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EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL
SANCIONA CON FUERZA DE:

ORDENANZA

REGULANDO EL FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DE DIVERSIÓN, EN-
TRETENIMIENTO O ESPARCIMIENTO
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°: Objeto. Quedan comprendidos en la presente
Ordenanza los establecimientos o locales donde se des-
arrollen actividades comerciales destinadas a la diver-
sión, entretenimiento o esparcimiento, sean ellas cultu-
rales, artísticas y/o sociales, en los rubros definidos
en el artículo 2°, cualquiera fuere su denominación o ac-
tividad principal.
ARTÍCULO 2°: Rubros comprendidos. El presente régimen al-
canzará a todos los establecimientos que realicen una ac-
tividad comercial habitual destinada a la diversión, en-
tretenimiento y/o esparcimiento y la que realicen los
hoteles, clubes y demás locales por sí o a través de ter-
ceros, con fines de lucro y periódicamente, con un mínimo
de seis veces en el año.
Serán clasificados en:
1. Confiterías y establecimientos similares con o
sin espectáculos (Art. 12° 921910 y 921911 O.I. vigen-
te): tales como "bar", "café" y "pub", donde se reali-
cen o no espectáculos artísticos, con consumición de
bebidas y eventualmente alimentos, con o sin cobro de
entradas y/o consumición mínima.
2. Salones y pistas para bailes (Art. 12° 921913 O.I.
vigente): aquellos salones de fiestas o locales de
clubes o instituciones, donde se realicen eventos con
espectáculos artísticos o musicales en vivo o graba-
ciones, se expendan bebidas, con o sin servicio de co-
mida, cobrando entrada y/o consumición mínima.
3. Discotecas y Confiterías Bailables (Art.12° 921914
O.I. vigente): comprende aquellos donde se realizan
bailes públicos, mediante espectáculos en vivo o gra-
baciones, artísticos o musicales, cualquiera sea su
denominación, tales como "boliches", "discotecas",
"bailantas", etc., con venta de bebidas y con o sin
cobro de entradas y/o consumición mínima.
ARTÍCULO 3º: Se prohíbe en todo el territorio del Partido
de Tandil, el funcionamiento de locales de diversión  ti-
pificados como cabarets, café-bar, whiskerías o nights
club, y locales cuya actividad incluya personal femenino
o masculino que actuando como acompañantes, bailen o al-
ternen con los concurrentes, contratadas/os o no a tal
efecto.

TÍTULO II
DE LA HABILITACION

ARTÍCULO 4º: Requisitos de documentación para todas las
categorías. Las solicitudes de habilitación de locales
para funcionamiento de los establecimientos comprendidos
en la presente Ordenanza, deberán ser acompañadas de la
siguiente documentación:
a) Nota suscripta por el propietario o mandatario debi-
damente autorizado en la que se consigne su nombre y
apellido, domicilio real, ubicación detallada del esta-
blecimiento y actividad a desarrollar solicitando el
certificado de habilitación sanitaria.
b) Titulo de propiedad del local o contrato de locación
donde conste expresamente el consentimiento del propie-
tario del inmueble, administrador del mismo, con poder
suficiente para tales fines de afectar la propiedad lo-
cada a tal actividad y para afectar su adecuación a las
reglamentaciones vigentes.
c) Certificado de buena conducta del o de los propieta-
rios y/o responsables del comercio, expedido por la Po-
licía de la Provincia de Buenos Aires.
d) Autorización del dueño del establecimiento para per-
mitir la entrada del inspector municipal, en cualquier
momento, sea en horario de funcionamiento o no.
e) Certificado de zonificación que indique que la ubi-
cación del comercio se encuentra permitido.
f) Copia del plano de construcción aprobado por autori-
dad competente y dos planos dibujados del local a habi-
litar en escala 1/100, en los que se consignarán todas
las características ambientales y funcionales del esta-
blecimiento.
g) Informe técnico con la evaluación de sus condiciones
acústicas y de vibraciones firmado por un profesional
competente, avalado por el colegio profesional respec-
tivo y respetar los parámetros máximos establecidos en
la ordenanza pertinente. En dicho informe el profesio-
nal deberá consignar las condiciones operativas (hora-
rios de funcionamiento, estado de apertura de puertas y
ventanas, niveles sonoros máximos permitidos en el in-
terior del establecimiento, etc.) y estructurales (mo-
dificaciones constructivas, agregados de nuevos mate-
riales, instalaciones y/o estructuras, etc.) que el es-
tablecimiento deberá cumplir.
Los titulares de los establecimientos serán responsa-
bles de cumplir el informe técnico mencionado, hacién-
dose cargo de los costos que se deriven tanto de la
realización del propio informe, como de las tareas que
allí se requieran. No pudiendo con posterioridad modi-
ficar las condiciones informadas en el mismo salvo
aprobación expresa de la autoridad de aplicación, ante
la presentación de un nuevo informe.
h) Seguro de responsabilidad Civil: El titular del es-
tablecimiento deberá presentar la póliza respectiva y
acreditará la vigencia de la cobertura mediante los
comprobantes de pago respectivos. La cobertura del se-
guro contratado deberá ser proporcional a la índole del
emprendimiento que se pretende habilitar.
i) Constancia de contratación de personal de seguridad
privada, conforme la legislación vigente, cuya empresa
deberá contar con acreditación de habilitación.-
ARTÍCULO 5º: Los establecimientos comprendidos en la pre-
sente ordenanza deberán indicar en un cartel de 1 m. (un
metro) por 0,80 m. (ochenta centímetros), ubicado en su
entrada principal, la actividad comercial que desarro-
llan, el horario de funcionamiento, la capacidad máxima
permitida y, en el caso de que se admita la presencia de
menores el horario en que podrá producirse, ver Artículo
6 al 9 de la ley Provincial Nº 14.050 de acuerdo a la ac-
tividad objeto de la habilitación.
ARTÍCULO 6º: Dispositivo de circuito cerrado de TV. Los
establecimientos definidos los incisos 1 y 3 del art.2,
deberán contar en sus accesos, egresos y entorno, enten-
diendo como tal los metros de frente correspondientes al
establecimiento, con un dispositivo de circuito cerrado
de T.V. cuyas características técnicas serán determinadas
en la reglamentación. El mismo deberá estar activado des-
de una hora antes de la apertura al público y hasta una
hora luego del cierre. Las cintas de video grabadas debe-
rán ser guardadas por cuarenta y cinco días corridos y
sólo podrán ser presentadas a requerimiento de la justi-
cia ante la existencia de una infracción al Código de
Faltas Municipal o delito.
ARTÍCULO 7°: Libreta sanitaria. Todas aquellas personas
que se encuentren realizando actividades y labores en los
establecimientos comprendidos en la presente ordenanza
deberán poseer libreta sanitaria vigente expedida por de-
pendencia oficial. Aquel personal que en el desempeño de
su labor este en relación directa con el público deberá
cumplir con lo requerido en el inc. e) del Artículo 7º de
la Ley Nacional Nº 26.370.
ARTÍCULO 8°: No se concederán habilitaciones para las ac-
tividades especificadas en la presente ordenanza cuando
se diera alguno de los siguientes supuestos:
a) Las instalaciones no sean adecuadas a las exigencias
municipales vigentes.
b) Se estime a criterio del Departamento Ejecutivo, que
la actividad a desarrollar causará molestias o in-
tranquilidad al vecindario, lo que deberá ser comu-
nicado mediante acto administrativo debidamente fun-
dado. Para ello podrá considerarse que la actividad
genera molestias o intranquilidad, cuando exista
oposición formal de la mayoría simple de los veci-
nos, que habitan en la manzana donde se ubica el es-
tablecimiento y sus manzanas contiguas.
c) Se encuentren ubicados en zonas expresamente prohi-
bidas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigen-
te.

ARTÍCULO 9: Requisitos particulares. No se concederán
habilitaciones para los establecimientos que comprendan
espectáculos artísticos o musicales cuando se encuentren
emplazados a menos de 100 (cien) metros, en la misma cua-
dra, comprendidas ambas veredas y/o manzana, de salas ve-
latorias, hospitales, centros sanitarios con internación,
geriátricos habilitados, como tal o con uso de suelo
otorgado por dependencia oficial. La distancia mencionada
se tomará entre los puntos más cercanos de las parcelas.

ARTÍCULO 10°: Todo establecimiento que realice las acti-
vidades descriptas en esta ordenanza careciendo de habi-
litación será pasible de clausura en forma inmediata por
la dependencia competente de la Municipalidad.
ARTÍCULO 11º: Cancelación de habilitación.
a) Cuando razones de interés público lo aconsejen, po-
drá cancelarse la habilitación ya otorgada, pudiendo
acordarse en tal caso, a juicio del Departamento
Ejecutivo, un plazo prudencial para el cese defini-
tivo de actividades.
b) Ante cualquier cambio en las condiciones de funcio-
namiento originalmente declaradas, verificadas por
denuncia o actuando de oficio, podrá caducar la vi-
gencia de la habilitación oportunamente otorgada.
ARTÍCULO 12º: No reclamo a inversiones. Cuando por razo-
nes debidamente fundadas fuera denegada la habilitación
de un establecimiento, la Municipalidad no reconocerá de-
recho a ningún tipo de reclamo por las inversiones o gas-
tos que eventualmente se hubieren realizado.

TÍTULO III
DE LOS AMBIENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS
CAPÍTULO 1 - Condiciones Generales

ARTÍCULO 13º: De las condiciones de construcción. Los am-
bientes de los establecimientos comprendidos en la pre-
sente Ordenanza deberán reunir las siguientes condiciones
generales mínimas en cuanto a su construcción y en cum-
plimiento a lo establecido en el Decreto Provincial
12/05:
a) Las paredes de todos los ambientes constituyentes
del establecimiento serán de mampostería, deberán po-
seer una terminación que permita una completa y fácil
higienización y estar acondicionados con material in-
combustible.
b) La superficie mínima será computada tomando el lu-
gar asignado para la permanencia de público, de pie o
sentado, la pista de baile cuando corresponda, todo
ello dentro de un mismo ambiente, sin divisiones de
ningún tipo: 50 m2 (cincuenta metros cuadrados).
c) Los cielorrasos de todos los ambientes que compren-
den el edificio deberán estar aprobados por el Código
de Edificación de la Municipalidad, siendo de material
incombustible, debiendo mantenerse permanentemente en
perfectas condiciones de conservación e higiene.
d) Los pisos podrán ser de cualquier material aprobado
por el Código de Edificación Municipal, debiendo man-
tenerse permanentemente en perfectas condiciones de
conservación e higiene.
e) No tendrán comunicación directa con ambientes des-
tinados a viviendas, sin excepción. Toda dependencia
familiar adyacente deberá tener entrada independiente.
f) Las puertas y ventanas deberán asegurar una airea-
ción natural suficiente que cumpla con los parámetros
exigidos en el Código de Edificación vigente,  podrán
ampliarse las condiciones mínimas prescriptas por me-
dio de equipos mecánicos.
g) Contar con espacios de salidas propios y directos a
la vía pública, con puertas antipánico, con puertas
antipático y con barras de salida de emergencia expul-
sables, debidamente señalizados según legislación vi-
gente, y rampas en los accesos y egresos según lo es-
tablecido en el Código de Edificación vigente. Deberá
tener como mínimo una salida de emergencia cuyo tamaño
será en función de la cantidad de personas que puedan
ingresar al establecimiento de acuerdo al factor de
ocupación y las leyes y ordenanzas vigentes en la ma-
teria. A tal efecto deberán cumplir con la presenta-
ción de Informe Antisiniestral  y su correspondiente
final de obra emitido por el Departamento de Bomberos
según Decreto 12/05 del Gobierno de la Provincia de
Buenos Aires. Los medios de salida para casos de emer-
gencia serán los que establece el Capítulo 3.7.8 del
Código de Edificación vigente.
h) Los establecimientos definidos en el art. 2 inc. 3
deberán contar en sus accesos, con detectores de meta-
les fijos o portátiles (tipo espada).-

ARTÍCULO 14º: De la ventilación. La ventilación de los
locales se ajustará a las siguientes normas sin perjuicio
de lo establecido en el Código de Edificación vigente:
a) Durante las horas de atención al público el aire
deberá renovarse tres veces por hora por lo menos, por
el procedimiento que elija el propietario.
b) En todos los casos, la evacuación por conductos se
hará a los cuatro vientos. De acuerdo con la actividad
se exigirá que tales conductos sean de material anti-
acústico y/o antitérmico.
c) La ventilación de subsuelos será exclusivamente me-
cánica y cumplimentará las exigencias del presente ar-
tículo y la capacidad de extracción no será inferior a
40 m3 por persona y por hora.

ARTÍCULO 15º: De la iluminación. La iluminación de los
ambientes en la jornada de trabajos diurnos deberá ser
natural y en las jornadas nocturnas o cuando sea necesa-
rio el uso de luz artificial la misma no podrá ser infe-
rior a los 200 wats. por cada 20 m2. de superficie por
sala o sección de la misma, distribuida en artefactos lu-
minosos de vidrio transparente u opalinizado blanco no
inferiores a  los 40 wats. por artefacto, ni podrán ubi-
carse estos a una altura superior a los 4 (cuatro) metros
del suelo.
CAPÍTULO 2 - Servicios Sanitarios
ARTÍCULO 16º: Los servicios sanitarios no deberán tener
comunicación por medio de pasillos o puertas con otras
habitaciones que no sean las estrictamente establecidas
para el negocio y fines del mismo.
ARTÍCULO 17º: Condiciones generales de los Servicios Sa-
nitarios. Los servicios sanitarios se ajustarán a las
disposiciones del Código de Edificación vigente y de la
Dirección de Obras Sanitarias Municipal y se observarán
además las siguientes cláusulas:
a) Las condiciones generales de los servicios sanita-
rios que serán exclusivo para cada comercio, serán in-
dicadas a continuación:
1) Paredes de mampostería con terminación lisa y
pintadas en color claro.
2) Cielorrasos de material incombustible en termina-
ción lisa y pintadas en color claro.
3) Piso de material impermeable de fácil limpieza,
con declive a rejilla con desagüe.
4) Revestimiento sanitario impermeable de fácil lim-
pieza, hasta 2.10 metros como mínimo.
b) Los ambientes destinados a la Instalación de retre-
tes, deberán cumplir las siguientes normas.
1) Sus medidas mínimas serán de 0,95 m2. de superfi-
cie y de 0.75 mts. de lado. En este ambiente se ins-
talaran únicamente el inodoro de pie, perchero y
portarrollo.
2) Ventilación en forma directa al exterior por ven-
tana o conducto de ventilación de 0,10 por 0,30
mts., o su equivalente redondo. Esta ventilación se-
rá exclusiva para el ambiente retrete.
3) Toda ventana o ventiluz que cumpla esa función
contara con protección contra insectos. Los conduc-
tos de ventilación horizontales no podrán tener un
recorrido mayor de 1,50 mts. En caso contrario debe-
rá contar con ventilación mecánica.
4) El retrete separado de la antecámara con pared
completa con puerta de cierre total (cerrojo o lla-
ve) sin ninguna otra abertura.
c) Los ambientes destinados a antecámara deberán obser-
var:
1) Estará separada de otros locales por pared comple-
ta con puerta de cierre total como única abertura.
2) Se colocaran en ella los lavamientos con instala-
ciones reglamentarias.
3) La superficie mínima será la que permita el batido
de la puerta y la Instalación de lavamanos.
4) Se evitará en todos los casos las vistas a edifi-
cios linderos.
d) Para la Instalación de orinales se observaran las
siguientes disposiciones:
1) Se colocarán en ambientes separados de retretes y
lavabos, para lo cual en los baños de caballeros
existirán siempre tres ambientes.
2) Se permitirá que en un mismo ambiente se instalen
los orinales y lavamanos cuando se constate la impo-
sibilidad material de separarlos. En este caso habrá
igualmente un tercer ambiente o antecámara sin arte-
factos sanitarios.
3) La disposición de los artefactos será tal que im-
pida la visión de los orinales desde el exterior al
abrirse las puertas.
4) Habrá entre dichos artefactos divisiones impermea-
bles de mármol o material granítico separados entre
si de 0.50 a 0.60 mts. con una saliente aproximada-
mente de 0.35 mts..
5) Para su limpieza se proveerá de abundante cantidad
de agua regulada por depósito de descarga automática.
e) Una misma antecámara no podrá ser común a retretes
de distintos sexos.
f) Los locales sanitarios deben ser usados para sus fi-
nes específicos, no colocándose en ellos ningún tipo de
mercadería o elementos ajenos. Deben mantenerse perma-
nentemente en perfecto aseo y con sus artefactos e ins-
talaciones en buen estado.
g) Tanto los sanitarios para público como los destina-
dos a personal deben ser provistos de papel higiénico,
jabón y toallas de papel. Estas deben ser de un solo
uso y pueden ser reemplazadas por equipos secadores de
aire.
i) Los locales deberán poseer instalaciones sanitarias
accesibles para personas con discapacidad.
ARTÍCULO 18º: Los servicios sanitarios para uso exclusivo
del público se habilitarán en las cantidades que se de-
terminan a continuación:
Superf. del
local en m2
Cantidad de artefactos

Para Hombres
Para Mujeres

Inodoro
Mingito-
rios
Lavabo
Inodoro
Lavabo
Hasta 100
1
2
2
2
2
de 101 a 250
2
3
3
3
3
de 251 a 350
3
4
4
4
4

Para los locales de superficie mayor de 350 m2 (trescien-
tos cincuenta metros cuadrados), por cada 150 m2 (ciento
cincuenta metros cuadrados) o fracción, la cantidad de
artefactos se incrementara a razón de uno mas de cada uno
de los señalados.
ARTÍCULO 19º: Sin perjuicio de las disposiciones que en
cada caso se indican para sanitarios de público o perso-
nal, se tendrán en cuenta además, lo siguiente:
1) El acceso a los locales sanitarios será indepen-
diente para cada sexo, por espacio cubierto, directo,
sin relación de servidumbre con depósitos, ambientes
de elaboración, lavado, despensa, etc. Su trayecto se-
rá claramente indicado y bien iluminado y no mayor de
5 (cinco) metros.
ARTÍCULO 20º: Los locales sanitarios para el personal se
ajustarán a las normas generales ya establecidas en la
presente y observarán además las siguientes:
a) Hasta 10 (diez) personas, dispondrán de la cantidad
mínima de artefactos y locales para cada sexo. Supera-
da esa cifra, para cada 20 (veinte) personas o frac-
ción se instalara 1 (un) artefacto a más de cada cla-
se.
b) Se prohíbe el uso de locales sanitarios para el pú-
blico por parte del personal. Los establecimientos con
menos de 50 m2 (cincuenta metros cuadrados) de super-
ficie total y que no cuenten con servicios sanitarios
para el personal, podrán solicitar permiso precario,
si son atendidos por no mas de 2 (dos) personas para
utilizar los locales sanitarios para el publico.
c) De acordarse la autorización que prevé el inciso
anterior se hará constar la condición en el certifica-
do de habilitación y el permiso caducara automática-
mente en caso de constatarse que aumento, aun circuns-
tancialmente, en número de personal.
d) Los  vestuarios se  ubicaran en locales indepen-
dientes en retretes, antecámaras y orinales o mingito-
rio y contaran con iluminación y ventilación propias,
armarios individuales y asientos. Su superficie se
calculara a razón de 0.90 m2 (noventa centímetros cua-
drados) por personal y por turno.
e) Las duchas se instalaran en locales separados
anexos a los vestuarios y podrán integrarse  a estos
tabiques de media altura, se ubicaran en locales inde-
pendientes de retretes, antecámaras, orinales y lava-
bos.
f) Las duchas contaran con agua fría y caliente. Esta
prohibido el uso de calefones alimentados a combusti-
bles líquidos.

CAPÍTULO 3 - Prohibiciones en los establecimientos
ARTÍCULO 21º: Establécense las siguientes prohibiciones
mínimas que serán independientes de las que pudieran de-
terminar otras disposiciones en vigencia, referidas a la
existencia y/o instalación de:
a) Salones reservados, dormitorios y altillos.
b) Palcos o palenques con divisiones (muretes o mampa-
ras) cuya altura exceda  un metro.
c) Cortinados, adornos, rejas y otros elementos que
obstruyan la visibilidad.

TÍTULO IV
SALUBRIDAD
ARTÍCULO 22º: Del uniforme del personal. El personal y/o
propietario que se destine a la atención del estableci-
miento, servicio de mesas, preparación, manipulación o
limpieza de alimentos y/o bebidas, deberá usar uniforme
adecuado y observar el aseo necesario en la presentación
personal.
ARTÍCULO 23º: Las instalaciones, maquinarias y artefactos
deberán mantenerse en perfecto estado de higiene y fun-
cionamiento.
ARTÍCULO 24º: La vajilla y todos los utensilios serán la-
vados con agua jabonosa y posteriormente desinfectados
por cualquier medio físico o químico autorizados. No se
podrá realizar el último enjuague con agua estacionada.
ARTÍCULO 25º: Primeros Auxilios. Los establecimientos o
locales definidos en la presente deberán contar con un
botiquín de primeros auxilios ubicado a la vista en un
lugar de fácil acceso. Asimismo deberán contar con perso-
nal formado en la carrera de auxiliar de enfermería como
mínimo o servicio de emergencia contratado para atender
cualquier contingencia que eventualmente pudiera ocurrir
dentro del local durante sus horarios de funcionamiento.
ARTÍCULO 26°: Dispenser de Profilácticos. Los estableci-
mientos o locales definidos en la presente deberán dispo-
ner en cada baño un dispenser automático para la venta de
profilácticos, asegurando la provisión permanente, o bien
disponer de un sector visible dentro del local para el
expendio de los mismos.
ARTÍCULO 27°: Control de Plagas. Todo local o estableci-
miento deberá hacer controles de plagas cada 6 (seis) me-
ses conforme a lo dispuesto por la dependencia técnica
del municipio.
TÍTULO V
FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 28°: Los establecimientos comprendidos en la
presente deberán adecuarse a las siguientes exigencias de
funcionamiento:  
a) Exhibir la habilitación municipal en un lugar visi-
ble, detrás de la barra de atención;
b) Cumplir con todas las normas establecidas en la Ley
Provincial N° 14.050 decreto reglamentario y normas
que en lo sucesivo lo reemplacen.

ARTÍCULO 29º: Derecho de Admisión y permanencia. Cada es-
tablecimiento podrá hacer uso del Derecho de Admisión y
Permanencia, con los alcances previstos por el Artículo
9º de la Ley Nacional N° 26.370, a la cual la provincia
adhiere mediante Ley N° 13.964.
ARTÍCULO 30°: Del acceso de menores. Los propietarios y/o
encargados de los establecimientos comprendidos en esta
ordenanza serán responsables del cumplimiento de las dis-
posiciones que regulan el acceso de menores a sus respec-
tivos locales, sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiere corresponderle a los menores infractores y/o a
sus padres, tutores o encargados. Será obligación para el
propietario y/o responsable del establecimiento solicitar
documento de identidad para acreditar la edad de los con-
currentes y se deberá impedir su admisión para el estric-
to cumplimiento de la presente ordenanza y normas que lo
regulan. Los inspectores municipales estarán facultados a
solicitar documento de identidad para acreditar la edad
de cualquier concurrente y/o personal del local tanto en
la puerta de acceso o en el interior, en presencia del
titular, responsable o encargado del lugar. En caso de
ser necesario podrá requerir el auxilio de la fuerza pú-
blica.
ARTÍCULO 31º: Convivencia. El responsable o encargado del
comercio debe evitar especialmente que se provoquen des-
ordenes, escándalos o actos reñidos con la moral y las
buenas costumbres, tanto dentro como fuera del local.

TÍTULO VI
SEGURIDAD
ARTÍCULO 32º: Seguridad contra incendios. Los estableci-
mientos comprendidos en la presente Ordenanza deberán
contar con un informe y dictamen favorable de la autori-
dad competente dependiente del Ministerio de Justicia y
Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, en relación a
los equipos de seguridad contra incendios, número, cali-
dad y ubicación adecuadas a su superficie, para lo cual
se seguirá la norma I.R.A.M. Nro. 3.517.

ARTÍCULO 33º: Medidas de seguridad y accesibilidad. Inde-
pendientemente de las medidas de seguridad que en cada
caso se indican, se contemplarán especialmente las si-
guientes:

a) LUCES DE SEGURIDAD: Estos establecimientos contarán
con un sistema de
luces de seguridad destinado a demarcar la ubicación
de las bocas de salida, peldaños de escaleras y des-
niveles con escalones. Serán independientes de la
red eléctrica general, de manera que las luces sir-
van de guía en caso de extinción del alumbrado. Ade-
más deberán contar con un sistema de iluminación de
emergencia autogenerado o a batería conforme a las
necesidades funcionales del edificio y, fundamental-
mente, a lo requerido en caso de ser necesario una
pronta evacuación.
b) PUERTAS: Las puertas de todos los ambientes deberán
abrir exclusivamente hacia el exterior de las depen-
dencias respectivas. En las que dan a la vía públi-
ca, abiertas las hojas, no sobrepasaran la línea de
edificación. Las dimensiones de las puertas de acce-
so y egreso deberán cumplir con lo establecido en el
punto 3.7.8.2 del Código de Edificación vigente.
c) ESCALERAS: Tendrán sus flancos protegidos, ya sea
por paredes de mampostería o barandas de hierro, en
ambos casos de una altura de 0.90 mts. (noventa cen-
tímetros). Cuando la escalera este flanqueada por
pared de mayor altura llevará pasamanos. Contarán
con abundante iluminación natural o artificial. Los
peldaños serán suficientemente anchos, con un mínimo
de 1 mts. (un metro) y de material antideslizante.
Cuando las escaleras fueran reemplazadas por rampas,
estas no tendrán una pendiente superior al 10%. Los
desniveles pequeños se salvarán con planos inclina-
dos en lugar de gradas.
d) SOTANOS: El vano de acceso contará con barandas de
protección de altura no menor de 0.90 mts. (noventa
centímetros). Las escaleras de acceso cumplimentaran
el inciso anterior.
e) ENTREPISOS: Los establecimientos que cuenten con en-
trepisos en sus instalaciones deberán contar con ba-
randas de protección con una altura no menor a 1,20
mts., asimismo deberán presentar semestralmente in-
forme técnico edilicio de cálculo de resistencia es-
tructural realizado por un profesional matriculado y
avalado por el colegio respectivo. La comunicación
del local con el entrepiso se efectuará exclusiva-
mente por escalera que deberá contar con las medidas
máximas de seguridad. Los nuevos establecimientos, a
partir de la presente, que posean entrepisos deberán
contar con sanitarios en dicho lugar.
f) PISOS: Deben ser sólidos, incombustibles, planos y
no resbaladizos. Cuando por el tiempo de trabajo se
acumule agua en los pisos, estos deberán estar pro-
vistos de enrejado de madera.
g) CORTINADOS: En caso de existir cortinados colocados
sobre mampostería, éstos deberá ser de material ig-
nífugo.
h) MESAS, SILLAS U OTROS ASIENTOS: Destinados al públi-
co se ajustarán en cantidad y distribución a lo in-
dicado en el respectivo croquis de habilitación.
Queda prohibido colocar asientos suplementarios. Las
mesas y sillas que bordean los pasillos deberán es-
tar fijados al piso. Los asientos destinados al pú-
blico no podrán tener una altura inferior a 0.30
mts.
Los establecimientos o locales regulados por la presente,
sin perjuicio de las condiciones generales y particulares
para su funcionamiento, deberán cumplir con los siguien-
tes requisitos:
1-- Deberán realizar simulacros de evacuación de los lo-
cales, como mínimo una -1- vez al año, notificando a la
autoridad de aplicación día y hora de ensayo.
2-- Deberán al menos una vez por jornada, sea al inicio o
durante el transcurso del espectáculo indicar donde se
encuentran las salidas de emergencia, la ubicación de los
matafuegos y brindar consejos prácticos para una ordenada
evacuación del local en caso de siniestro.
3-- Deberán colocar en el acceso y en lugar bien visible,
un plano del local que especifique claramente las salidas
de emergencia.
4-- El personal de seguridad y control de acceso deberá
realizar un curso de primeros auxilios y de extinción de
incendios, a través de personas capacitadas en las mate-
rias.

TÍTULO VII
SANCIONES
ARTÍCULO 34°: Los titulares de los establecimientos des-
tinados a las actividades señaladas en la presente, que
carecieren de la habilitación municipal o que realicen
actividades diferentes, de aquellas para lo cual han sido
habilitadas, serán sancionados con la clausura preventiva
del local en el acto de comprobarse la infracción, sin
perjuicio de otras penalidades que correspondieren. Asi-
mismo en el caso de que se constate la existencia de per-
sonal femenino o masculino en las condiciones previstas
en el art. 3 serán automáticamente clausurados, sin per-
juicio de las penalidades que prevee el Código de Faltas,
Código Tributario y demás normas aplicables.-
ARTÍCULO 35º: El incumplimiento de las obligaciones con-
templadas en la presente serán consideradas infracciones,
las cuales serán pasible de distintas sanciones, sin per-
juicio de aquellas accesorias previstas en el Código de
Faltas Municipales (Dec. Ley 8751/77), que podrán consis-
tir en:
- Multa: pago de una suma cierta en dinero, la cual ten-
drá como parámetro el sueldo básico del escalafón mu-
nicipal, categoría IV régimen 30 horas.
- Clausura: cierre temporal o definitivo del estableci-
miento con retiro de habilitación.

ARTÍCULO 36°: Sin perjuicio de las infracciones y sus
respectivas multas previstas en la Ordenanza 2728 y ley
provincial 14050 y su decreto reglamentario, se preveen
las siguientes:
a) Cuando se constate la realización de actividades di-
ferentes de aquellas para la que se encuentre habili-
tado el establecimiento: sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 35º, multa equivalente a 3 (tres)
sueldos del parámetro como mínimo.
b) Falta de Libreta Sanitaria: será pasible de una mul-
ta equivalente a 3 (tres) sueldos del parámetro por
cada persona que no posea la documentación correspon-
diente.
c) Libreta sanitaria vencida: será pasible de una multa
equivalente a 1 (un) sueldo del parámetro por cada ca-
so detectado.
d) Falta de actualización de la información establecida
en el artículo 5°: multa equivalente a 1 (un) sueldo
del parámetro.
e) Falta de informe técnico actualizado al que hace re-
ferencia el inc. g) del artículo 4°, falta de cartel a
la que hace mención el artículo 6º o no ajustarse a lo
establecido y/o la falta de exhibición de la habilita-
ción de acuerdo a lo normado en el inc. b del artículo
28°: serán sancionados con multa equivalente a 2 (dos)
sueldos del parámetro.
f) Falta de equipo de circuito cerrado de T.V estable-
cido en el artículo 7° o el funcionamiento inadecuado
del mismo: multa equivalente a 5 (cinco) sueldos del
parámetro.
g) Falta de conservación en archivo de las cintas gra-
badas por el plazo establecido en el artículo 4°: mul-
ta equivalente a 2 (dos) sueldos del parámetro.
h) Falta de máquinas expendedoras de preservativos es-
tablecida en el artículo 26°, la falta de carga o el
no funcionamiento de las mismas: multa equivalente a 1
(un) sueldo del parámetro.
i) La falta  o el no uso de los detectores de metales
fijos o portátiles  será sancionados con multa equiva-
lente a 5 (cinco) sueldos del parámetro.-
j) No realización del control de plagas periódico esta-
blecido en el artículo 27°: será sancionado con la
clausura preventiva del local hasta que se cumpla con
la desinfección y una multa equivalente a 2 (dos)
sueldos del parámetro, sin perjuicio de otras sancio-
nes que por ley u otras ordenanzas pudieren correspon-
derle.
k) La falta de botiquín de primeros auxilios ubicado a
la vista en un lugar de fácil acceso y/o la ausencia
de personal formado en la carrera de auxiliar de en-
fermería o servicio de emergencia contratado en su ca-
so: multa de 2 (dos) sueldos del parámetro.-
l) Falta de seguro de Responsabilidad Civil, será san-
cionado con el cierre temporal del establecimiento
hasta tanto se acompañe la póliza respectiva en la
forma prevista en el art. 4 inc. h) del presente, con
más una multa equivalente a 5 (cinco) sueldos del pa-
rámetro.-
m) En caso de detectarse la presencia de personas que
actúen como alternadores/as en el establecimiento, el
mismo será clausurado en forma definitiva con retiro
de habilitación sin perjuicio de denunciar el hecho
ante las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 37°: Reincidentes. Se considerará reincidente a
los efectos de la presente ordenanza a toda perso-
na/empresa que habiendo sido sancionada por una falta,
incurra en otra de igual naturaleza dentro del término de
seis meses a partir de la fecha en que quedó firme el ac-
to condenatorio.
ARTÍCULO 38°: Reincidencias. Las reincidencias serán san-
cionadas de la siguiente manera:
a) La primera reincidencia será pasible de una multa
equivalente como mínimo al doble del monto de la prime-
ra sanción y hasta clausura temporaria de hasta 30
(treinta) días corridos.
b) La segunda reincidencia como mínimo al triple del
monto de la primera sanción y hasta clausura temporaria
de hasta 30 (treinta) días corridos.
c) La tercera reincidencia dará lugar a la clausura de-
finitiva del local y el retiro de la habilitación.
d) Para el supuesto previsto en el art. 36 inc. l ante
la primer reincidencia se procederá a la clausura tem-
poraria del local por el término de 30 (treinta) días
corridos con más una multa equivalente al doble del
monto de la primera sanción. La segunda reincidencia
dará lugar a la clausura definitiva del local y el re-
tiro de la habilitación.-
ARTÍCULO 39º: Los establecimientos en los cuales se acre-
dite que el personal no cuenta con documentación que
acredite su identidad y/o visa de trabajo y residencia
legal en el país, serán clausurados en forma definitiva,
sin perjuicio de denunciar el hecho ante las autoridades
policiales y/o del Ministerio Público y/o de Migraciones
en su caso.-
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 40°: Los establecimientos que se encuentren
habilitados contarán con un plazo de ciento ochenta días
corridos desde la fecha de promulgación de la presente
para adecuarse a las presentes exigencias. De lo contra-
rio, caducará en forma automática y definitiva la habili-
tación municipal oportunamente otorgada.
Los que se encuentren en trámite de habilitación tendrán
noventa días corridos para realizar las adecuaciones exi-
gidas.

ARTÍCULO 41°: Deróganse el Decreto Ordenanza Nº 2.220/77
y la Ordenanza Nº 8.866/03 y sus modificatorias y decre-
tos reglamentarios y el Decreto 6773/99.

ARTÍCULO 42º: Regístrese, dése al Libro de Actas y comu-
níquese al Departamento Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBE-
RANTE DE TANDIL A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEM-
BRE DE DOS MIL DIEZ.

Registrada bajo el Nº 12153

Asunto Nº 865/10             Nota Nº 11376/10



Diego A. Palavecino               Dr. Marcos L. Nicolini
Secretario del H.C.D.               Presidente del H.C.D.






              REF:  Asunto Nº 865/10    Nota Nº 11376/10