EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
Modificación de la Ordenanza Fiscal para
el ejercicio 2013
ARTÍCULO 1º: Modifícanse los Artículos 69º, 70º, 71º,
72º, 73º, 73º bis, 80º, 81º, 82º, 83º, 84º, 85º, 86º,
87º, 87º bis, 88º, 89º, 90º, 91º, 92º, 92º ter, 92º
quater, 93º, 93º bis, 93º ter, 94º, 95º, 96º, 97º, 97º
bis, 97º ter, 97º quater, 180º, 202º, 204º, 227º,
239º, 240º, 241º, 243º y 245º, de la Ordenanza Fiscal
Nº 12.688 (Texto Ordenado según Decreto 608 del
03/02/2012), los que quedarán redactados de la
siguiente forma:
TITULO I
TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 69º) Por la prestación de los servicios de:
a) recolección de residuos domiciliarios,
b) destino final de la basura
c) barrido de calles pavimentadas
d) riego de calles de tierra
e) conservación de desagües pluviales
f) poda de árboles
g) conservación, señalización y ornato de calles,
plazas y paseos
h) protección ciudadana: mantenimiento de patrullas
policiales, reparación y/o adquisición de cámaras
y equipos de monitoreo.
CAPITULO II
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 70º) Declárense afectados al pago de la tasa
las parcelas o unidades funcionales que reciben los
servicios en su totalidad o en parte, diaria o
periódicamente, la cual se calculará aplicando una
alícuota correspondiente al mantenimiento de calles,
zonificación y destino al que se afecta el inmueble, a
la valuación general de los inmuebles determinados por
el Catastro municipal de conformidad con las leyes
provinciales Nº 5738, 10.707 y sus modificatorias,
fijado para la de la Provincia de Buenos Aires,
ajustada por los coeficientes que fija la Ordenanza
Impositiva. A criterio del Departamento Ejecutivo se
podrá considerar en forma indistinta la base imponible
determinada por la Provincia de Buenos Aires para la
determinación del impuesto inmobiliario considerando
los coeficientes que fije el Código Fiscal de la
Provincia de Buenos Aires.
Las obligaciones fiscales establecidas
por la presente ordenanza se generan con prescindencia
de la incorporación de las valuaciones fiscales al
catastro, registro o padrón. Pudiendo el Municipio
efectuar valuaciones propias o no aplicar los
coeficientes que fije el Gobierno Provincial, de
acuerdo al procedimiento que para caso fije el
Departamento Ejecutivo a través de la reglamentación
correspondiente.
Los valores asignados a los inmuebles
afectados al pago de los servicios de este capítulo en
ocasión de cada valuación general que practique la
Provincia, podrán ser modificadas por la
Municipalidad, a pedido del responsable o de oficio.
Cuando por aplicación de una nueva valuación fiscal
generada como consecuencia revalúos generales se
generen incrementos entre cuotas de más del sesenta
por ciento (60%) el Departamento Ejecutivo, a pedido
del contribuyente y en la forma que se establezca para
cada caso, podrá reducir hasta un cincuenta por
ciento (50%) por cuota durante el primer ejercicio
fiscal y un veinticinco (25%) por ciento por cuota
durante el segundo ejercicio fiscal.
Cuando no se encuentre establecida la
valuación de una parcela o tenga valor cero, podrá
considerarse de oficio para esa parcela, a los efectos
de la determinación de la tasa, el ochenta por ciento
(80%) del valor que surja al promediar las parcelas de
esa manzana o quinta o fracción (en ese orden si no
existiera alguna) que posean valuación y de acuerdo al
tipo de inmueble (baldío o edificado).
Se establece un mínimo a pagar por parcela
o por unidad funcional según corresponda, para todos
los casos.
Todas estas especificaciones se contemplan
en la Ordenanza Impositiva Anual.
Servicios: Comprende lo siguiente:
1) Alumbrado, que abarca la iluminación común y/o
especial de la vía pública. Se considera prestado el
servicio alrededor de cada foco en un radio de CIEN
(100) metros del mismo, contados en línea recta hacia
todos los rumbos despreciando el ancho de las calles
que se interpusieren en tales condiciones.
2) Limpieza, incluye la recolección domiciliaria de
residuos o desperdicios domésticos, del tipo y
volúmenes comunes, barrido de calles, recolección de
ramas y disposición final de la basura.
3) Conservación, incluye el mantenimiento y ornato de
calles, plazas y paseos, así como sus reparaciones,
clasificándose las distintas arterias en:
* Pavimentadas - Mejoradas
* Tierra
Zonificación. Se define a nivel manzana catastral. La
misma estará dada por las distintas características
que componen cada manzana en particular de acuerdo al
nivel socioeconómico predominante el cada lugar,
conforme la siguiente clasificación:
* Zonas de mayores recursos, se incluirán aquí
aquellas manzanas en las que la tierra y/o tipo de
construcción y/o redes de infraestructura y/o el
promedio de valuación fiscal supere el promedio
general del partido.
* Zonas de Medianos recursos, se incluirán aquí
aquellas manzanas en las que la tierra y/o tipo de
construcción y/o redes de infraestructura y/o
promedio de valuación fiscal es equivalente al
promedio general del partido, considerando para
ello un intervalo de más/menos Diez por ciento
(10%).
* Zonas de Menores recursos, se incluirán aquí
aquellas manzanas en que el promedio de valuación
fiscal es menor al promedio general del partido.
* Zonas carenciadas: Son aquellas en que el nivel de
construcción y redes de infraestructura no llegan
a cubrir el mínimo indispensable para el normal
desarrollo de su vida comunitaria. Su incidencia
en la liquidación de la tasa que trata este
capítulo determinará una reducción en el cálculo
del tributo en la categoría "zonas carenciadas".
En todos los casos el promedio general del partido, se
calculará sobre el universo de parcelas con valuación
fiscal, sin considerar las valuaciones con valor cero
y se determinará por el cociente que resulta de sumar
la valuación fiscal de cada parcela y la cantidad de
parcelas.
Facultase al Departamento Ejecutivo a incluir en una
misma zona a aquellas manzanas linderas que a criterio
de las oficinas técnicas municipales reúnan
condiciones de similitud, al considerar los servicios
que se prestan, como así también adecuar los valores
determinados de oficio en función del estudio
particularizado del sector.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 71º) Son contribuyentes de las tasas
establecidas en el primer CAPITULO:
a) los titulares del dominio de los inmuebles.
b) el usufructuario.
c) el poseedor a título de dueño.
d) los sucesores a titulo singular o universal de cada
contribuyente responderán por las deudas que se
registren por cada inmueble, aún por las anteriores
a la de escrituración.
e) el administrador designado en las sucesiones.
f) el síndico en las quiebras.
CAPITULO IV
DEL PAGO
Artículo 72º) Las obligaciones tributarias anuales
establecidas en el presente título son generales a
partir de la implementación de los respectivos
servicios y deberán abonarse estén o no ocupados los
inmuebles, con edificación o sin ella.
Artículo 73º) Los Gravámenes correspondientes a este
título son anuales con vigencia a partir del 1º de
enero de cada año y se abonarán en cuotas, pudiéndose
emitir un anticipo en base a un porcentaje de los
valores correspondientes al año anterior.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 73º Bis) Las valuaciones que resulten para
cada inmueble no podrán ser modificadas salvo los
siguientes casos:
a) por la incorporación de nuevas construcciones o
ampliaciones, que se producirán el 20% a partir de
la cuota siguiente a la fecha de aprobación del
plano de obra y el 80% a partir de la cuota
siguiente a la fecha de inspección final de la
construcción; salvo que el edificio hubiera sido
habilitado con anterioridad a aquellas, en cuyo
caso, la fecha será la de ocupación;
b) por demolición total o parcial de las construcciones
existentes o por modificación de las mismas que
implique una disminución del valor, esta se
considerará a partir de la cuota siguiente a la
fecha de terminación de los trabajos practicados o
en que se exterioricen administrativamente si fuere
posterior;
c) por subdivisión, anexión y/o mensura; se producirá a
partir de la cuota siguiente a la fecha de
aprobación de planos por la Dirección de Geodesia de
la Provincia de Bs. As.
d) cuando se compruebe error u omisión, a partir de la
cuota que corresponda.
Los edificios nuevos que completen el 80% de la obra
construida del plano aprobado, serán considerados
habilitados a los efectos de la aplicación de tasas y
gravámenes vigentes, siendo el valor imponible el que
corresponda al total de la obra tasada en oportunidad
de la aprobación de los planos con las mejoras y
revalúos que le fueran determinados.
Las oficinas de Catastro y Obras Privadas municipales
podrán, al solo efecto de la liquidación impositiva
correspondiente, estimar de oficio cualquier
edificación no registrada en su catastro o que no
posea la respectiva planilla de revalúo.
Serán considerados baldíos, a los fines de la presente
tasa, tanto el terreno que carezca de toda
edificación, como aquellos que tengan edificios en
ruinas o en condiciones de inhabitabilidad, a juicio
de las oficinas municipales correspondientes.
Constituye edificación toda construcción que
represente una unidad funcional, de acuerdo a la ley
13512 y sus reglamentaciones. Se considerarán también
baldíos, aquellos inmuebles cuya superficie cubierta
construida, sea inferior al Diez por ciento (10%) de
la superficie total del citado inmueble.
TITULO III
TASA POR HABILITACION DE COMERCIO O INDUSTRIA.
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 80º - Por los servicios de inspección
dirigidos a verificar el cumplimiento de los
requisitos exigibles para la habilitación de locales,
establecimientos y oficinas destinadas a comercios,
industrias y actividades asimilables a tales aún
cuando se trate de servicios públicos, se abonará por
única vez la tasa que al efecto se establezca.
CAPITULO II
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 81º - Se grava el activo fijo (bienes de
uso), sean o no de propiedad de la empresa al momento
de concederse la habilitación afectada a la actividad,
excluidos inmuebles y rodados. Las oportunidades en
que debe abonarse son las siguientes:
a) por única vez, al habilitarse, a cuyo efecto el
local deberá ser dotado con todos los elementos de
uso necesario para su normal desenvolvimiento.
b) cuando se produzcan ampliaciones o modificaciones
que importen un cambio de la situación en que haya
sido habilitado.
c) cuando haya cambios o agregados de rubros en los
negocios establecidos. En todos los casos se deberá
concurrir a la Autoridad de Aplicación con la
suficiente antelación para tramitar lo que
corresponda.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 82º - Son responsables del pago de la
presente tasa los solicitantes del servicio y/o
titulares de los comercios, industrias, servicios y
toda actividad sujeta a habilitación.
CAPITULO IV
DEL PAGO
Artículo 83º - Se abonará por adelantado, repitiéndose
el importe en caso de no autorizarse la habilitación.
Corresponderá:
a) contribuyentes nuevos que solicitan la
habilitación; o
b) contribuyentes ya habilitados que modifiquen su
situación declarada. Todo de acuerdo a lo establecido
en la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 84º -
I) Modificaciones que implican nueva habilitación,
pero manteniendo el mismo número de contribuyente:
a) cambio total de rubros.
b) anexión de rubros ajenos a la actividad habilitada,
que hicieran necesarias modificaciones, cambios o
alteraciones del local o negocio, o de su estructura
funcional.
c) traslado: el cambio de local a una nueva dirección.
II) Modificación que no implica nueva habilitación y
mantiene el mismo numero de contribuyente, debiendo
abonar Derechos de Oficina:
Transferencia: Se entiende por transferencia, haya
sido o no realizada conforme a la Ley 11867, la cesión
en cualquier forma del negocio, actividad, instalación
industria, oficina o local, que implique modificación
en la titularidad de la habilitación.
En el caso que la Autoridad de Aplicación verifique
continuidad económica para la explotación de la o las
mismas actividades, ésta podrá considerar que existe
sucesión de obligaciones tributarias ante la
Municipalidad, cuando:
a) La fusión de Empresas u organizaciones - incluidas
las unipersonales - a través de una tercera que se
forme o por absorción de una de ellas;
b) la venta o transferencia de una entidad a otra que,
a pesar de ser jurídicamente independientes,
constituyan un mismo conjunto económico;
c) el mantenimiento de la mayor parte del capital en
la nueva entidad;
d) la permanencia de las facultades de dirección
empresarial en la misma o mismas personas.
Artículo 85º - Obtenida la habilitación deberá exhibir
en lugar visible de su negocio o industria el
certificado correspondiente. También será obligatoria
la exhibición de obleas u otro medio idóneo que se
disponga a los efectos de individualizar y permitir un
mejor control de comercios, industrias u oficinas, que
el Departamento Ejecutivo prevea en forma concurrente
con el certificado.
Artículo 86º - Comprobada la existencia de locales
donde se ejerzan actividades sujetas a lo prescripto
en el Art. 80 sin la correspondiente habilitación:
Se intimará al infractor para que inicie o reinicie el
trámite dentro de las 48 horas, caso contrario se
multará y/o clausurará el local de acuerdo a los
procedimientos establecidos por el Tribunal de Faltas.
En todos los casos la solicitud de habilitación para
realizar cualquiera de los hechos gravados por este
Capítulo deberá presentarse previamente al inicio de
actividades.
Artículo 87º - Será obligatorio para todo titular de
negocio o actividad, comunicar por escrito en los
formularios correspondientes ante el órgano
responsable de aplicación, dentro de los quince días
de producido el cese de sus actividades a los efectos
de las pertinentes anotaciones. Omitido el requisito y
comprobado el cese de funcionamiento del local o
actividad, podrá procederse de oficio a su baja en los
registros municipales, sin perjuicio del cobro de los
tributos adeudados hasta la fecha de la comprobación
de la baja y de las multas y/o recargos que le
correspondan conforme a la reglamentación vigente.
Artículo 87º bis - En todos los casos la solicitud de
habilitación para realizar cualquiera de los hechos
gravados en este capítulo deberá presentarse
previamente al inicio de actividades, conforme a
Ordenanza 8778 y sus modificatorias o la que la
reemplace. En la medida que se pongan a disponibilidad
los aplicativos correspondientes, dichas solicitudes
podrán ser ingresadas a través de la página web de la
Municipalidad de Tandil. El Departamento Ejecutivo
reglamentará oportunamente el procedimiento.
TITULO IV
TASA UNIFICADA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 88º - Por los servicios de inspección de
seguridad, salubridad e higiene, categorización
industrial, control del medio ambiente, inspección de
obras privadas, controles bromatológicos, inspección,
reglamentación, y control de habilitación comercial o
asimilables que se realicen en locales,
establecimientos u oficinas donde se desarrollen
actividades económicas sujetas al poder de policía
municipal como los comerciales, industriales,
científicas, de locación de obras, franquicias y
servicios, locación de bienes, de oficios o negocios a
titulo oneroso, lucrativo o no, realizadas en forma
habitual, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
las preste.
El Departamento Ejecutivo dará el alta de las cuentas
individuales, en virtud al desarrollo susceptible de
habitualidad y/o potencialidad, de los sujetos
mencionados en el párrafo anterior, con prescindencia
del perfeccionamiento del trámite de habilitación
correspondiente, para el pago de tasa que fije la
Ordenanza Impositiva en el modo, forma, plazo, y
condiciones que se establezcan, a partir de la fecha
de inicio del trámite de habilitación o del inicio de
actividades si éste fuera anterior.
No constituyen actividad gravada con esta tasa la
consistente en la venta de productos, mercaderías y en
general bienes efectuada por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas.
Lo establecido precedentemente no alcanza a las
actividades conexas de transporte, eslingaje,
estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
La habitualidad no se pierde por el hecho que, después
de adquirida, las actividades se ejerzan en forma
periódica o discontinua.
CAPITULO II
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 89º) Salvo disposiciones especiales la base
imponible estará constituida por los ingresos brutos
devengado durante el periodo fiscal, por el ejercicio
de la actividad gravada. Se considera ingreso bruto al
valor o monto total(en valores monetarios, en especies
o en servicios) devengados en concepto de venta de
bienes, de retribuciones totales obtenidas por los
servicios o actividades ejercidas, los intereses
obtenidos por préstamos de dinero a plazos de
financiación o en general, al de las operaciones
realizadas. Los ingresos brutos se imputarán al
período fiscal que se devenguen. Se entenderá que los
ingresos han devengado salvo las excepciones previstas
en la presente Ordenanza.
1º) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el
momento de la firma del boleto, de la posesión o
escrituración, el que fuere anterior.-
2º) En el caso de venta de otros bienes desde el
momento de la facturación o de la entrega del bien o
acto equivalente, el que fuere anterior.
3º) En los casos de trabajo sobre inmuebles de
terceros, desde el momento de la aceptación del
certificado de obra, total o parcial, o de la
percepción total o parcial del precio o de la
facturación, el que fuere anterior.
4º) En el caso de prestaciones de servicios y de
locaciones de obras y servicios (excepto las
comprendidas en el inc. anterior) desde el momento en
que se factura o termina; total o parcialmente, la
ejecución o prestación pactada, al que fuere anterior,
salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o
mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se
devengará desde el momento de la entrega de los
bienes.
5º) En el caso de intereses desde el momento en que se
generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta
cada periodo de pago de la tasa.
6º) En el caso de recupero total o parcial de crédito
deducidos con anterioridad como incobrables en el
momento en que se verifique el recupero.
7º) En los demás casos, desde el momento en que se
genera el derecho a la contraprestación.
8º) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua
o gas o prestaciones de servicios cloacales, de
desagües o de telecomunicaciones, desde el momento que
se produzca el vencimiento del plazo fijado para su
pago o desde su percepción total o parcial, el que
fuera anterior.
Artículo 90º - A los efectos de la determinación del
ingreso neto imponible deberán considerarse como
exclusiones y deducciones de la base imponible
establecida en el art. 89° de la Ordenanza Fiscal, las
que a continuación se detallan:
1) EXCLUSIONES
1.1. Los importes correspondientes a impuestos
internos, impuestos al valor agregado (débito fiscal)
e impuestos para los fondos nacionales de autopistas,
tecnológico del tabaco y de los combustibles.- Esta
deducción sólo podrá ser efectuada por los
contribuyentes de derecho de los gravámenes citados,
en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el débito fiscal o el monto
liquidado, según se trate del impuesto al valor
agregado o de los restantes gravámenes,
respectivamente, y en todos los casos en la medida en
que correspondan a las operaciones de la actividad
sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que
se liquida.
1.2. Los importes que constituyan reintegro de capital
en los casos de depósitos, prestamos, créditos,
descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo
financiero, así como sus renovaciones, repeticiones,
prorrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea
la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
1.3. Los reintegros que perciban los comisionistas,
consignatarios y similares, correspondientes a gastos
facturados por cuenta de terceros en las operaciones.
1.4. Los subsidios o subvenciones que otorgue el
Estado Nacional, Provincial o Municipal.
1.5. Las sumas percibidas por los exportadores de
bienes muebles en concepto de reintegros o reembolsos,
acordados por la Nación.
1.6. Los ingresos correspondientes a las ventas de
bienes de uso.
1.7. Los importes que correspondan al productor
asociado por la entrega de su producción en las
cooperativas que comercialicen producción agrícola
únicamente, y el retorno respectivo. La norma
precedente no es de aplicación para las cooperativas o
secciones que actúen como consignatarias de hacienda.
1.8. En las cooperativas de grado superior, los
importes que correspondan a las cooperativas agrícolas
asociadas de grado inferior, por la entrega de su
producción agrícola y el retorno respectivo.
1.9. Los importes abonados a otras entidades
prestatarias de servicios públicos, en el caso de
cooperativas o secciones de provisión de los mismos
servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
1.10. La parte de las primas de seguro destinada a
reservas matemáticas y de riego en curso, reaseguros
pasivos y siniestros y otras obligaciones con
asegurados que obtengan las Compañías de seguros o
reaseguros y de capitalización y ahorro.
1.11. Las empresas constructoras o similares que
subcontraten obras pueden deducir de sus ingresos
brutos el importe correspondiente a los rubros
subcontratados como accesorios o complementarios de la
construcción, debiendo acompañar a la declaración
jurada anual la nómina de los subcontratistas,
especificando domicilio, monto subcontratado y número
de cuenta del subcontratista como contribuyente de la
presente tasa. La condición de no contribuyente del
subcontratista obsta la deducción.
2) DEDUCCIONES
2.1. Las sumas correspondientes a devoluciones,
bonificaciones y descuentos efectivamente acordados
por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos
similares generalmente admitidos según los usos y
costumbres correspondientes al período fiscal que se
liquida.
2.2. El importe de los créditos incobrables producidos
en el transcurso del período fiscal que se liquida y
que hayan debido computarse como ingreso gravado en
cualquier periodo fiscal. Esta deducción no será
procedente cuando la liquidación se efectúa por el
método de lo percibido. Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la
quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del
deudor, la prescripción, la iniciación del cobro
compulsivo. En caso del posterior recupero, total o
parcial, de todos los créditos deducidos por este
concepto, se considerara que ello es un ingreso
gravado imputable al período fiscal en que el hecho
ocurre.
2.3. Los importes correspondientes a envases y
mercaderías devueltas por el comprador siempre que no
se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
presentes deducciones serán procedentes cuando se
determine la base imponible por el principio general.
2.4. Los importes correspondientes a pagos por
servicios de medicina laboral y seguridad en el
trabajo, en el marco de establecido por la Ley 19.587,
a tal efecto el Departamento Ejecutivo reglamentará el
procedimiento aplicable en este caso.
3) EXENCIONES:
El Departamento Ejecutivo, según lo establezca en cada
caso, podrá exigir para la obtención del beneficio de
exención la suscripción de un Convenio de
Contraprestación de Servicios. La contraprestación
comprometida deberá guardar una razonable proporción
con el beneficio otorgado.
El Departamento Ejecutivo, podrá otorgar la exención
del pago de la Tasa Unificada de Actividades
Económicas a las siguientes actividades:
3.1. De Impresión, Edición, Distribución y Venta de
Diarios, Periódicos, Revistas, Libros y actividades
ejercidas por empresas productoras y/o emisoras de
programas de Radio y Televisión de alcance e interés
local.
3.1.1. Emisoras de radiotelefonía y televisión,
excepto televisión por cable, codificada, satelital,
de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que
sus emisoras puedan ser captadas únicamente por sus
abonados.
3.2. Salas Teatrales: Para la obtención del beneficio,
el solicitante deberá suscribir un Convenio con el
Municipio para la Contraprestación de Servicios, según
lo establezca en cada caso el Departamento Ejecutivo,
pudiendo exigir que la contraprestación comprometida
guarde una razonable proporción con el beneficio
obtenido.
3.3. Actividades profesionales, para el ejercicio de
la actividad específica desarrolladas en forma
unipersonal: Para la obtención del beneficio deberá
presentar copia certificada del título Universitario o
asimilable a la profesión por Ley Nacional, expedido
por autoridad competente e inscripción en la matrícula
respectiva.
3.4. Martilleros: Para la obtención del beneficio
deberá presentar copia certificada del título
Universitario o asimilable a la profesión por Ley
Nacional, expedido por autoridad competente e
inscripción en la matrícula respectiva, en los casos
que corresponda, y respecto de aquellas actividades
específicas que sean propias y de incumbencia
exclusiva por su calidad de tales conforme las leyes
que regulan el ejercicio de la profesión. El presente
beneficio también comprende la eximición de cumplir
con las obligaciones de presentación de las Declara-
ciones Juradas mensuales y anuales, no así el pago de
los derechos de oficina, por uso de espacio público y
derecho de publicidad. No estarán alcanzados por el
beneficio los profesionales que para el ejercicio de
la profesión se hubieran organizado según cualquiera
de las formas societarias previstas por la Ley 19.550
o la que la reemplace en el futuro, como así tampoco
aquellas actividades anexas no comprendidas en el
ámbito de sus incumbencias exclusivas.
3.5. Establecimientos Educacionales que dependan de
congregaciones o instituciones religiosas sin fines de
lucro:
Para la obtención del beneficio deberán acreditar que
están incorporados, autorizados y reconocidos por el
Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos
Aires, adjuntando copia autenticada de las
resoluciones ministeriales que así lo dispongan,
siempre y cuando los ingresos provenientes de la
actividad educativa se destinen para el pago de los
sueldos y mantenimiento del sistema.
3.6. Instituciones religiosas sin fines de lucro: Para
la obtención del beneficio deberán acreditar que se
encuentran inscriptos en el fichero de cultos,
presentar declaración jurada indicando la afectación
del o los inmuebles a su objeto, acreditar de manera
fehaciente la prestación de algún servicio social
gratuito a la comunidad del Partido de Tandil.
3.7. Cooperativas de Trabajo que se encuentren
registradas en el Instituto Nacional de Asociativismo
y Economía Social (INAES) Sociedades Cooperativas sin
fines de lucro: Para la obtención del beneficio
deberán acreditar certificación de registro en el
Instituto Nacional de Acción Cooperativa y/o en el
Instituto Provincial de Acción Cooperativa, o el que
cumpla iguales funciones en el futuro.
3.8. Entidades Gremiales sin fines de lucro: Para la
obtención del beneficio deberán acreditar personería
gremial para actuar como tal.
3.9. Obras Sociales y Empresas Prepagas de Salud,
(Obras Sociales Prepagas): Deberán acreditar, en caso
de corresponder, la inscripción en el Registro
Nacional de Obras Sociales dependiente de la
Superintendencia de Servicios de Salud o el que cumpla
iguales funciones en el futuro. Las Obras Sociales y
Empresas Prepagas de Salud que soliciten el beneficio
de exención, deberán acompañar el padrón actualizado
de beneficiarios. Facúltase al Departamento Ejecutivo
a reglamentar los procedimientos para la obtención de
los padrones de beneficiarios y/o afiliados. En caso
de no cumplir con la entrega de los padrones, se
dejará sin efecto la exención otorgada.
3.10. Las Asociaciones civiles, sociedades civiles,
fundaciones, asociaciones de fomento y asociaciones
mutualistas sin fines de lucro, que cuenten con
personería jurídica y/o reconocimiento del organismo
pertinente, en las cuales el producto de sus
actividades se afecte exclusivamente a los fines de su
creación, no se distribuyan ganancias entre sus socios
y/o asociados, y que quienes desempeñen cargos
directivos no perciban remuneración alguna por dicho
cargo.
Las Asociaciones Mutualistas deberán asimismo, ajustar
su cometido a lo dispuesto por la Ley 20.321 y
conforme a la certificación extendida por el
Ministerio de Desarrollo Social.
3.11. Las entidades de bien público, clubes sociales y
deportivos, entidades de jubilados, pensionados, y de
la tercera edad, todos ellos en las actividades de
explotación directa, sin concesiones y siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados con exclusividad al
objeto social y no se distribuyan suma alguna de su
producido entre los asociados.
3.12. También podrán eximirse, a criterio de la
Autoridad de Aplicación, del pago de la Tasa Unificada
de Actividades Económicas las actividades directamente
relacionadas con:
3.12.1. Salud, beneficencia y/o asistencia social.
3.12.2. Bibliotecas públicas y actividades culturales.
3.12.3. Actividades Científicas y/o tecnológicas.
3.12.4. Educación y/o reeducación y/o integración de
discapacitados.
3.12.5. Cuidado y preservación del medio ambiente.
3.12.6. Protección y sanidad animal.
Quedan excluidos del presente beneficio a las
siguientes actividades:
- Cantinas y/o salones para bailes y/o espectáculos.
- Proveedurías.
- Organización de Rifas.
- Círculos de ahorro.
- Seguros.
Todas las exenciones se otorgarán en forma anual,
debiendo las beneficiarios renovar las solicitudes año
a año. Las exenciones respecto del pago del tributo no
los eximirá de las demás obligaciones normadas en la
presente Ordenanza o la que la reemplace en el futuro.
Los contribuyentes que soliciten los beneficios de
exención deberán acreditar el cumplimiento de
presentación de las Declaraciones Juradas de la Tasa
Unificada de Actividades Económicas exigidas por la
normativa vigente.
En virtud del artículo 19º de la Ordenanza Fiscal, no
se dará curso a ninguna solicitud de exención, a
contribuyentes o responsables que no acrediten el
cumplimiento de tasas, gravámenes, derechos u otras
obligaciones con la Municipalidad y Organismos
Descentralizados.
El beneficio de exención no obsta en ningún caso la
obligación de habilitar el local donde se desarrollan
las actividades.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el
presente artículo, estableciendo los procedimientos
necesarios para obtener la exención como así también
de la documentación que considere pertinente a tal
fin, pudiendo eximir en los casos que crea
convenientes la presentación de las declaraciones
juradas respectivas.
4) SUSPENSION DE ACTIVIDADES
A pedido del contribuyente el Departamento Ejecutivo
podrá suspender dentro del año calendario en forma
transitoria el cobro de la presente tasa cuando se
cumplan las siguientes condiciones:
4.1. Haya suspensión de las actividades por estar
sujeta a estacionalidad u otro hecho de fuerza mayor
que a criterio del Departamento Ejecutivo haga pasible
de la aplicación del beneficio.
4.2. El plazo de suspensión no podrá superar los seis
meses dentro del año calendario.
4.3. Solo se podrá autorizar una sola petición por año
calendario.
4.4. El pedido deberá realizarse hasta el 15 de cada
mes o hábil inmediato posterior si este fuera inhábil.
Las solicitudes presentadas con posterioridad se
consideran a partir del mes siguiente.
4.5. El plazo de suspensión se comienza a contar a
partir del primer día del mes siguiente al de la
presentación conforme al punto 4.4.
El presente beneficio no interrumpe la obligación de
presentar la declaración jurada anual que corresponda.
El Departamento Ejecutivo reglamentara las condiciones
para acordar el presente beneficio.
5) ALTA DE OFICIO AL SOLO EFECTO TRIBUTARIO
El Departamento Ejecutivo o la autoridad de aplicación
que tenga a su cargo la administración de la Tasa
Unificada de Actividades Económicas, podrá determinar
el Alta de Oficio de aquellos obligados a habilitar y
que no hubieran iniciado el trámite correspondiente.
El Alta de Oficio significa la inscripción como
Contribuyente de la Tasa Unificada de Actividades
Económicas, incluida en el Titulo IV de la presente
Ordenanza, emergiendo la obligación tributaria lo que
en ningún caso significará la habilitación del local,
establecimiento u oficina destinada a comercio,
industria o actividades asimilables a tales,
obligación que subyace a la inscripción en los
padrones municipales.
A estos efectos se deberá intimar al responsable del
inmueble o en su defecto al propietario en caso de
conocerse a que se inicie o reinicie el trámite de
habilitación dentro de las 48 hs.; caso contrario se
procederá a aplicar las sanciones de multas o clausura
conforme a los procedimientos establecidos por los
juzgados de Faltas.
El trámite de Alta de Oficio al Solo Efecto Tributario
podrá comenzar por la detección del presunto infractor
por parte de funcionarios municipales.
La inscripción en los registros de la Tasa Unificada
de Actividades Económicas implica la obligación
tributaria de abonar los periodos vencidos desde su
detección o su determinación por parte de la autoridad
de aplicación con más la aplicación de recargos e
intereses previsto en la Ordenanza Nº 3502/85.
A este objeto, la autoridad de aplicación deberá
reunir las pruebas que considere necesarias para
determinar la fecha de inicio de actividad en dicho
local.
Todo local que haya sido dado de ALTA DE OFICIO AL
SOLO EFECTO TRIBUTARIO deberá realizar sus
liquidaciones por el Régimen General de acuerdo a los
mínimos y alícuotas vigentes en cada periodo, pudiendo
acceder a la recategorización prevista para los
contribuyentes del Régimen Simplificado solo en caso
de realizar el trámite de habilitación correspondiente
y no pudiendo ingresar un importe menor al que
determina el mínimo de su actividad.
Cuando se desarrollen actividades susceptibles de
exención en locales que hayan sido dados de alta de
oficio conforme a este inciso, no podrán gozar del
beneficio hasta no iniciar el trámite de habilitación.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el
procedimiento administrativo del presente inciso.
6) BAJA DE OFICIO
El Departamento Ejecutivo o la Autoridad de Aplicación
designada al efecto, podrá determinar la "Baja de
Oficio" a los contribuyentes de la Tasa Unificada de
Actividades Económicas y requerir el pago establecido
en la Ord. Fiscal e Impositiva, sus modificatorias y
decretos reglamentarios, por los períodos fiscales
omitidos, con más los intereses y multas previstos en
la Ord. 3502/85, sus modificatorias y decretos
reglamentarios.
7) DISPOSICIONES VARIAS
a) A los efectos de la liquidación de la tasa al
tiempo de iniciación o cese de actividades, las
fracciones menores de un mes calendario serán
consideradas como mes completo.
b) La falta de pago ocasionará la suspensión
preventiva de la habilitación, la que procederá cuando
haya mediado intimación fehaciente. En el plazo de
setenta y dos horas (72 hs.) el contribuyente debe
efectuar el descargo o abonar lo adeudado con más las
costas de intimación, procediendo el Departamento
Ejecutivo a su levantamiento si lo considera
justificable.
c) Los negocios instalados en galerías, mercados,
supermercados o cualquier concentración de locales de
venta, estarán sujetos, en forma independiente, al
pago de esta tasa.
d) Las industrias y/o comercios mayoristas, cuando
ejerzan actividades de comercialización minorista, en
razón de vender productos a consumidor final,
tributarán y aplicarán la tasa que para estas
actividades comerciales establece la Ordenanza
Impositiva, sobre la base imponible que representen
los ingresos obtenidos. Por lo tanto, dichos
contribuyentes deberán dar de alta los distintos
códigos de actividad.
e) En los casos que se otorguen habilitaciones por vía
de excepción, el Departamento Ejecutivo podrá
establecer un recargo en los mínimos y/o alícuotas
correspondientes a la/s actividad/es que haya/n dado
lugar dicha excepción/es, según los porcentajes que la
reglamentación establezca en cada caso.
Artículo 91º - La base imponible de las actividades
que se detallan estará constituida:
1) Por la diferencia entre los precios de compra y
venta:
1.1 La comercialización de combustibles derivados del
petróleo, con precio oficial de venta, excepto
Productores.
1.2 Comercialización de billetes de lotería y juegos
de azar autorizados, cuando los valores de compra y de
venta sean fijados por el Estado.
1.3 Comercialización mayorista y minorista de tabacos,
cigarros y cigarrillos.
1.4 Comercialización de productos agrícola-ganaderos,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de
esos productos.
1.5 La actividad constante en la compra-venta de
divisas desarrolladas por responsables autorizados por
el Banco Central de la República Argentina.
2) Por la diferencia que resulte entre el total de la
suma de haber de la cuenta de resultados y los
intereses y actualizaciones pasivas ajustada en
función de su exigibilidad en el periodo fiscal de que
se trata, para las actividades de las entidades
financieras comprendidas en la Ley 21526 y sus
modificatorias. Se consideraran los importes
devengados con relación al tiempo en cada período
transcurrido.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y
deudores respectivamente las compensaciones
establecidas en el Art. 3 de la Ley Nacional 21572 y
los recargos determinados de acuerdo con el art.2 inc.
a) del citado texto legal.
3) Por las remuneraciones de los servicios o
beneficios que obtengan las Compañías de Seguros y
reaseguros y de capitalización y de ahorro.- Se
computará especialmente en tal carácter:
3.1 La parte que sobre de las primas, cuotas o
aportes, se afecte a gastos generales de
administración, pago de dividendos, distribución de
utilidades y otras obligaciones a cargo de la
institución.
3.2 Las sumas ingresadas por la locación de bienes
inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta
de gravamen así como los provenientes de cualquier
otra inversión de sus reservas.
4) Por la diferencia entre los ingresos del periodo
fiscal y los portes que le transfieren en el mismo a
sus comitentes para las operaciones efectuadas por
comisionistas consignatarios, mandatarios, corredores,
representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediarios en operaciones de naturaleza análoga,
con excepción de las operaciones de compraventa que
por su cuenta efectúen tales intermediarios y las
operaciones que realicen los concesionarios o agentes
oficiales de venta.
5) Por el monto de los intereses y ajustes por
desvalorización monetaria, para las operaciones de
préstamo de dinero realizadas por personas físicas o
jurídicas que no sean las contempladas por la Ley
21526 y sus modificatorias.
6) Por la diferencia entre el precio de venta y el
monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción, para las operaciones de comercialización de
bienes usados recibidos como parte de pago de unidades
nuevas.
7) Por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencia" las bonificaciones por volúmenes y los montos
provenientes de servicios propios y productos que
facturen para las actividades de las agencias de
publicidad. Cuando la actividad consista en la simple
intermediación, los ingresos provenientes de las
comisiones recibirán el tratamiento previsto en el
Inc.4.
8) Por la valuación de la casa entregada, la locación,
el interés o el servicio prestado aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc.,
oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse
el devengamiento para las operaciones en que el precio
se haya pactado en especies.
9) Por la suma total de las cuotas o pagos que
vencieran en cada período en las operaciones de venta
de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12
meses.
10) Por los ingresos brutos percibidos en el periodo
para las actividades de los contribuyentes que no
tengan obligación legal de llevar libros y formular
balances en forma comercial.-
11) Por lo que establezcan las normas del Convenio
Multilateral vigente para aquellos contribuyentes que
desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones;
excluyéndose de esta forma de determinación a los
rubros 521110 "Hipermercados", y 521120
"Supermercados" los que calcularán la base imponible
de acuerdo a las ventas que efectúen en los comercios
ubicados en jurisdicción del Partido de Tandil.
Para el caso de los contribuyentes que posean más de
un local habilitado en diversos municipios de la
Provincia de Buenos Aires, deberán presentar la
distribución de bases imponibles intermunicipal,
realizada en función de las normas establecidas por el
Convenio Multilateral, y la base imponible que
corresponda a la provincia de Buenos Aires, las que
deberán estar firmadas por Contador Público
certificada ante el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas respectivo.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 92º - Son contribuyentes de la tasa las
personas físicas o jurídicas que ejerzan las
actividades señaladas en el Artículo 88º. Asimismo
serán solidariamente responsables los locadores del
bien donde se ejerzan las actividades, sean titulares
dominiales o no, cuando exista contrato de locación
suscrito por éste a favor del contribuyente.
Artículo 92° Ter.- Los contribuyentes alcanzados por
la Tasa Unificada de Actividades Económicas deberán
exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al
público, los siguientes documentos: a) Certificado de
Categorización en la Tasa Unificada de Actividades
Económicas. b) Comprobante de pago perteneciente al
último mes vencido de la Tasa Unificada de Actividades
Económicas. La exhibición del certificado de
categorización y el comprobante de pago será
obligatorio y se considerarán inseparables a los
efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el pre-
sente artículo. La exhibición de la constancia de pago
de otra categoría, incumple la obligación establecida
en este artículo. C) Las obleas adhesivas que
identifican a los comercios habilitados y los que no
poseen deuda.
También será obligatoria la exhibición de toda otra
identificación que se disponga en el futuro por vía
reglamentaria que tenga como objetivo la
identificación de la habilitación u otro hecho
dispuesto por la normativa.
Artículo 92° Quater: Los contribuyentes y/o
responsables en la Tasa Unificada de Actividades
Económicas, deberán Categorizarse conforme lo
determine la reglamentación. Aquellos contribuyentes
incluidos dentro del régimen de exención por esta
Ordenanza y/o en otro régimen de exención están
igualmente obligados a realizar el trámite de
categorización.(dec.420/08)
Al finalizar cada cuatrimestre calendario se deben
calcular los ingresos acumulados en los doce meses
inmediatos anteriores. Cuando dichos parámetros
superen o sean inferiores a los límites de la
categoría en que se encuentra el contribuyente en el
régimen simplificado, deberá recategorizarse. Si no se
registra ningún cambio, la categoría seguirá siendo la
misma y por lo tanto no deberá hacerse ningún trámite.
Las categorizaciones son cuatrimestrales, por ende
existen tres recategorizaciones anuales cuyos
vencimientos serán los establecidos por la Ordenanza
Impositiva.(dec.1421/08).
CAPITULO IV
DEL PAGO
Artículo 93º El período fiscal será el año calendario.
Los contribuyentes o responsables quedarán obligados
al pago de la tasa establecida en este título hasta
tanto notifiquen fehacientemente el cese de
actividades y se verifique el mismo a través de las
dependencias competentes, pudiendo el Municipio
efectuar la determinación de oficio cuando lo
considere necesario y/o el contribuyente no aporte
documentación.
Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más
actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal,
las mismas deberán discriminarse por cada una de
ellas, si omitiere la discriminación será sometido al
tratamiento más gravoso. En ambos casos les
corresponderá el mínimo mayor que fije la Ordenanza
Impositiva anual, sin perjuicio de la aplicación de lo
establecido a continuación:
El gravamen se liquidará e ingresará mediante un
importe mensual según la categorización establecida
por la Ordenanza Impositiva y reglamentación vigente.
Aquellos contribuyentes que posean más de un local,
deberán abonar los mínimos previstos para cada
actividad o lo que resulte de aplicar a la base
imponible la alícuota correspondiente a la actividad
si este fuera mayor, por cada uno de los locales
habilitados.
Pertenecerán a la Categoría ó Régimen General:
A) Los contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos
gravados, no gravados y exentos durante los doce meses
inmediatos anteriores a la finalización de cada
cuatrimestre calendario que superen el límite de
ingresos que establezca la Ordenanza Impositiva y
reglamentación vigente mediante resolución fundada a
ese efecto, quedarán excluidos del régimen
simplificado debiendo dar cumplimiento a las
obligaciones emergentes del presente régimen a partir
del mes en que el hecho se origina.
B) Los contribuyentes que posean más de un local,
oficina o establecimiento donde se desarrollen las
actividades señaladas en el artículo 88º de la
presente ordenanza, o aquellos cuyos ingresos totales,
incluyendo los de otras jurisdicciones, calculados en
la forma prevista en el inciso A), alcancen el monto
determinado por la Ordenanza Impositiva y/o la
reglamentación vigente para pertenecer a la Categoría
o régimen General.
C) Los contribuyentes que inicien actividades durante
el año en curso hasta que se encuadren dentro del
régimen simplificado, si correspondiese, conforme a la
reglamentación vigente.
D) Los contribuyentes que desarrollen las actividades
comerciales detalladas en el artículo 12º - Punto 2 -
de la Ordenanza Impositiva vigente.
E) Los que por su actividad les corresponda abonar
importes mínimos superiores al importe mínimo general,
según lo establecido en la Ordenanza Impositiva y
Fiscal.
F) Los contribuyentes inscriptos ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos, que
registren el alta como Responsables Inscriptos ante el
Impuesto al Valor Agregado.
G) Las Personas Jurídicas, incluidas las Sociedades de
Hecho.
H) Los contribuyentes o responsables que tengan una
persona en relación de dependencia.
I) Los contribuyentes incluidos en el Régimen
Simplificado, podrán renunciar expresamente a dicho
régimen. La renuncia se realizara por nota en carácter
de declaración jurada, y producirá efectos a partir
del mes de su presentación.
J) Los contribuyentes incluidos en el Régimen
Simplificado que tributen por una categoría inferior a
la que le hubiera correspondido.
K) Los contribuyentes cuya habilitación surja de un
contrato de locación cuyo canon mensual o su
equivalente, sea mayor a diez veces el importe mínimo
mensual establecido en la Ordenanza Impositiva.
Para aquellos contribuyentes incluidos en el Régimen
General, cada pago mensual tiene carácter de anticipo.
Los anticipos deberán liquidarse sobre la base de los
ingresos informados en carácter de Declaración Jurada,
e ingresarse en la fecha que indique el calendario
impositivo.
El Departamento Ejecutivo a través del calendario
impositivo deberá establecer la fecha de vencimiento
para la presentación y pago del saldo, si
correspondiere, de la declaración jurada anual.
Las declaraciones juradas mensuales o anuales deberán
presentarse por cada cuenta de cada local habilitado.
Los anticipos mensuales, al igual que la liquidación
de ingresos anuales, revisten el carácter de
declaración jurada.
Las omisiones, errores o falsedades que en ellos se
comprueben estarán sujetos a las multas establecidas
en la Ordenanza 3502/85 y sus decretos reglamentarios,
o la que en un futuro la reemplace.
En la declaración jurada, determinado el tributo a
abonar, se deducirá del mismo el importe de las
retenciones que se hubieran realizado en dicho lapso,
procediéndose al ingreso del saldo resultante a favor
del fisco.
La falta de cumplimiento en las fechas previstas hará
incurrir al contribuyente en mora, debiendo en estos
casos abonar el tributo con más los recargos,
intereses de actualización de deuda y multas que
correspondan según las disposiciones vigentes.
El Departamento Ejecutivo tendrá facultades para
excluir del Régimen General o unificar de oficio sus
mínimos, a aquellos contribuyentes que por la
naturaleza de las actividades desarrolladas requieran
de dos habilitaciones separadas en una misma propiedad
realizadas por el grupo familiar, y si la realidad
económica lo justifica. La Autoridad de Aplicación
determinará y resolverá de acuerdo a las pruebas que
presente.
Pertenecerán al Régimen Simplificado
Aquellos contribuyentes que no superen los ingresos
determinados en la Ordenanza Impositiva vigente, de
acuerdo al procedimiento establecido por la Autoridad
de Aplicación.
Para aquellos contribuyentes incluidos en este régimen
la Declaración Jurada Anual reviste el carácter de
informativa.
Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen
Simplificado cuando:
a) los contribuyentes por cambios producidos en el
desarrollo de su actividad queden obligados a
pertenecer al Régimen General conforme al presente
artículo incisos A, B, D, E, F Y H.
b) Queden obligados a abonar el Fondo Especial para
Turismo.
c) Desarrollen actividades que por normativas vigentes
o por crearse, se obligue a liquidar e ingresar el
gravamen por el Régimen General.
D) Los contribuyentes del Régimen Simplificado que
tributen por una categoría inferior a la que le
hubiera correspondido.
El acaecimiento de cualquiera de las causales
indicadas producirá, sin necesidad de intervención
alguna por parte de la autoridad de aplicación, la
exclusión automática del Régimen Simplificado desde el
mes en que se verifique la misma, debiendo comunicar
el contribuyente, dentro de los 15 días de producido
el hecho, dicha circunstancia al citado organismo y
solicitar el alta en el Régimen General.
Asimismo, cuando la Autoridad de Aplicación, a partir
de la información obrante en sus registros o de las
verificaciones que realice en virtud de las facultades
que le confieren las ordenanzas o decretos vigentes,
constate que un contribuyente adherido al Régimen
Simplificado se encuentra comprendido en alguna de las
referidas causales de exclusión, comunicará al
contribuyente la exclusión de pleno derecho.
En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir
del mes en que se produjo la causal respectiva.
Los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto
en el presente artículo serán dados de alta de oficio
en el régimen general, no pudiendo reingresar al
régimen simplificado hasta después de transcurridos
tres (3) años calendario posteriores a la fecha de la
constatación de la exclusión.
La falta de comunicación por parte del contribuyente o
responsable será considerada una infracción a los
deberes formales de información.
Los importes que en concepto de cuota fija hubiera
abonado el contribuyente o responsable desde el
acaecimiento de la causal de exclusión, se tomará como
pago a cuenta de los tributos adeudados en virtud de
la normativa aplicable al régimen general.
Art.93° Bis- El monto efectivamente abonado en función
de una retención, podrá computarse como pago a cuenta
a partir del anticipo correspondiente al mes en que se
produjo la misma. Cuando la retención no sea
declarada, el importe percibido o retenido sólo podrá
ser computado como pago a cuenta de la tasa mediante
la rectificación de la declaración jurada.
Cuando los importes retenidos no alcancen a cubrir el
monto del anticipo del contribuyente en el lapso al
que fueran imputables los ingresos, de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente
deberá ingresar la diferencia resultante dentro del
plazo general fijado para el pago del anticipo
correspondiente a dicho lapso. Al vencimiento de la
obligación fiscal, podrán computarse a cuenta,
aquellas retenciones sufridas en los seis (6) meses
anteriores, y hasta el último día del mes anterior al
citado vencimiento.
Cuando las retenciones sufridas originen saldo a favor
del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada
a la liquidación del o de los anticipos siguientes,
aun excediendo el período fiscal.
Artículo 93º Ter - Aquellos contribuyentes o
responsables que liquiden la Tasa Unificada de
Actividades Económicas sobre la base de declaraciones
juradas y omitan la presentación de las mismas por uno
o más anticipos fiscales, la Autoridad de Aplicación
podrá intimar el pago a cuenta del gravamen que en
definitiva les corresponda abonar, una suma
equivalente al gravamen ingresado en la última
oportunidad declarada o determinada (en caso de
determinación de oficio), u otro período anterior, si
éste fuera mayor.
A tal fin, el monto de la obligación tributaria del
anticipo impositivo, determinado de acuerdo al párrafo
anterior del presente artículo, o saldo de declaración
jurada anual, declarado o determinado, podrá ser
corregido mediante la aplicación de un coeficiente
indicativo de la variación de precios ocurrida durante
el término transcurrido entre el anticipo fiscal
declarado o determinado y los de cada uno de los
anticipos no declarados. La Autoridad de Aplicación
utilizará los índices de precios que resulten
compatibles con la actividad desarrollada por el
contribuyente o responsable.
Si el importe resultante del ajuste anteriormente
previsto, fuere inferior al mínimo de la tasa del
periodo requerido, la Municipalidad reclamará este
último.
En todos los casos, será de aplicación el régimen de
sanciones previstos en las Ordenanza Nº 3502/85 y sus
modificatorias.
El monto efectivamente abonado en concepto de expensas
por las empresas ubicadas en el Área Parque Industrial
Tandil conforme lo previsto en la Ordenanza
respectiva, podrá computarse como pago a cuenta de los
importes que les corresponda abonar en concepto de
tasa Unificada de Actividades Económicas.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 94º - RETENCION DE PAGOS A PROVEEDORES:
a) La retención se efectuara cuando se realicen pagos
a los proveedores de la Municipalidad de Tandil.
b) No se les practicará retención a los siguientes
contribuyentes:
1) Los que realicen una actividad no alcanzada en las
numeradas por el artículo.12º de la Ordenanza
Impositiva.
2) Los sujetos que tenga previsto una base imponible
especial de liquidación.
3) Los contribuyentes encuadrados en el artículo de
12º de la Ordenanza Impositiva con Categoría Fija.
En los casos de los puntos 1) y 2) precedentes, cuando
el sujeto realice actividades encuadradas en distinto
régimen impositivo, el contribuyente sólo será
liberado de la retención en la parte correspondiente a
la venta de bienes o servicios no incluidos en el
artículo 12º de la Ordenanza
Impositiva o ventas sujetas a la liquidación de base
imponible especial.
c) El monto de la retención será el que resulte de
aplicar la alícuota que le corresponde al
contribuyente por la actividad que realicen según el
artículo 12º de la Ordenanza Impositiva sobre el
importe que se toma como base para practicar la
retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Las
retenciones practicadas serán computadas por los
sujetos pasivos como pago a cuenta del anticipo del
periodo correspondiente al que tuviere lugar dicha
retención.
d) La retención deberá ser documentada en la misma
liquidación de pago, debiéndose consignar asimismo el
número de cuenta del sujeto pasivo de la obligación,
el monto imponible gravado y el importe retenido.
e) En el caso de las exclusiones previstas en el Inc.
b) punto 1) y 2) los contribuyentes deberán presentar
a la Autoridad de Aplicación manifestando tal
situación.
f) Lo presente regirá a partir del día 1 de agosto de
1989 ampliándose a los pagos que la Municipalidad
efectúe a los contribuyentes desde esa fecha, de
acuerdo a las normativas y reglamentaciones vigentes a
cada momento.
g) Las compras o contratación de servicios que la
Municipalidad efectúe a proveedores cuyo local de
comercio, industria o actividad de cualquier otra
índole se encuentre radicado en otra jurisdicción
municipal, serán gravadas por concepto de servicios de
trámites administrativos, técnicos, contables y
similares por un derecho de venta equivalente al 10
o/oo(Diez por mil) del monto facturado cuando todo el
proceso de contratación de tales adquisiciones o
prestaciones se hayan llevado a cabo en la ju-
risdicción de Tandil.
h) Serán gravadas también con el derecho establecido
en el inciso anterior, las compras o contratación de
servicios que la Municipalidad efectúe a proveedores
con domicilio fiscal, postal o real en la jurisdicción
local, que por la naturaleza de la actividad
económica, no requieran habilitación municipal.
i) Dispónese que el correspondiente derecho ingrese en
el momento que Tesorería Municipal efectúe el efectivo
pago de cada factura.
REGIMEN DE RETENCIONES TARJETAS DE CREDITO O COMPRAS
a) Se establece un régimen de retención de la Tasa
Unificada de Actividades Económicas aplicable sobre
los pagos que se realicen a comerciantes y/o
prestadores de servicios adheridos a sistemas de pago
a través de tarjetas de crédito y/o compra que
revistan la calidad de contribuyentes en el citado
tributo.
b) No se practicará la retención tratándose de sujetos
exentos, no alcanzados por la tasa, comprendidos en
regímenes de exención o incorporados al Régimen
Simplificado.
c) Actuarán como agentes de retención las entidades
que efectúen a los usuarios del sistema los pagos
relativos a las liquidaciones de operaciones
correspondientes. Dicha retención se practicará en
oportunidad de efectuarse el pago de tales
liquidaciones.
d) El monto de la retención surgirá de aplicar sobre
el monto neto a pagar antes de la aplicación de otras
retenciones fiscales (nacionales y/o provinciales) la
alícuota del cero con cinco por ciento (0,50%).
e) El monto retenido tendrá el carácter de tributo
ingresado y será computado en la presentación del
anticipo del período fiscal en el que se efectivizó la
retención.
f) El régimen de retención que se aplica mediante la
presente ordenanza regirá a partir de los pagos que se
liquiden desde la publicación de la misma.
g) A los efectos de la aplicación de la presente
disposición, los contribuyentes deberán proporcionar
al agente de retención su número de inscripción en la
Tasa Unificada de Actividades Económicas. En el caso
de los sujetos excluidos según lo dispuesto en el
inciso "b" de la presente, los contribuyentes
presentarán constancia expedida por la Dirección
General de Ingresos Públicos en la cual conste tal
situación.
h) La autoridad de aplicación determinará:
- los plazos y fechas para el ingreso de las
retenciones;
- la información que deberá contener la constancia de
retención;
- los datos que deberán proporcionar los agentes de
retención;
- el monto mínimo a retener;
- cualquier otro tipo de información que se requiera
para la aplicación de la presente.
i) El incumplimiento de las obligaciones previstas en
el presente artículo hará pasible al agente de
retención de las sanciones contempladas en la
Ordenanza Fiscal para los supuestos de infracciones
formales, por omisión total o parcial en el ingreso de
la tasa y/o defraudación.)
Artículo 95º - Los comercios, industrias, talleres,
etc, cuyas actividades atenten contra la salud
pública, orden público o afecten legítimos intereses
de terceros, podrán clausurarse sin más trámite, no
teniendo sus propietarios derecho a indemnización
alguna.
Artículo 96º - a) La Municipalidad, por intermedio de
la Oficina correspondiente, podrá efectuar en
cualquier momento inspecciones domiciliarias a fin de
comprobar el estado de higiene y seguridad sobre la
estructura edilicia, equipamientos, recursos humanos y
cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
distintos negocios, oficinas o estudios comprendidos
en este capítulo y ordenar la clausura de aquellos
establecimientos que no estén en condiciones, conforme
a las disposiciones que reglamentan la materia o en
caso de no haberla, cuando no reúnan las condiciones
higiénicas elementales o no ofrezcan la seguridad
necesaria, pudiendo emplazar a su propietario para que
dentro de un plazo prudencial se coloquen en condi-
ciones.
b) Toda persona propietaria o dependiente que
intervenga en la manipulación, fabricación o expendio
de productos alimenticios, sea cual fuere su
naturaleza, así también el personal de los bares,
confiterías, peluquerías, etc. deben poseer libreta
sanitaria expedida por la autoridad médico competente,
debiendo renovarse periódicamente, siendo exigible su
presentación por los inspectores municipales.
CAPÍTULO VI
DEL IMPORTE ADICIONAL DESTINADO ALFONDO ESPECIAL PARA
TURISMO
Artículo 97º: Establécese un importe adicional para
todos aquellos contribuyentes de la Tasa Unificada de
Actividades Económicas de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 97° Bis.-
Artículo 97º Bis: Están alcanzados por el importe
adicional establecido, todos los contribuyentes de la
Tasa Unificada de Actividades Económicas que
desarrollen las actividades que se enuncian a
continuación, teniendo en cuenta, en su caso, el lugar
en el que se realiza la actividad.
1) Son Contribuyentes Directos:
a) Aquellos que desarrollen las actividades que se
enuncian a continuación:
Código
Descripción
1.a.1
551901
Servicios de alojamiento en hoteles cinco estre-
llas.
1.a.2
551902
Servicios de alojamiento en hoteles cuatro
estrellas.
1.a.3
551903
Servicios de alojamiento en hoteles tres estre-
llas.
1.a.4
551904
Servicios de alojamiento en hoteles dos estre-
llas.
1.a.5
551905
Servicios de alojamiento en hoteles una
estrella.
1.a.6
551906
Hospedaje, campamentos y otros hospedajes tipo
"A".
1.a.7
551907
Hospedaje, campamentos y otros hospedajes tipo
"B".
1.a.8
551908
Hospedaje en Cabañas - Según Ordenanza Nº
8263/01.
1.a.9
551909
Servicio de Alojamiento y hospedajes temporales
por día, n.c.p. (Incluye alquiler de cabañas ca-
sas, quintas, y departamentos por día)
1.a.10
551910
Servicio de Alojamiento y hospedajes temporales
por día, n.c.p. (excepto por hora)
1.a.11
551920
Servicios brindados por SPA o similares
1.a.12
551100
Servicios de alojamiento en camping.
1.a.13
551900
Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y
otras residencias de hospedaje temporal, excepto
por hora.
1.a.14
714000
Alquiler de caballos para actividades de
esparcimiento, recreación y aventura.
1.a.15
715000
Alquiler de motos, bicicletas, cuatriciclos y
otro tipo de transporte para actividades de es-
parcimiento, recreación y aventura.
1.a.16
716000
Alquiler de todo tipo de elementos utilizados en
actividades de esparcimiento, recreación y aven-
tura, n.c.p.
1.a.17
925000
Servicios para la recreación y aventura. Incluye
Guías turísticos, y servicios brindados por per-
sonal especializado. Rappel, treking, etc.
1.a.18
633500
Servicios de aero-sillas y otros servicios
aéreos similares
1.a.19
601230
Servicios de transporte de pasajeros en ómnibus,
combis o similares con fines turísticos y/o es-
parcimiento
1.a.20
551220
Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y
otras residencias de hospedaje temporal, excepto
por hora
b) Aquellos que el desarrollo de las actividades
comerciales que se enuncian a continuación, sean
ellas principales o secundarias, se realicen en
Zona Turística.
Código
Descripción
1.b.1
552111
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
restaurantes y recreos.
1.b.2
552115
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
confiterías y establecimientos similares sin
espectáculos.
1.b.3
523410
Venta al por menor de artículos regionales y de
talabartería.
1.b.4
522150
Elaboración, y/o fabricación, y/o venta de
productos regionales comestibles.
1.b.5
523415
Elaboración, y/o fabricación, y/o venta de
productos regionales no comestibles.
2) Son Contribuyentes Indirectos:
a) Aquellos que el desarrollo que las actividades
comerciales y/o de servicios que se enuncian a
continuación, sean ellas principales o secundarias,
estén ubicados en Zona Turística o en el área
delimitada por las Avenidas Rivadavia, España,
Santamarina y Avellaneda y/o en las Avenidas Colón y
Alvear:
Código
Descripción
2.a.1
552112
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
bares y cafeterías y pizzerías.
2.a.2
552113
Servicios de despacho de bebidas.
2.a.3
552114
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
bares lácteos.
2.a.4
552116
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
salones de té.
2.a.5
552119
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
establecimientos que expidan bebidas y comidas
n.c.p.
2.a.6
921910
Confiterías y establecimientos similares con o
sin espectáculos, según Ordenanza 12.153, con
capacidad hasta 20 personas.
2.a.7
552120
Servicios de expendio de helados.
2.a.8
523710
Venta al por menor de artículos de fotografía.
2.a.9
749400
Servicios de fotografía.
2.a.10
521120
Venta al por menor en supermercados de entre 241
y 899 m2, con predominio de productos alimenti-
cios y bebidas.
b) Aquellos que desarrollen las actividades que se
enuncian a continuación, sean ellas principales o
secundarias, estén ubicados en el área delimitada por
las Avenidas Rivadavia, España, Santamarina y
Avellaneda y/o en las Avenidas Colón y Alvear:
Código
Descripción
2.b.1
552111
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
restaurantes y recreos.
2.b.2
552115
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
confiterías y establecimientos similares sin es-
pectáculos.
c) Aquellos que desarrollen las actividades que se
enuncian a continuación, sean ellas principales o
secundarias, con excepción de las ubicadas en las
localidades del espacio rural:
Código
Descripción
2.c.1
921911
Confiterías y establecimientos similares
(incluye bar, café y pub) con o sin
espectáculos, según Ordenanza 12.153, con
capacidad para más de 20 personas.
2.c.2
921200
Exhibición de filmes y videocintas - Incluye Ci-
nes.
2.c.3
633399
Servicios complementarios para el transporte aé-
reo n.c.p.
2.c.4
634200
Servicios minoristas de agencias de viajes -
Agencias de Turismo.
2.c.5
634300
Servicios complementarios de apoyo turístico.
2.c.6
633199
Servicios complementarios para el transporte te-
rrestre n.c.p.
2.c.7
505001
Venta al por menor de combustibles líquidos y/o
sólidos para vehículos automotores y
motocicletas - Venta en estaciones de servicio
de Gas Natural Comprimido. (GNC)
2.c.8
521110
Venta al por menor en hipermercados con predomi-
nio de productos alimenticios y bebidas.
2.c.9
522150
Elaboración, y/o fabricación, y/o venta de pro-
ductos regionales comestibles
2.c.10
921913
Servicios de salones y pistas de baile.
2.c.11
921914
Servicios de boites y confiterías bailables.
2.c.12
921919
Otros servicios de salones de baile, discotecas
y similares, n.c.p.
2.c.13
924920
Servicio de salones de juego - Bingo, Casino, e
Hipódromo.
2.c.14
921997
Espectáculos realizados en salones o similares,
en lugares o abiertos o cerrados destinados a
recitales y/o mega-espectáculos.
A los efectos del presente Capítulo se considera Zona
Turística a los caminos turísticos definidos en la
Ordenanza N° 10.229. Quedan exceptuados del pago del
importe adicional establecido, los clubes sociales,
sociedades de fomento, fundaciones y asociaciones
civiles con fines sociales y sin fines de lucro. En
los casos de contribuyentes alcanzados que, a
solicitud de los mismos, se logre fundar
razonablemente que no revisten interés turístico, es
decir, que la participación de las ventas a turistas
sobre las ventas totales sea mínima, el Departamento
Ejecutivo podrá establecer la exención del pago.
En el caso que un Contribuyente Indirecto considere
que debe tributar como Contribuyente Directo, podrá
solicitar por escrito la adecuación ante la Secretaría
de Economía y Administración. Cumplido dicho trámite,
se incorporará a la nueva categoría.
Cualquier contribuyente que no se encuentre alcanzado
por el importe adicional destinado al Fondo Especial
para Turismo, pero desee contribuir al mismo como
contribuyente Directo o Indirecto, podrá solicitar su
afectación por nota presentada ante la Secretaría de
Economía y Administración. Cumplido el trámite quedará
incluido en la categoría solicitada.
Artículo 97º Ter:
1) El importe adicional establecido se calculará y se
liquidará como un porcentaje adicional sobre la
alícuota y sobre el importe mínimo del Régimen
General, que gravan las actividades alcanzadas por la
Tasa Unificada de Actividades Económicas.
2) La liquidación, facturación y pago del importe
adicional sobre la Tasa Unificada de Actividades
Económicas se efectuará conjuntamente, y considerando
la misma base imponible e iguales vencimientos que los
normados para ésta.
3) La falta de pago en tiempo y forma, así como el
incumplimiento de todos los deberes formales y
materiales del importe adicional, harán pasible de la
aplicación de lo establecido en la Ordenanza 3502/85 y
sus modificatorias, sus reglamentaciones, o la
Ordenanza que la reemplace en el futuro.
Artículo 97º Quater:
1) Todos los contribuyentes obligados a tributar el
importe adicional establecido, tributarán y liquidarán
la Tasa Unificada de Actividades Económicas conforme
el Régimen General de la misma.
2) Cuando un mismo contribuyente posea como actividad
principal o secundaria cualquiera de las actividades
descriptas como directas o indirectas, siempre deberá
tributar por el porcentaje más gravoso.
TITULO XV
PATENTES DE RODADOS.
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
EXENCIONES
Artículo 180º: Podrán eximirse del pago del derecho
establecido por el presente título a aquellos
motovehículos radicados en el partido de Tandil que se
afecten exclusivamente para su uso en la actividad
agropecuaria, comercial e industrial dentro del predio
que corresponda a la empresa y se encuentren
comprendidos dentro de los alcances de la ley nacional
24.499 y sus reglamentaciones decretos 838/99 y 108/03
o los que en su oportunidad se dicten. La exención
debe ser solicitada por el titular del motovehículo
aclarando específicamente el destino que se le dará al
mismo, y de acuerdo a la reglamentación respectiva,
cuando se verifique el falseamiento de información o
se detecte la unidad exenta en infracción a la
normativa mencionada automáticamente se devengará la
deuda a dos veces (2) su valor original por los
períodos exentos con más los recargos, accesorios y
multas establecidos en la Ordenanza 3502/85 y sus
modificatorias, haciendo constar en el decreto
respectivo el monto al que asciende la misma.
TITULO XVII
TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO
DE LA RED VIAL MUNICIPAL
CAPITULO II
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 202º - La base imponible se establecerá de
acuerdo al número de hectáreas. La Ordenanza Impositi-
va Anual determinará un importe fijo por hectárea y un
importe mínimo. Las parcelas subdivididas por la Ley
13.512 (régimen de propiedad horizontal) tendrán un
tratamiento especial, el Departamento Ejecutivo, a
través de sus oficinas técnicas correspondientes, de-
terminará el prorrateo por polígono de las parcelas
que se encuadren en lo antedicho de acuerdo al plano
correspondiente y en función de la característica
urbanística del emprendimiento.
CAPITULO V
DEL PAGO
Artículo 204º - Los gravámenes correspondientes a este
Capítulo son anuales. El pago se realizará en cuotas,
cuya cantidad y vencimientos serán determinados por el
Departamento Ejecutivo, según el calendario estableci-
do.
Para polígonos que surjan de parcelas subdivididas por
la Ley 13.512 (régimen de propiedad horizontal:
a) que se encuentren restringidos o interdictos en su
uso, estarán exentos del pago en forma total o par-
cial, según cada caso, la exención será anual y
podrá otorgarse de oficio o a pedido de parte, de
acuerdo a la reglamentación que oportunamente
establezca el Departamento Ejecutivo.
b) son de aplicación las contribuciones por mejoras y
tasas asociadas a la tasa Retributiva de Servicios,
no aplicándose las que correspondan exclusivamente
al presente Título.
CAPITULO XXI
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
Artículo 224º - Para todos los inmuebles dentro del
área servida de Agua Potable o de Desagües Cloacales,
la facturación de la Tasa de Servicios Sanitarios, se
regirá por lo dispuesto en los Capítulos I, II y III
del Decreto Nº 9022/63 y sus modificaciones.
En caso de contar con medidor de agua colocado y en
funcionamiento, se liquidará el 50% del importe que
resulte de la aplicación del mencionado Decreto, más
el importe de los m3 de agua consumidos, al valor que
establezca la Ordenanza Impositiva anual.
Todas las conexiones nuevas dentro del área con
servicio de agua, deberán colocar el medidor
correspondiente, estando el costo del mismo a cargo
del contribuyente según lo determinado en la Ordenanza
Impositiva anual.
Los inmuebles con conexión de agua que aún no tuvieren
colocado el medidor domiciliario, podrán solicitarlo,
y les será facturado de acuerdo a los valores
establecidos en la Ordenanza Impositiva anual.
TITULO XXII
TASA PARA LA SALUD
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 227º - Los responsables del pago de las Tasas
Retributiva de Servicios Públicos y Conservación de la
Red Vial Municipal, por cada uno de los inmuebles
afectados a las mismas.
CAPÍTULO XXVI
TRIBUTO POR CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS
CAPÍTULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 239º: Establécese un tributo que, como conse-
cuencia de las actuaciones administrativas de todos
los niveles de gobierno, produzcan una valorización de
los inmuebles. Las actuaciones alcanzadas por el
presente son las siguientes:
a) La incorporación al Área Complementaria o al Área
Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio
territorial del Área Rural.
b) La incorporación al Área Urbana de inmuebles
clasificados dentro del espacio territorial del Área
Complementaria;
c) El establecimiento o la modificación del régimen de
usos del suelo o la zonificación territorial.
d) La autorización de un mayor aprovechamiento
edificatorio de las parcelas, bien sea elevando el
Factor de Ocupación del Suelo, el Factor de
Ocupación Total y la Densidad en conjunto o
individualmente.
e) La ejecución de obras públicas cuando no se haya
utilizado para su financiación el mecanismo de
contribución por mejoras.
f) Las autorizaciones administrativas que permitan o
generen grandes desarrollos inmobiliarios.
g) Todo otro hecho, obra, acción o decisión
administrativa que permita, en conjunto o
individualmente, el incremento del valor del
inmueble motivo de la misma, por posibilitar su uso
más rentable o por el incremento del aprovechamiento
de las parcelas con un mayor volumen o área
edificable.
El listado precedente es taxativo. Cualquier tipo de
actuación del Municipio que requiera ser incorporado
al mismo, deberá serlo por Ordenanza.
CAPÍTULO II
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 240º: La base imponible estará constituida
por la valorización inmobiliaria generada por los
hechos enunciados en el artículo 239º.
PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 241º: El Departamento Ejecutivo promoverá
dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de la
fecha de vigencia de la norma que modifique cualquiera
de las condiciones urbanísticas preexistentes, el
dictado del acto administrativo Declarativo de Mayor
Valor de acuerdo al informe técnico que produzcan las
dependencias municipales que correspondan,
especificando el motivo que a su criterio producirá
este tipo de valorización, el área de influencia
territorial y el detalle de los inmuebles alcanzados
de manera potencial por este tributo.
Artículo 243º: El Departamento Ejecutivo efectuará el
cálculo del tributo aplicando la alícuota que
determine la Ordenanza Impositiva, conforme al
siguiente procedimiento:
1. General. Inmuebles afectados.
La valorización inmobiliaria será determinada por
la oficina encargada del catastro municipal o el
órgano de aplicación que determine el Departamento
Ejecutivo, dentro de los ciento ochenta (180) días de
producido el hecho imponible.-
En el caso de transferencia de dominio del
inmueble antes de los ciento ochenta (180) días
mencionados en el párrafo precedente, se tomará como
valor del inmueble luego de la acción estatal el que
surja de la escritura traslativa de dominio o boleto
de compraventa o, en caso de resultar factible en
cumplimiento del plazo establecido en el artículo 4º
de la Ley Provincial Nº 7438, el valor que determine
el Departamento Ejecutivo según el procedimiento
mencionado en los párrafos precedentes.
2. Particular. Ampliación de capacidad para construir.
En los casos en que se utilice la mayor capacidad
de construir, el valor se determinará considerando la
diferencia entre la máxima cantidad de metros
cuadrados que se pueden construir con la normativa
anterior y los metros cuadrados totales a construir
con la nueva normativa. El valor del metro cuadrado
será el que corresponda con el tipo de construcción y
valor que para ese tipo de unidad determine el INDEC o
Cámara Argentina de la Construcción o en su defecto el
Colegio de Profesionales de Arquitectura, Ingeniería y
Agrimensura. El tributo tendrá vigencia cuando la obra
esté realizada en un ochenta por ciento (80 %).
CAPÍTULO IV
DEL PAGO
Artículo 245º: Dispuesta la liquidación del monto de
la contribución para cada uno de los inmuebles, el
Departamento Ejecutivo podrá emitir el tributo en
cuotas o acordar con el contribuyente la forma de
pago, hasta un máximo de cinco (5) años.
Hasta tanto no se determine en forma exacta el monto
del Tributo a abonar, en los Certificados de deuda
emitidos por la Municipalidad y correspondientes a los
inmuebles afectados deberá constar una nota que haga
mención a dicha afectación.
A los fines de la exigibilidad del Tributo por
Contribución por Mejoras para los casos de actos que
impliquen transferencia del dominio, una vez firme el
acto administrativo de liquidación de mayor valor, se
ordenará su inscripción en los registros municipales.
Asimismo deberá figurar en los Certificados de Deuda
solicitados por los escribanos intervinientes.
No se podrán asentar actos de transferencia del
dominio, sin que se haya pagado la totalidad del
Tributo por Contribución por Mejoras.
El tributo no será exigible al momento de la escritura
en los casos de herencias y donaciones sin cargo, en
virtud de que las obligaciones quedan para los
herederos y donatarios, respectivamente.
En el caso de transferencia de dominio del inmueble
antes de los ciento ochenta (180) días establecidos
por el artículo 241º, se tomará como valor del
inmueble luego de la acción estatal, el que surja de
la escritura traslativa de dominio o boleto de
compraventa o, de resultar factible, el valor que
determine el Departamento Ejecutivo según el
procedimiento mencionado precedentemente.
Mientras no se detecten actos que impliquen
transferencias de dominio, la parcela que corresponda
se encontrará afectada al tributo hasta el momento que
corresponda el pago a solicitud del contribuyente o
cuando sea requerido por el escribano interviniente.
El Tributo determinado, se actualizará por el índice
de la construcción que establece el INDEC u otro
similar que lo reemplace efectuado por organismo
reconocido, entre la fecha del acto administrativo que
lo determinó y la fecha de pago, no devengando
intereses por pago fuera de término establecidos por
la Ordenanza Nº 3.502 y sus modificatorias.---
En el caso que se produzca un hecho generador y el
contribuyente no haya suscripto con el Departamento
Ejecutivo un Convenio Urbanístico, en el marco de lo
establecido en el Título 3 - Sistemas de Gestión, del
Capítulo III - Instrumentos de Promoción y Desarrollo,
Sección 2 del Plan de Desarrollo Territorial,
Ordenanza Nº 9865, sus modificatorias y sus normas
particulares, el tributo será exigible al momento que
se promulgue la Ordenanza correspondiente autorizando
el permiso de urbanización o construcción.
ARTÍCULO 2º: Incorpórase a continuación del Artículo
73º bis de la Ordenanza Fiscal Nº 12.688 (Texto Or-
denado según Decreto 608 del 03/02/2012), el si-
guiente:
Artículo 73º Ter) Cláusula transitoria: durante el
ejercicio 2013, fíjanse los siguientes topes al
incremento de la tasa generado por la modificación de
la base imponible, máximo: Cien por ciento (100%) y
mínimo: Negativo Treinta por ciento (-30%).
El valor del incremento se determinará como diferencia
entre la cuota de la tasa (sin incluir recargos y
descuentos, a excepción de las exenciones) devengada
para el ejercicio 2013 y la última cuota devengada
para el ejercicio 2012. Si el incremento supera el
100%, la cuota para el ejercicio 2013 será un 100% más
alta que la última cuota 2012 y si el incremento
resulta ser negativo en más de un 30%, la cuota para
el ejercicio 2013 será un 30% más baja que la última
cuota devengada en el ejercicio 2012. El tope no será
teniendo en cuenta cuando se produzcan modificaciones,
durante el ejercicio, que alteren la situación de
origen.
ARTÍCULO 3º: Autorizase al Departamento Ejecutivo a
confeccionar el texto ordenado de la Ordenanza Fiscal
vigente para el ejercicio 2013 bajo el número de la
presente.
ARTÍCULO 4º: Regístrese, dése al Libro de Actas y
comuníquese al Departamento Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO
DELIBERANTE DE TANDIL A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE ENERO
DE DOS MIL TRECE
Registrada bajo el Nº13208
Asunto Nº 914/12 Exp.4029/12
Diego Palavecino Dr. Juan P. Frolik
Secretario del HCD Presidente del HCD