anexar otros rubros
(subproductos de pesca envasados y cuando pertenezcan a estable-
cimientos CLASE C: o superiores contaran con personal e instala-
ciones propias.
Artículo 29°.- Frutería y verdulería: es el comercio dedicado a -
-------------- la venta de frutas y verduras frescas. Pueden ser
habilitados en comercios CLASE D: o formar parte de otros
mayores, siempre que posean personal e instalaciones (mostrador,
exhibidores, balanzas, etc.) propios y exclusivos para la
atención al publico. Para su habilitación deberan dar
cumplimiento a las normas de carácter general. En este tipo de
comercios, cuando se instalen en locales CLASE D: podra anexar la
venta de productos alimenticios envasados, en relación con
frutas y verduras, frutos, hortalizas, salsas, extractos
envasados, semillas de siembra, carbón en bolsas de polietileno o
de otro material inalterable ubicados en estantería
independientes. El anexo y venta de productos toxicos o
incombustibles esta prohibido. No se autoriza el anexo de venta
de leche, productos de panificación envasados y productos
lácteos.
Expendedores de productos alimenticios envasados en origen o
fraccionados a la vista
Artículo 30°.- Con la denominación de Despensa y Almacén, se ----
-------------- entiende al comercio destinado al expendio de pro-
ductos alimenticios envasados. Se permite el anexo de venta de
leche, productos lácteos envasados, productos de panificación en-
vasados y Artículos de limpieza los que se colocaran en
estantería separadas y para su habilitación deberan dar
cumplimiento a las normas de carácter general.
Artículo 31°.- Con la denominación de Fiambrería, se entiende al
--------------- comercio dedicado a la venta de fiambres fraccio-
nados en presencia del consumidor. Ademas de responder a las nor-
mas de carácter general, para su habilitación deben poseer hela-
dera, vitrina, maquina eléctrica o manual para el fraccionamiento
de fiambres y deben dar cumplimiento a lo exigido para la
habilitación de carnicería. Las fiambrerías instaladas en
establecimientos CLASE D: ademas del rubro torisería solo podra
anexar la venta de los siguientes productos; comestibles
envasados lácteos y productos de panificación envasados. Podran
vender productos alimenticios afines y ademas Artículos de
limpieza y uso domestico siempre que estén en lotes separados y
aislados por pared o mampara de vidrio, del lugar donde se cocina
o se hace el rotisado de alimentos.
Artículo 32°.- Con la denominación de Torisería: se entiende el -
---------------- establecimiento comercial dedicado a la
preparación y venta de fiambres y rotisados en general.
Pueden habilitarse como tales los comercios y rotizados en gene-
ral. Pueden habilitarse como tales los comercios que ademas de
los requisitos de carácter general, y las exigencias de las
fiambrerías, posean cocinas habilitadas para la preparación
de comidas, las que reuniran las condiciones exigidas para res-
taurantes parrillas, comedores. Podran vender productos alimen-
ticios afines y ademas artículos de limpieza y uso domestico,
siempre que estén en lotes separados y aislados por pared o mam-
para de vidrio, del lugar donde se cocina o se hace el rotisado
de alimentos.
Artículo 33°.- Restaurantes, parrillas, comedores: Son locales --
-------------- donde se preparan y sirven comidas. Estos comer-
cios ademas de dar cumplimiento a las normas de carácter general,
deberan contar con un local destinado a la preparación de comi-
das. La cocina debera reunir las condiciones exigidas en el Artí-
culo 138°.- de la Ley 18.284 (Código Alimentario Argentino) y los
salones comedores reuniran ademas de las normas de carácter ge-
neral,lo establecido en el Artículo 141°) del mismo instrumento
legal. En las confiterías, bares, hoteles, restaurantes, casas de
comidas, hotelerias, despacho de bebidas, etc., no se permite el
uso de vajillas, platos, vasos y copas que presenten rajaduras o
bordes rotos, debiendose proceder a su utilización cuando se en-
cuentren en condiciones, ni el empleo de platos, jarras n tazas
de madera.
Artículo 34°.- Viandas a Domicilio: En estos comercios se -------
-------------- preparan comidas que son distribuidas a domici-
lio. Estos comercios deberan poseer un local o cocina habilitada
de acuerdo a las exigencias del Artículo 33°) del presente regla-
mento y la preparación de las comidas debe hacerse en estrictas
condiciones de higiene, empleando productos alimenticios aptos
para el consumo, personal provisto de certificado de buena salud
y los aparatos térmicos o portaviandas en que se trans
portan, deberan ser de material adecuado y encontrarse en
perfectas condiciones de conservación y aseo. Las personas que
transportan las comidas deberan hacerlo en condiciones higiénicas
y deberan cumplir con las exigencias presentes en este reglamento
en cuanto a su vestimenta y tenencia del certificado de salud y
seran responsables ante la autoridad sanitaria, de las
deficiencias que esta compruebe al respecto.
Artículo 35°.- Con la designación de Kiosco, kiosco bandejas o --
-------------- tableros se entienden pequeños puestos o bancos de
venta al detalle, instalados en casillas, en salas d la calle y
portales como anexos en establecimientos comerciales de diversa
índole, En los kioscos con parada fija y vehículos, podran ven-
derse productos alimenticios bajo envoltura o envase de origen y
otras mercaderías en lugares independientes, según su naturaleza.
Los que expendan empanadas, buñuelos y sandwiches alientes,
tendrán los dispositivos adecuados para que el humo o los olores
no lle guen al publico; los que vendan jugos de fruta y frutas
desintegrables no podran con servar estos por un período mayor de
veinticuatro (24) horas, a partir de su elaboración, y los servi-
ran en vasos de papel parafinado presentados en tubos sanitarios
o dispositivos análogos que por proteja de contaminación. La
provisión de agua corriente y eliminación de la utilizada seran
determinadas según su naturaleza, por la autoridad sanitaria
local. Contaran con recipiente con tapa para residuos, quedando
prohibido arrojar desperdicios a la vía publica. Deberan
satisfacer ademas los requisitos del presente reglamento. El
incumplimiento de cualquiera de estas exigencias se castigara
con las penalidades que corresponda. En los kioscos pueden
autorizarse el expendio de helados, cuando los mismos se
presenten en envases de origen y posean un sistema de
refrigeración (congeladora) apropiada para el mantenimiento de
dichos productos.
Artículo 36°.- Vendedores ambulantes; en general queda prohibido
-------------- el expendio ambulante de alimentos y bebidas, a
excepción de frutas y verduras y los siguientes productos: golo-
sinas, frutas secas, bebidas sin alcohol, masitas,galletitas y
bizcochos, empanadas, sandwiches, caramelos, chocolates, barqui-
llos y helados, etc., siempre que se expendan bajo envoltura de
fabrica, sea de venta permitida por la autoridad sanitaria y
procedan de establecimientos fiscalizados. Permitese también el
expendio ambulante de zumo de frutas e infusiones a base de café,
té, mate, leche, en refrigeradores o en termos, expedidos en va-
sos de papel parafinados o similares conservados en tubos sanita-
rios. Estos vasos se destruirán después de utilizarlos. Asimismo
la autoridad sanitaria podra permitir el expendio ambulante de
los productos como pescado, etc. en los casos particulares que
así lo resuelva. Todos los vendedores deberan llevar uniforme
(blusa, saco o guardapolvo y gorra, de preferencia de brin
blanco) en perfectas condiciones de limpieza y ostentar en el
uniforme la medalla que acredite la condición de vendedor fisca-
lizado, expedida por la autoridad sanitaria, sin cuyo requisito
no podran expender mercadería, y ademas deberan poseer certifi-
cado debe llevarlo consigo el vendedor ambulante para presentar a
los inspectores, cada vez que estos lo exijan y su validez
máxxima no podra ser superior a seis (6) meses.
Artículo 37°.- Repartidores a domicilio: de productos -----------
-------------- alimenticios y bebidas deberan conducir las
mercaderías bajo envoltura original de la casa de comercio en la
cual; prestan servicio y llevaran lo mismo que los vendedores am-
bulantes, uniforme, (blusa, saco o guardapolvo y gorro) de prefe-
rencia de color claro, en perfectas condiciones de limpieza, y
poseerán, como estos certificado de sanidad expedido por la auto-
ridad sanitaria, con los mismos recaudos que en el Artículo ante-
rior.
Artículo 38°.- Cúmplase, comuníquese y regístrese.
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Fdo.: Tcnl.(RE)JULIO JOSE ZANATELLI, Intendente Municipal - HORA-
CIO ERNESTO LLUNA- Secretario.