EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL
SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
Artículo 1°) Modifícanse los artículo 69° a 73°, 88° a 107° y
224°, incorpórase el artículo 73° bis de la Ordenanza Fiscal vi-
gente N° 9509/04, los que quedarán redactados de la siguiente
forma:
TITULO I
TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS PUBLICOS.
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 69°) Por la prestación de los servicios de recolección
de residuos domiciliarios, destino final de la basura, barrido
de calles pavimentadas, riego de calles de tierra, conservación
de desagues pluviales, poda de árboles y conservación, señaliza-
ción y ornato de calles, plazas y paseos.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 70°) Declárense afectados al pago de la tasa las par-
celas o unidades funcionales que reciben los servicios en su to-
talidad o en parte, diaria o periódicamente, la cuál se calcula-
rá aplicando una fórmula polinómica que conjugará dos métodos de
tributación: por un lado el existente hasta la fecha de entrada
en vigencia de la presente que tiene como base imponible el me-
tro lineal de frente o los metros cuadrados de la parcela que
corresponda y por el otro una nueva propuesta que tiene como ba-
se una alícuota aplicada a la valuación general de los inmuebles
determinados por el Catastro municipal de conformidad con las
leyes provinciales N° 5738, 10.707 y sus modificatorias, fijado
para la liquidación del impuesto inmobiliario de la Provincia de
Buenos Aires, ajustado por los índices que fija la Ordenanza Im-
positiva correspondientes al mantenimiento de calles, zonifica-
ción y destino al que se afecta el inmueble.
Las obligaciones fiscales establecidas por la pre-
sente ordenanza se generan con prescindencia de la incorporación
de las valuaciones fiscales al catastro, registro o padrón.
Los valores asignados a los inmuebles afectados al
pago de los servicios de este capítulo en ocasión de cada valua-
ción general que practique la Provincia, podrán ser modificadas
por la Municipalidad, a pedido del responsable o de oficio.
Se establece un mínimo a pagar por parcela o por
unidad funcional según corresponda, para todos los casos.
Todas estas especificaciones se contemplan en la Or-
denanza Impositiva Anual.
Facúltese al Departamento Ejecutivo a que, durante
los dos primeros ejercicios fiscales a partir aplicación de la
nueva base imponible, pueda proceder a adecuar los valores de
las cuotas determinadas, cuando estas sean de un valor mayor al
SESENTA POR CIENTA (60%) que la última facturada por metro li-
neal, siempre y cuando, exista causa justificada, el contribu-
yente posea un solo inmueble y el análisis técnico emitido por
las oficinas municipales competentes así lo avale.
Servicios: Comprende la siguiente prestación:
Alumbrado, que abarca la iluminación común y/o especial de la
vía pública. Se considera prestado el servicio alrededor de cada
foco en un radio de CIEN (100) metros del mismo, contados en li-
nea recta hacia todos los rumbos despreciando el ancho de las
calles que se interpusieren en tales condiciones.
Limpieza, incluye la recolección domiciliaria de residuos o des-
perdicios domésticos, del tipo y volúmenes comunes, barrido de
calles, recolección de ramas y disposición final de la basura.
Conservación, incluye el mantenimiento y ornato de calles, pla-
zas y paseos, así como sus reparaciones, clasificándose las dis-
tintas arterias en:
* Pavimentadas - Mejoradas
* Tierra
Zonificación. Se define a nivel manzana catastral. La misma es-
tará dada por las distintas características que componen cada
manzana en particular de acuerdo al nivel socioeconómico predo-
minante el cada lugar, conforme la siguiente clasificación:
* Zonas de mayores recursos, se incluirán aquí aquellas man-
zanas en las que la tierra y/o tipo de construcción y/o
redes de infraestructura y/o el promedio de valuación fis-
cal supere el promedio general del partido.
* Zonas de Medianos recursos, se incluirán aquí aquellas
manzanas en las que la tierra y/o tipo de construcción y/o
redes de infraestructura y/o promedio de valuación de
fiscal es equivalente al promedio general del partido,
considerando para ello un intervalo de más/menos Diez (10)
por ciento.
* Zonas de Menores recursos, se incluirán aquí aquellas man-
zanas en que el promedio de valuación fiscal es menor al
promedio general del partido.
* Zonas carenciadas: Son aquellas en que el nivel de cons-
trucción y redes de infraestructura no llegan a cubrir el
mínimo indispensable para el normal desarrollo de su vida
comunitaria. Su incidencia en la liquidación de la tasa
que trata este capítulo determinará una reducción en el
cálculo del tributo en la categoría "zonas carenciadas".
En todos los casos el promedio general del partido, se calculará
sobre el universo de parcelas con valuación fiscal, sin conside-
rar las valuaciones con valor cero y se determinará por el co-
ciente que resulta de sumar la valuación fiscal de cada parcela
y la cantidad de parcelas.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a incluir en una misma zona
a aquellas manzanas linderas que a criterio de las oficinas téc-
nicas municipales reúnan condiciones de similitud, al considerar
los servicios que se prestan.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 71°) Son contribuyentes de las tasas establecidas en el
primer titulo:
a) los titulares del dominio de los inmuebles.
b) el usufructuario.
c) el poseedor a titulo de dueño.
d) los sucesores a titulo singular o universal de cada contribu-
yente responder n por las deudas que se registren por cada
inmueble, aún por las anteriores a la de escrituración.
e) el administrador designado en las sucesiones.
f) el síndico en las quiebras.
DEL PAGO
Artículo 72°) Las obligaciones tributarias anuales establecidas
en el presente titulo son generales a partir de la implementa-
ción de los respectivos servicios y deberán abonarse estén o no
ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella.
Artículo 73°) Los Gravámenes correspondientes a este titulo son
anuales con vigencia a partir del 1° de enero de cada año y se
abonarán en cuotas, pudiéndose emitir un anticipo en base a un
porcentaje de los valores correspondientes al año anterior.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 73° Bis) Las valuaciones que resulten para cada inmue-
ble no podrán ser modificadas salvo los siguientes casos:
a) por la incorporación de nuevas construcciones o amplia-
ciones, que se producirán el 20% a partir de la cuota siguiente
a la fecha de aprobación del plano de obra y el 80% a partir de
la cuota siguiente a la fecha de inspección final de la cons-
trucción; salvo que el edificio hubiera sido habilitado con an-
terioridad a aquellas, en cuyo caso, la fecha será la de ocupa-
ción;
b) por demolición total o parcial de las construcciones
existentes o por modificación de las mismas que implique una
disminución del valor, esta se considerará a partir de la cuota
siguiente a la fecha de terminación de los trabajos practicados
o en que se exterioricen administrativamente si fuere posterior;
c) por subdivisión, anexión y/o mensura; se producirá a
partir de la cuota siguiente a la fecha de aprobación de planos
por la Dirección de Geodesia de la Provincia de Bs. As.
d) cuando se compruebe error u omisión, a partir de la cuota
que corresponda.
Los edificios nuevos que completen el 80% de
la obra construida del plano aprobado, serán considerados habi-
litados a los efectos de la aplicación de tasas y gravámenes vi-
gentes, siendo el valor imponible el que corresponda al total de
la obra tasada en oportunidad de la aprobación de los planos con
las mejoras y ravalúos que le fueran determinados.
Las oficinas de Catastro y Obras Privadas
municipales podrán, al solo efecto de la liquidación impositiva
correspondiente, estimar de oficio cualquier edificación no re-
gistrada en su catastro o que no posea la respectiva planilla
de revalúo.
Serán considerados baldios, a los fines de
la presente tasa, tanto el terreno que carezca de toda edifica-
ción, como aquellos que tengan edificios en ruinas o en condi-
ciones de inhabitabilidad, a juicio de las oficinas municipales
correspondientes. Constituye edificación toda construcción que
represente una unidad funcional, de acuerdo a la ley 13512 y sus
reglamentaciones. Se considerarán también baldíos, aquellos in-
muebles cuya superficie cubierta construida, sea inferior al
Diez por ciento (10%) de la superficie total del citado inmue-
ble.
TITULO IV -
Tasa Unificada de Actividades Económicas
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 88° - Por los servicios de inspección en general,
categorización industrial, control medio ambiental, inspección
de obras privadas, controles bromatológicos, inspección y con-
trol de habilitación comercial, o asimilables, que se realicen
en locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollen ac-
tividades económicas sujetas al de policía municipal como las
comerciales, industriales, de locación de bienes, de locaciones
de obras y servicios, de oficios o negocios, a titulo oneroso,
lucrativas o no realizadas en forma habitual, cualquiera sea la
naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas
se abonara por cada local la tasa que fije la Ordenanza Impo-
sitiva en el modo, forma, plazo y condiciones que se establez-
can.
No constituye actividad gravada con esta tasa la consistente en
la venta de productos, mercaderías y en general bienes o servi-
cios efectuada por el exportador con sujeción a los mecanismos
aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Lo establecido precedentemente no alcanza a las actividades co-
nexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra
de similar naturaleza.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 89°) Salvo disposiciones especiales la base imponible
estará constituida por los ingresos brutos devengado durante el
periodo fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto al valor o monto total(en valo-
res monetarios, en especies o en servicios) devengados en con-
cepto de venta de bienes, de retribuciones totales obtenidas por
los servicios o actividades ejercidas, los intereses obtenidos
por préstamos de dinero a plazos de financiación o en general,
al de las operaciones realizadas. Los ingresos brutos se imputa-
rán al período fiscal que se devenguen. Se entenderá que los in-
gresos han devengado salvo las excepciones previstas en la
presente Ordenanza.-
1°) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de
la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que
fuere anterior.-
2°) En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la
facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que
fuere anterior.
3°) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde
el momento de la aceptación del certificado de obra, total o
parcial, o de la percepción total o parcial del precio o de la
facturación, el que fuere anterior.
4°) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de
obras y servicios (excepto las comprendidas en el inc. ante-
rior) desde el momento en que se factura o termina; total o
parcialmente, la ejecución o prestación pactada, al que fuere
anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde
el momento de la entrega de los bienes.
5°) En el caso de intereses desde el momento en que se generan y
en proporción al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago
de la tasa.
6°) En el caso de recupero total o parcial de crédito deducidos
con anterioridad como incobrables en el momento en que se ve-
rifique el recupero.
7°) En los demás casos, desde el momento en que se genera el
derecho a la contraprestación.
8°) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o
prestaciones de servicios cloacales, de desages o de telecomu-
nicaciones, desde el momento que se produzca el vencimiento del
plazo fijado para su pago o desde su percepción total o par-
cial, el que fuera anterior.--------
Artículo 90° - A los efectos de la determinación del ingreso ne-
to imponible deberán considerarse como exclusiones y deducciones
de la base imponible establecida en el art. 89 de la Ordenanza
Fiscal, las que a continuación se detallan:
1) EXCLUSIONES
1.1 Los importes correspondientes a impuestos internos, impues-
tos al valor agregado (débito fiscal) e impuestos para los fon-
dos nacionales de autopistas, tecnológico del tabaco y de los
combustibles.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se
encuentren inscritos como tales. El importe a computar será el
débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del impuesto
al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamen-
te, y 00en todos los casos en la medida en que correspondan a
las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas
en el período fiscal que se liquida.----
1.2. Los importes que constituyan reintegro de capital en los
casos de depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos,
y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renova-
ciones, repeticiones, prorrogas, esperas u otras facilidades,
cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adopta-
da.----------------------------------
1.3 Los reintegros que perciban los comisionistas, consignata-
rios y similares, correspondientes a gastos facturados por
cuenta de terceros en las operaciones.------
1.4 Los subsidios o subvenciones que otorgue el Estado (Nacional
o Provincial) y las Municipalidades.-------------
1.5 las sumas percibidas por los exportadores de bienes y ser-
vicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la
Nación.---------------------------------------------
1.6 Los ingresos correspondientes a las ventas de bienes de
uso.---------------------------------------------
1.7 Los importes que correspondan al productor asociado por la
entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen
producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La
norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o
secciones que actúen como consignatarias de hacienda.-----------
------------------------------------
1.8 En las cooperativas de grado superior, los importes que
correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado in-
ferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno
respectivo.-------------------------------------
1.9 Los importes abonados a otras entidades prestatarias de
servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de
provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comu-
nicaciones.-------------------------------
1.10 La parte de las primas de seguro destinada a reservas
matemáticas y de riego en curso, reaseguros pasivos y siniestros
y otras obligaciones con asegurados que obtengan las Compañías
de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.-----------
------------------------
2) DEDUCCIONES
2.1 Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificacio-
nes y descuentos efectivamente acordado por épocas de pago,
volumen de venta y otros conceptos similares generalmente admi-
tidos según los usos y costumbres correspondientes al período
fiscal que se liquida.-------------
2.2 El importe de los créditos incobrables producidos en el
transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido
computarse como ingreso gravado en cualquier periodo fis-
cal.--------------------------------------------------------
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se
efectúa por el método de lo percibido. Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguien-
tes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el con-
curso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción,
la iniciación del cobro compulsivo---------------
En caso del posterior recupero, total o parcial, de todos los
créditos deducidos por este concepto, se considerara que ello
es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el
hecho ocurre.------------------------------------
2.3 - Los importes correspondientes a envases y mercaderías de-
vueltas por el comprador siempre que no se trate de actos de re-
troventa o retrocesión. Las presentes deducciones serán proce-
dentes cuando se determine la base imponible por el principio
general.------------------------
2.4 - Los importes correspondientes a pagos por servicios de me-
dicina laboral y seguridad en el trabajo, en el marco de esta-
blecido por la la Ley 19.587, a tal efecto el Departamento Eje-
cutivo reglamentará el procedimiento aplicable en este caso.
3) EXENCIONES
Están exentas del pago de la tasa por Inspección de Seguri-
dad e Higiene las siguientes actividades:
3.1. Impresión, Edición, Distribución y Venta de diarios, perió-
dicos, revistas y libros.
3.2. Emisoras de radiotelefonía y televisión, excepto televisión
por cable, codificada, satelital, de circuitos cerrados y toda
otra forma que haga que sus emisoras puedan ser captadas única-
mente por sus abonados.
3.3. Actividades profesionales, para ejercicio de la actividad
específica desarrolladas en forma unipersonal.
3.4. Martilleros.
3.5. Establecimientos Educativos que dependan de congregaciones
o instituciones religiosas sin fines de lucro, siempre y cuando
los ingresos provenientes de la actividad educativa se destinen
para el pago de los sueldos y mantenimiento de sistema educati-
vo.
3.6. Las Asociaciones y Sociedades Civiles, Fundaciones, Mutua-
lidades, Obras Sociales sin fines de lucro e Instituciones Reli-
giosas, que cuenten con personería jurídica y/o reconocimiento
del organismo pertinente, en las cuales el producto de sus acti-
vidades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y
que no distribuyan ganancias entre socios y/o asociados, podrán
solicitar la exención de la Tasa por Inspección de Seguridad e
Higiene en forma anual, siempre que la actividad por la cual se
solicita sea la de administración de los siguientes rubros:
3.6.1. Salud, beneficencia y/o asistencia social.
3.6.2. Bibliotecas públicas y actividades culturales.
3.6.3. Actividades Científicas y/o tecnológicas.
3.6.4. Educación y/o reeducación y/o integración de disca-
pacitados.
3.6.5. Cuidado y preservación del medio ambiente.
3.6.6. Protección y sanidad animal.
Se excluyen del presente beneficio las siguientes actividades:
- Cantinas y/o salones para bailes y/o espectáculos
- Proveedurías
- Organización de Rifas
- Círculos de ahorro
- Seguros
4) Suspensión de actividades
A pedido del contribuyente el Departamento Ejecutivo podrá
suspender transitoriamente el cobro de la presente tasa, de
acuerdo a lo siguiente:
4.1. El pedido debe efectuarse como mínimo QUINCE (15) días an-
tes del mes de comienzo de la suspensión,
4.2. El plazo de suspensión se comenzará a contar a partir del
PRIMER día del mes posterior al pedido, será por única vez y
hasta un máximo de SEIS (6) meses,
4.3. Durante el período de suspensión el contribuyente estará
obligado a presentar el anticipo y/o declaración jurada corres-
pondiente, sin aplicación de mínimo imponible; la omisión de lo
antedicho causará la finalización de la suspensión a partir de
ese mes.
Artículo 91° - La base imponible de las actividades que se deta-
llan estará constituida:
1) Por la diferencia entre los precios de compra y venta:
1.1 La comercialización de combustibles derivados del petróleo,
con precio oficial de venta, excepto productores.----
1.2 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar
autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fija-
dos por el Estado.--------------------------------
1.3 Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros
y cigarrillos.------------------------------------
1.4 Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada
por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.------
1.5 La actividad constante en la compra-venta de divisas des-
arrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de
la República Argentina.-------------------------
2) Por la diferencia que resulte entre el total de la suma de
haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizacio-
nes pasivas ajustada en función de su exigibilidad en el periodo
fiscal de que se trata, para las actividades de las entidades
financieras comprendidas en la Ley 21526 y sus modificato-
rias. Se consideraran los importes devengados con relación al
tiempo en cada período transcurrido.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores
respectivamente las compensaciones establecidas en el Art. 3 de
la Ley Nacional 21572 y los recargos determinados de acuerdo con
el art.2 inc. a) del citado texto legal.
3) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que ob-
tengan las Compañías de Seguros y reaseguros y de capitalización
y de ahorro.- Se computará especialmente en tal carácter:
3.1 La parte que sobre de las primas, cuotas o aportes, se
afecte a gastos generales de administración, pago de dividendos,
distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la
institución.---------------------------------------
3.2 Las sumas ingresadas por la locación de bienes inmuebles y
la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen así
como los provenientes de cualquier otra inversión de sus
reservas.------------------------------------------------------
4) Por la diferencia entre los ingresos del periodo fiscal y los
portes que le transfieren en el mismo a sus comitentes para las
operaciones efectuadas por comisionistas consignatarios, manda-
tarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excep-
ción de las operaciones de compraventa que por su cuenta efec-
túen tales intermediarios y las operaciones que realicen los
concesionarios o agentes oficiales de venta.---------------
5) Por el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria, para las operaciones de préstamo de dinero realizadas
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas
por la Ley 21526 y sus modificatorias.------------
6) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se
le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las
operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas.-------------------------
7) Por los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencia"
las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes
de servicios propios y productos que facturen para las activida-
des de las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista
en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las
comisiones recibirán el tratamiento previsto en el Inc.4.-------
-----------------------------------
8) Por la valuación de la casa entregada, la locación, el
interés o el servicio prestado aplicando los precios, la tasa de
interés, el valor locativo, etc, oficiales corrientes en plaza a
la fecha de generarse el devengamiento para las operaciones en
que el precio se haya pactado en especies.------
9) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada
período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por
plazos superiores a 12 meses.-------------------
10) Por los ingresos brutos percibidos en el periodo para las
actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial.-
11) Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral
vigente para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades
en dos o más jurisdicciones; excluyéndose de esta forma de de-
terminación al rubro 62100-16 "Hipermercados", los que calcula-
rán la base imponible de acuerdo a las ventas que efectúen en
los comercios ubicados en jurisdicción del Partido de Tandil.---
------------------
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior el cese
de actividades deberá ser precedido del pago de la tasa; este
comprenderá inclusive el mes en que se produjo. En el caso de
iniciación de actividades el pago podrá reclamarse por adelanta-
do al momento de la habilitación o por bimestre vencido, según
lo determine el Departamento Ejecutivo
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 92° - Son contribuyentes de la tasa las personas físi-
cas o jurídicas que ejerzan las actividades señaladas en el Ar-
tículo 88°. Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o mas
actividades sometidas a distintos tratamiento fiscal, las mis-
mas deberán discriminarse por cada una de ellas, si omitiera La
discriminación sera sometido al tratamiento más gravoso. Igual-
mente el caso de actividades anexas, tributará el mínimo mayor
que establezca la Ordenanza Impositiva anual.
DEL PAGO
Artículo 93° - El período fiscal será el año calendario.
El gravamen se liquidará e ingresará mediante un importe
fijo mensual según la categorización establecida por Ordenanza
Impositiva y reglamentación.
Aquellos contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos gra-
vados, no gravados y exentos durante el año inmediato anterior
que superen el límite de ingresos que establezca la Autoridad de
Aplicación o los que esta determine mediante resolución fundada
a ese efecto, liquidarán e ingresarán los anticipos y el pago
final, mensualmente.
Los anticipos deberán liquidarse sobre los ingresos correspon-
dientes al mes respectivo e ingresarse en la fecha que indique
el calendario impositivo.
Serán mayores contribuyentes, aquellos donde los ingresos
declarados por todos los establecimientos habilitados que tu-
viere, en su conjunto, superen el monto determinado por la Or-
denanza Impositiva y/o la reglamentación
La Autoridad de Aplicación determinará la fecha de venci-
miento de la declaración anual en la que se resuma la totalidad
de las operaciones del período.
Los anticipos mensuales, al igual que la liquidación de
ingresos anuales, revisten el carácter de declaración jurada.
Las omisiones, errores o falsedades que en ellos se comprueben
estarán sujetos a las multas
En la declaración jurada, determinado el impuesto a abonar, se
deducirá del mismo el importe de las retenciones que se hubieran
realizado en dicho lapso, procediéndose al ingreso del saldo re-
sultante a favor del fisco.
La falta de cumplimiento en las fechas previstas hará
incurrir al contribuyente en mora, debiendo en estos casos abo-
nar la tasa con mas los recargos, intereses actualización de
deuda y multas que correspondan según las disposiciones vigen-
tes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 94° - RETENCION DE PAGOS A PROVEEDORES:
a) La retención se efectuara cuando se realicen pagos a los pro-
veedores de la Municipalidad de Tandil.
b) No se les practicará retención a los siguientes contribuyen-
tes:
1) Los que realicen una actividad no alcanzada en las nu-
meradas por el art.12 de la Ordenanza Impositiva.
2) Los sujetos que tenga previsto una base imponible espe-
cial de liquidación.
3) Las liquidaciones cuyo monto a pagar no supere los 3
(tres)jornales del salario mínimo del personal que revista en
Agrupamiento Administrativo Grupo IV Clase IV Régimen de 30
horas de esta Municipalidad del mes que corresponda la reten-
ción.
En los casos de los puntos 1) y 2) precedentes, cuando el
sujeto realice actividades encuadradas en distinto régimen impo-
sitivo, el contribuyente sólo será liberado de la retención en
la parte correspondiente a la venta de bienes o servicios no
incluidos en el art.12 de la Ordenanza Impositiva o ventas su-
jetas a la liquidación de base imponible especial.
c) El monto de la retención será el que resulte de aplicar la
alícuota que le corresponde al contribuyente por la actividad
que realicen según el art.12° de la Ordenanza Impositiva sobre
el importe que se toma como base para practicar la retención del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Las retenciones practicadas
serán computadas por los sujetos pasivos como pago a cuenta del
anticipo del periodo correspondiente al que tuviere lugar dicha
retención.
d) La retención deberá ser documentada en la misma liquidación
de pago, debiéndose consignar asimismo el numero de cuenta del
sujeto pasivo de la obligación, el monto imponible gravado y el
importe retenido.
e) En el caso de las exclusiones previstas en el Inc. b) punto
1) y 2) los contribuyentes deberán presentar a la Dirección de
Rentas y Finanzas manifestando tal situación.
f) Lo presente regirá a partir del día 1 de agosto de 1989 am-
pliándose a los pagos que la Municipalidad efectúe a los contri-
buyentes desde esa fecha.
g) Las compras que la Municipalidad efectúe a proveedores de
otra jurisdicción municipal, serán gravadas por concepto de
servicios de tramites administrativos, técnicos, contables y
similares por un derecho de venta equivalente al 3,92 o/oo(tres
con noventa y dos por mil) del monto facturado cuando todo el
proceso de contratación de tales adquisiciones o prestaciones se
hayan llevado a cabo en la jurisdicción de Tandil.
h) El pago de este derecho a aquellos sujetos que revistan la
calidad de proveedores de la Municipalidad de Tandil y cuyo lo-
cal de comercio, industria o actividad de cualquier otra índole
se encuentre radicado en otra jurisdicción municipal.
i) Dispónese que el correspondiente derecho ingrese en el momen-
to que Tesorería Municipal efectúe el efectivo pago de cada fac-
tura.
Artículo 95° - Los comercios, industrias, talleres, etc, cuyas
actividades atenten contra la salud publica, orden publico o
afecten legítimos intereses de terceros, podrán clausurarse sin
mas tramite, no teniendo sus propietarios derecho a indemniza-
ción alguna.------------------------------------------
Artículo 96° - La Municipalidad, por intermedio de la Oficina
correspondiente, podrá efectuar en cualquier momento inspeccio-
nes domiciliarias a fin de comprobar el estado de higiene de los
distintos negocios, oficinas o estudios comprendidos en este ti-
tulo y ordenar la clausura de aquellos establecimientos que no
estén en condiciones, conforme a las disposiciones que reglamen-
tan la materia o en caso de no haberla, cuando no reúnan las
condiciones higiénicas elementales o no ofrezcan la seguridad
necesaria, pudiendo emplazar a su propietario para que dentro de
un plazo prudencial se coloquen en condiciones.-----------------
--------
Artículo 97° - Toda persona propietaria o dependiente que inter-
venga en la manipulación, fabricación o expendio de productos
alimenticios, sea cual fuere su naturaleza, así también el per-
sonal de los bares, confiterías, peluquerías, etc.. deben poseer
libreta sanitaria expedida por la autoridad medico competente,
debiendo renovarse periódicamente, siendo exigible su presenta-
ción por los inspectores municipales.------
TITULO V
DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA.
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 98° - Esta constituido por la publicidad o propaganda
que se realice en la vía pública o que trascienda a esta, así
como la que se efectúa en el interior de locales destinados al
público, cines, teatros, comercios, campo de deportes y demás
sitios de acceso público, realizados con fines lucrativos y co-
merciales, se abonarán los importes que al efecto se establez-
can.---------------------------------------------------
NO COMPRENDE:
a) La publicidad o propaganda que se refiera a mercaderías,
servicios o marcas vinculadas a la actividad de la empresa,
cuando se realice dentro del local o establecimiento y no tras-
cienda a la vía pública.
b) Los letreros frontales colocados sobre la fachada del
local o establecimiento cuando no invadan la vía pública, o co-
locados o pintados en puertas, ventanas o vidrieras, siempre que
se limiten a consignar el nombre del propietario y del esta-
blecimiento, actividad, domicilio, teléfono, sus marcas regis-
tradas y oferta de mercaderías.
c) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde conste so-
lamente el nombre y especialidad de profesionales con título
universitario.
d) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos,
sean obligatorios en virtud de normas oficiales.
e) Los anuncios realizados por entidades oficiales, de bien
público, culturales sin fines de lucro y deportivas, en los ca-
sos de actividades no profesionales.
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 99° - El metro cuadrado, el metro lineal, la unidad
y/o la autorización para la realización de la publicidad. La me-
dición de la publicidad a los fines tributarios se realizará de
acuerdo con las siguientes normas:
a) En el caso de tratarse de una superficie irregular se
trazarán tangentes en los puntos extremos a fin de lograr un
polígono regular, sobre el cual se calculará la superficie.-
b) En las vidrieras se tomara el ancho total del vidrio y
en cuanto a la altura, se tomarán los puntos más salientes de
la base y el extremo superior.
c) La publicidad que se exponga en los muebles o instala-
ciones de puestos o vendedores con parada fija se determinará
conforme a la superficie total de cada lado en que se colo-
quen.-
d) Las empresas publicitarias y/o personas que tengan ins-
taladas pantallas, carteleras y/o cualquier tipo de anuncios pu-
blicitarios, abonaran el derecho de la Ordenanza Impositiva por
la totalidad de caras utilizables para anuncios que posea cada
cartelera, aun cuando no se realice ninguna publicidad.-
e) En cada letrero la liquidación se practicara por ambas
caras y por metro cuadrado. A los efectos impositivos, toda
fracción en centímetros cuadrados será equivalente a un metro
cuadrado.-
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 100° - Son contribuyentes y/o responsables de este tri-
buto solidariamente, los titulares de la actividad, producto o
establecimiento en que se realice o a quienes beneficie la pu-
blicidad, igualmente lo son aquellos que se dediquen exclusiva-
mente o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por
cuenta o contratación de terceros. Los primeros no pueden excu-
sar su responsabilidad solidaria por el hecho de haber contrata-
do con terceros la realización de la publicidad, aun cuando
estos constituyan empresas, agencias u organismos publicita-
rios.--------------------------------------
Las presentes normas son aplicables a los titula-
res de permiso y concesiones que otorga la Municipalidad, rela-
tivos a cualquier forma de publicidad. Todo traslado de anun-
cio deberá ser comunicado a la Municipalidad y será conside-
rado para todos los efectos como la instalación de un nuevo
aviso.---------------------------------------------
DEL PAGO
Artículo 101° - Los derechos transitorios y los permanentes
que se declaren dentro del año fiscal se abonaran por adelantado
en todos los casos, según el período establecido en la Orde-
nanza Impositiva Anual.-
Las declaraciones de años anteriores y que con-
tinúen durante el período corriente abonaran al vencimiento, el
cual será fijado por el Departamento Ejecutivo.-
Las empresas cinematográficas o teatrales con-
feccionaran y presentaran a la Municipalidad o entregaran a
los inspectores, en su caso, un parte de cabina que tendrá el
valor de declaración jurada en que se indicara la totalidad de
la publicidad proyectada o pasada, las colas de películas y
noticieros, indicando en cada caso, el producto, comercio o es-
tablecimiento motivo de la publicidad.--
Artículo 102° - Las tasas a que se refiere el presente título se
liquidaran en la Dirección de Rentas y Finanzas y los interesa-
dos deberán solicitar permiso y abonar de inmediato el derecho
que se determine.---------------------------------------
Artículo 103° - Los responsables de la actividad a que se refie-
re el Artículo 100°), están obligados, antes de realizar cual-
quier publicidad o promoción, a solicitar el permiso correspon-
diente en cuanto al lugar y/o conveniencia del mismo. Acordado
el permiso abonara el derecho, una vez llenados los requisitos
que se establecen. En caso de retiro de los avisos deberá comu-
nicarse a la dependencia pertinente a fin de que sean supri-
midos en el respectivo padrón, en caso contrario quedaran
obligados al pago de los derechos correspondientes.----
Artículo 104° - A los efectos del cobro del derecho, se conside-
ran locales públicos los teatros, cines, confiterías, cafés, ca-
sas de comercio, estadios y todo otro lugar de concurrencia pu-
blica.------------------------------------------
Artículo 105° - Se consideraran vehículos anunciadores a todos
aquellos que ostenten letreros, dibujos, aparatos o cualquier
nota llamativa de propaganda, aun cuando se destinen a otros
servicios, como ser: cargos, paseos, repartos y de pasajeros.-
Artículo 106° - - Modificado por Ord. 7176/97.-----------------.
Artículo 107° - No podrán repartirse volantes o fijarse carteles
en la vía pública, cualquiera sea su naturaleza, cuando estén
redactados en idiomas extranjeros sin que lleven la fiel traduc-
ción en castellano.------------------------------
TITULO XXII
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
Artículo 224° - Se regirá por lo dispuesto en los Capítulos I,
II y III del Decreto N° 9022/63 y sus modificaciones. La Base
Imponible para este sistema estará constituida parcialmente por
el metro cúbico de agua consumido. En la medida que la Dirección
de Obras Sanitarias ponga en funcionamiento los medidores domi-
ciliarios de consumo de agua, se cobrará por el sistema medido,
paulatinamente dentro del sector delimitado por las calles que a
continuación se detallan: Colectora Sur Juan Carlos Pugliese,
Ruta Nac. 226, Ceferino Pedersen, Los Robles, Reforma Universi-
taria, Ceferino Roque Cruz, Brig. Juan Manuel de Rosas, Linstow,
Esquerdo, Luis Magnasco, Av. López Osornio, Dr. Osvaldo Zarini,
Doctor Saavedra Lamas, Quinquela Martín, Gregoria Matorras, Pi-
cheuta, Uspallata, Gregoria Matorras, Estrada, Ezeiza, Viamonte,
Chaco, Artigas, Av. Cabildo, Av. Juan B. Justo, Santa Cruz, Av.
Luis María Campos, Av. Pujol, Av. Beiró y Av. Del Valle hasta la
Colectora Sur. Para el resto de la zona servida con alguno de
los servicios, se facturará considerando lo dispuesto en los Ca-
pítulos I, II y III del Decreto N° 9022/63 y sus modificaciones.
Aquellos propietarios que se encuentren fuera del radio de ser-
vicio medido, que justifiquen su pedido y que el mismo sea auto-
rizado por la Dirección General de Obras Sanitarias, podrán so-
licitar la colocación del medidor y facturación por sistema me-
dido, previo pago de la instalación de acuerdo a los valores es-
tablecidos en la Ordenanza Impositiva anual. De igual manera
cuando la Dirección General de Obras Sanitarias, determine la
necesidad de colocar algún medidor fuera del área de servicio
medido, lo podrá realizar justificando tal determinación.
Artículo 3°) Autorízase al Departamento Ejecutivo a confeccionar
el texto ordenado de la Ordenanza Fiscal vigente para el ejerci-
cio 2007 bajo el número de la presente.
Artículo 4°) Regístrese, dése al Libro de Actas y comuníquese al
Departamento Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE
TANDIL A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL
SEIS
Registrada bajo el N° 10322
Asunto N° 790/06