EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL
SANCIONA CON FUERZA DE:
ORDENANZA
ARTÍCULO 1º: Modifícanse los Artículos 17º, 18º, 25º Bis, 26º,
26º Bis, 26º Ter, 27º, 27º Bis, 28º, 32º, 33º, 34º, 35º, 39º,
40º, 42º, 44º, 46º, 48º, 50º, 51º, 55º, 56º, 58º, 59º, 63º,
65º, 67º, 70º, 73º Bis, 73º Ter, 88º, 90º, 92º Quater, 93º, 93º
Ter, 97º Bis, 97º Ter, 98º, 98º Bis, 138º, 139º, 140º, 141º,
142º, 143º, 144º, 146º, 149º, 150º, 151º, 152º, 157º, 158º,
159º, 160º, 160º bis, 173º, 180º, 201º, 225º, 228º y 245º de la
Ordenanza Fiscal Nº 13.208 (Texto Ordenado según Decreto Nº
198 del 16/01/2013), los que quedarán redactados de la
siguiente forma:
"Artículo 17º: Los contribuyentes y demás responsables deberán
cumplir las obligaciones de esta Ordenanza Fiscal, la Ordenanza
Impositiva Anual u Ordenanzas Especiales, las que se dictaren
en el futuro y los reglamentos que se establezcan con el fin de
facilitar la determinación, verificación, fiscalización y pago
de los derechos, tasas y contribuciones correspondientes. Sin
perjuicio de lo que se establezca en forma especial, estarán
obligados a:
a) Presentar declaración Jurada en las épocas y formas que se
establezcan, de los derechos o actos sujetos a pagos.
b) Presentar las declaraciones Juradas en formularios,
planillas, soporte magnético u otro similar de transferencia
electrónica de datos, según lo establezca en forma general la
reglamentación.
c) Comunicar dentro de los quince (15º) días de verificado,
cualquier cambio de situación que pueda dar origen a nuevos
hechos o actos sujetos a pagos o modificar o extinguir los
existentes.
d) Conservar y presentar a cada requerimiento o intimación,
todos los documentos que se relacionen o se refieren a las
operaciones o situaciones que constituyen los hechos o actos
gravados y puedan servir como comprobantes de la exactitud de
los datos consignados en las Declaraciones Juradas.
e) Exhibir y conservar por un término de 10 años los libros de
comercio rubricados, cuando corresponda, que registren todas
las operaciones que interese verificar, o de libros y registros
especiales de las negociaciones propias y de terceros que se
vinculen con la materia imponible en la forma y condiciones que
determine la autoridad de aplicación. Todas las registraciones
contables deberán estar respaldadas por los comprobantes y
facturas correspondientes
f) Contestar cualquier requerimiento o pedido del Departamento
Ejecutivo, por intermedio de los Departamentos autorizados
sobre sus Declaraciones Juradas y sobre hechos o actos que
sirvan de base a la obligación fiscal.
g) Cumplir en el plazo que se fije las intimaciones o
requerimientos que se efectúen.
h) Facilitar en general la labor de verificación,
fiscalización, determinación y cobro de tasas, derechos y
contribuciones, tanto en el domicilio de los obligados por
intermedio de inspectores o funcionarios de la Municipalidad,
como en oficinas de ésta.
i) Atender a las inspecciones y verificaciones practicadas, no
obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni
resistencia a la autoridad de aplicación.
j) todas las personas físicas o jurídicas, o entidades que
desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en
relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los
comprobantes que las respalden, que permitan establecer clara y
fehacientemente las tasas que deban tributar.
k) Requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, el
acceso en tiempo real a los sistemas informáticos que registran
operaciones vinculadas con la materia imponible y a los
soportes magnéticos, debiendo determinar la Autoridad de
Aplicación los medios informáticos necesarios para generar el
enlace con el contribuyente. Asimismo, podrá requerir copia de
la totalidad o parte de dichos soportes magnéticos
suministrando los elementos materiales al efecto.
l) Actuar como agentes de retención o de percepción de
determinados tributos, sin perjuicio de los que les
correspondiere abonar por sí mismo, cuando por la Ordenanza
Impositiva Anual, Ordenanzas Especiales o el Departamento
Ejecutivo establezcan expresamente esta obligación.
m) Los contribuyentes y demás responsables que posean domicilio
fiscal electrónico deberán contestar los requerimientos de la
autoridad de aplicación a través de esta vía, en el modo y
condiciones que determine la reglamentación (s/Ord. 10.827).
n) Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan
registraciones mediante sistemas de computación de datos,
deberán mantener en condiciones de operatividad en el domicilio
fiscal, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones
que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el
término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de cierre
del período fiscal en el cual se hubieran utilizado.
Artículo 18º: Los terceros están obligados:
a) Suministrar en el plazo que se establezca, los informes que
se les requieran, siempre y cuando hayan intervenido en la
configuración del hecho imponible a que se refiere esta
Ordenanza, salvo los casos en que las normas de derecho
establezcan para esas personas el deber del secreto
profesional.
b) Los escribanos: exigir de las partes intervinientes en las
transferencias de bienes inmuebles o establecimientos
industriales, comerciales, certificación municipal de no
adeudarse tasas o derechos o contribuciones inherentes a los
mismos, con carácter previo al otorgamiento de las respectivas
escrituras y comunicar por escrito los datos de identidad y
domicilio de los cedentes y adeudos de dominio que se
protocolicen en sus propios registros en el término de quince
(15) días de verificado el hecho, debiendo aplicarse en todos
los casos las disposiciones de la Ley 7438 y sus
reglamentaciones.
c) Los profesionales de Ciencias Económicas y otros
intermediarios que intervengan en las transferencias de su
competencia deberán cumplir con las mismas obligaciones
establecidas en el inciso b) salvo las de orden notarial.
d) Todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de
actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia,
deberán llevar registraciones con los comprobantes que las
respalden, que permitan establecer clara y fehacientemente las
tasas que deban tributar.
Artículo 25º Bis: El Departamento Ejecutivo podrá disponer, con
carácter general y por tiempo determinado, procesos de
fiscalización por zonas geográficas, y/o por tasas, y/o por
monto gravado.
Artículo 26º: La determinación sobre base cierta se hará cuando
el contribuyente o responsable suministre todos los elementos
comprobatorios de las operaciones o situaciones que
constituyan hechos imponibles, o cuando las normas fiscales
establezcan taxativamente los hechos o circunstancias que la
Municipalidad debe tener en cuenta a los fines de la
determinación. En caso contrario, corresponderá la
determinación sobre base presunta que el órgano competente
efectuara considerando todos los hechos y circunstancias que
por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza
considere como hechos imponibles, permita inferir en el caso
particular, la existencia y el monto de la obligación
tributaria. Facúltase al D.E. a reglamentar el procedimiento, a
los fines de determinar las estimaciones de oficio, o seguir
métodos análogos aplicados por reparticiones provinciales y/o
nacionales.
Artículo 26º Bis: La estimación de oficio se fundará en los
hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o
conexión normal con las ordenanzas respectivas que prevén como
hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la
existencia y medida del mismo. Podrán servir especialmente como
indicios: el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y
utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras
o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el
rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas
similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el
alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente, servicios pagados (energía eléctrica, gas,
teléfono fijo, teléfonos celulares, Internet, seguridad
privada, y otros que determine la autoridad de aplicación)
inherentes o vinculados a la actividad, personas asentadas en
los registros de pasajeros en hoteles, casas de hospedaje y
establecimientos afines; automotores asentados en los registros
de vehículos cuando se trate de concesionarias de automóviles
usados u otras actividades con obligación de llevar registro de
ingresos de vehículos, y cualesquiera otros elementos de juicio
que obren en poder de la Autoridad de Aplicación o aquellos
proporcionados por los agentes de retención, cámaras de
comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades
públicas o privadas, o cualquier otra persona, entidad u
organismo.
La determinación de oficio sobre base presunta, también se
efectuará, cuando de hechos conocidos se presuma que hubiera
habido hechos imponibles y su posible magnitud por los cuales
se hubiere omitido el pago de los tributos.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y
coeficientes generales que a tal fin establezca la Autoridad de
Aplicación o de la Agencia de Recaudación de la Provincia de
Buenos Aires (ARBA) con relación a explotaciones de un mismo
género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción
general, salvo prueba en contrario que:
a) Para la Tasa Unificada de Actividades Económicas: Para las
diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas
por la Autoridad de Aplicación, cualitativamente representan:
1. Montos de ingreso gravado omitido, mediante la aplicación
del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la
fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia
resultante se considerará como utilidad bruta omitida del
período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se
verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o
ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados
precedentemente, se multiplicará la suma que representa la
utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de
dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad
bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado
inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas
impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta
de aquéllas.
b) Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o
declarar:
1. Ventas o ingresos, el monto detectado se considerará para la
base imponible para la Tasa Unificada de Actividades
Económicas.
2. Compras, determinado el monto de las mismas, se considerarán
ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las compras
omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras
declaradas por el obligado en sus declaraciones juradas
impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas,
correspondientes al ejercicio.
3. Gastos. Se considerará que el monto omitido y comprobado,
representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que
pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o
ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados
precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el
segundo párrafo del apartado primero del inciso a) anterior.
c) Para la Tasa Unificada de Actividades Económicas, el
resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de
servicios o de cualquier otra operación controlada por la
Autoridad de Aplicación, en no menos de diez (10) días
continuos o alternados, fraccionados en dos períodos de cinco
(5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá
ser inferior a siete (7) días de un período, multiplicado por
el total de días hábiles comerciales, representan las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones presuntas del
contribuyente o responsable bajo control, durante ese período.
(método punto fijo).
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4)
meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial,
el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones
se considerará suficientemente representativo y podrá también
aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a
condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la
estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u
operaciones detectadas en ese período entre las declaradas o
registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán
ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o
exentas en el tributo en la misma proporción que tengan las que
hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los
períodos del ejercicio comercial anterior.
d) Tratándose de contribuyentes categorizados en el Régimen
Simplificado, el importe establecido como límite máximo de
ingresos brutos anuales de la categoría en la que se encuentra
encuadrado el contribuyente en el último mes del lapso
fiscalizado, constituye monto de ingreso gravado de la Tasa
Unificada de Actividades Económicas de los últimos doce meses;
como así también, que dicho ingreso fue omitido en los períodos
fiscales anteriores no prescriptos.
En el supuesto del presente artículo, la Autoridad de
Aplicación podrá valerse de una o varias de las presunciones
previstas.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad,
quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al
excedente, bajo pena de aplicación de lo que establece el
Artículo 43º de la presente y sus decretos reglamentarios.
Artículo 26º ter: Para determinar la cuantía de las ventas,
prestaciones de servicios u operaciones en los casos de
contribuyentes o responsables que no hubiesen presentado
declaraciones juradas por seis o más anticipos correspondientes
al período fiscal en curso o en los últimos dos períodos
fiscales vencidos; o que habiéndolas presentado, hayan
declarado no tener actividad en seis o más anticipos
correspondientes al período fiscal en curso o a los últimos dos
períodos fiscales vencidos, en contraposición a lo que resulta
de la información a su respecto suministrada por terceros; o
hayan declarado un importe de ingresos inferior al que
resultara verificado en un procedimiento de control de
operaciones o de facturación durante el lapso de un día o más,
o al que resulte del cruce de información de terceros podrá
tomarse como presunción, salvo prueba en contrario, que:
1.- El importe de ingresos que resulte del control que la
autoridad de aplicación efectúe sobre la emisión de
comprobantes durante el lapso de un día, o el resultado de
promediar los ingresos controlados cuando el procedimiento se
realice durante dos días o más, multiplicado por las dos
terceras partes de los días hábiles comerciales del mes en que
se realice, a condición de tener debidamente en cuenta la
representatividad que en el mes exhiba el lapso durante el cual
se llevó a cabo el procedimiento según la actividad o ramo de
que se trate, constituye monto de ingreso gravado por la Tasa
Unificada de Actividades Económicas para ese período. Asimismo,
se considerará que el importe estimado es ingreso gravado en
los demás meses no controlados de ese período fiscal y de los
dos últimos períodos fiscales vencidos, a condición de que se
haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la
actividad o ramo de que se trate.
2.- El equivalente al monto total de liquidaciones por ventas,
prestación de servicios o cualquier otra operación del
contribuyente, autorizadas y efectuadas a través de tarjetas de
crédito o débito, informado por las entidades emisoras de las
mismas, constituye ingreso gravado del período fiscal en el que
se han realizado. En el supuesto que se hubiera realizado un
procedimiento de control de la facturación conforme lo previsto
en el apartado anterior, a los fines de establecer el importe
de ingreso gravado, se considerará la participación que
representan las ventas con tarjeta sobre el total de
operaciones controladas.
3.- El equivalente al monto total de las acreditaciones
bancarias, neto de remuneraciones obtenidas en relación de
dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier
naturaleza, transferencias entre cuentas del mismo titular y
contra-asientos por error, efectuadas en cuenta corriente, caja
de ahorro y/o similar de titularidad del contribuyente o
responsable, durante el lapso de un mes, constituye monto de
ingreso gravado de la Tasa Unificada de Actividades Económicas
para ese período.
4.- El monto de las compras no declaradas por el contribuyente,
obtenido a partir de la información brindada por proveedores de
aquel, más un importe equivalente al porcentaje de utilidad
bruta sobre compras declaradas por otros contribuyentes que
desarrollen actividades de similar naturaleza y magnitud, se
considerará ventas o ingresos omitidos del período de que se
trate.
Se presume el desarrollo de actividad gravada por la Tasa
Unificada de Actividades Económicas: cuando exista información
sobre consumos de servicios por parte del contribuyente o
responsable, suministrada por las empresas prestatarias de los
mismos y/o por organismos de la Nación, Provincia o municipios;
registre personal en relación de dependencia, conforme la
información de organismos sindicales y previsionales; los
agentes de recaudación con los que hubiera operado el
contribuyente informen la percepción y/o retención del tributo;
o cuando ello resulte de cualquier otro elemento de juicio que
obre en poder de la Autoridad de Aplicación o que le
proporcionen los terceros.
En el supuesto del presente artículo, la Autoridad de
Aplicación podrá valerse de una o varias de las presunciones
previstas.
En ningún caso estas presunciones podrán ser de aplicación para
la determinación de la cuantía de ventas, prestación de
servicios u operaciones de contribuyentes que no reúnan las
condiciones especificadas en el primer párrafo del presente
artículo.
Artículo 27º: La determinación a que se refiere el Artículo
26º que rectifica una declaración jurada o que se efectúe en
defecto de la misma, quedara firme a los diez días de
notificada al contribuyente o responsable, salvo que los mismos
interpongan dentro de dichos términos recursos de
reconsideración. Transcurrido el término indicado, sin que la
determinación haya sido impugnada, la Municipalidad no podrá
modificarla, excepto en el caso que constate error, omisión o
dolo por parte del contribuyente responsable o terceros de la
exhibición de datos y elementos que sirvieren de base a la
determinación.
Artículo 27º Bis: No será necesario dictar resolución
determinando de oficio la obligación si - antes de ese acto-
prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o
cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una
declaración jurada para el contribuyente y de una determinación
de oficio para el Municipio.
Artículo 28º: A los fines de verificar las declaraciones
juradas de los contribuyentes y responsables, como también el
exacto cumplimiento de los deberes formales y obligaciones
tributarias, por intermedio del órgano competente, se podrá:
a) Exigir a los mismos en cualquier tiempo, la exhibición de
libros y comprobantes relacionados con hechos imponibles.
b) Inspeccionar los lugares y/o establecimientos donde se
ejercen actividades sujetas a obligaciones tributarias o a los
bienes que constituyen materia imponible.
c) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
d) Citar a comparecer a las oficinas competentes a los
contribuyentes y/o responsables.
e) Exigir la inscripción en tiempo y forma ante las autoridades
fiscales del ámbito Nacional, Provincial, y Municipal
correspondiente.
f) exhibir los comprobantes de pago ordenados cronológicamente
por vencimiento y por tasa.
g) atender a las inspecciones y verificaciones practicadas, no
obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni
resistencia a la fiscalización.
Artículo 32º: El pago de los Gravámenes deberá efectuarse
dentro de los plazos o en las fechas u oportunidades que para
cada situación o materia imponible se establezcan en la
presente Ordenanza. El Departamento Ejecutivo queda facultado
para:
a) Prorrogar dichos plazos cuando razones de conveniencia así
lo determinen;
b) Incluir en las boletas correspondientes, un segundo
vencimiento dentro de los treinta (30) días corridos
posteriores al primero, cuando el pago de los gravámenes se
efectúe previa emisión general de las mismas mediante sistemas
de computación; en estos casos corresponderá también, incluir
la aplicación de un recargo igual al previsto en el Artículo
43º inc. a), vigente al momento de disponerse la emisión.
Artículo 33º: Cuando las tasas, derechos y contribuciones que
resulten de incorporaciones o modificaciones de padrones
afectadas con posterioridad al vencimiento del plazo fijado o
de determinaciones de oficios practicadas por la Municipalidad,
o por resolución recaída en recursos interpuestos, el pago
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación, sin perjuicio de la aplicación de los recargos,
multas o intereses que correspondieren por aplicación del
Artículo 43º de la presente. En el caso de las tasas, derechos
o contribuciones que no exijan establecer un plazo general para
el vencimiento de la obligación, el pago deberá efectuarse
dentro de los quince días de verificado el hecho que sea causa
del mismo.
Artículo 34º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 33º,
facultase al Departamento Ejecutivo, para exigir anticipos o
pagos a cuenta de obligaciones tributarias del año fiscal en
curso y/o el próximo siguiente en la forma y tiempo que el
mismo establezca.
Artículo 35º: El pago de los Gravámenes, recargos, multas o
intereses, deberá efectuarse en la Tesorería General o en las
oficinas o bancos oficiales que se autoricen al efecto, o
mediante cheque, giro, transferencia bancaria o algún otro
medio fehaciente a la orden o en las cuentas bancarias de la
Municipalidad de Tandil sobre la ciudad de Tandil. La
Municipalidad queda facultada para exigir cheque certificado
cuando el monto del gravamen que abona lo justifique, o cuando
no se conozca debidamente la solvencia del deudor. En todos
los casos se tomará como fecha de pago el día en que se
efectúe el deposito, se tome el giro postal o bancario, se
remita el cheque o valor postal por pieza certificado, siempre
que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su
presentación al cobro o se inutilice el papel sellado,
timbrado, especial o valores fiscales.
Artículo 39º: El D.E. podrá acreditar y/o compensar de oficio o
a pedido del interesado, los saldos acreedores del
contribuyente con las deudas o saldos deudores por tasas,
derechos, contribuciones, intereses, recargos o multas a cargo
de aquel, comenzando por lo más remoto y en primer término por
los intereses, recargos y multas. En defecto de compensación
por no existir deudas de años anteriores al del crédito o del
mismo ejercicio, la acreditación podrá efectuarse a
obligaciones futuras, conforme a lo establecido en el Artículo
43º de la presente.
Artículo 40º: El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los
contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago
de las tasas, derechos y demás contribuciones, sus accesorios y
multas, con los recaudos y formalidades que al efecto se
establezcan. Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no
suspenden el curso de los recargos. El incumplimiento de los
plazos establecidos hará posible al deudor de los recargos
establecidos en el Artículo 43º de la presente, aplicados
sobre la cuota o las cuotas vencidas, sin perjuicio de las
atribuciones del Departamento Ejecutivo de exigir el pago de
la totalidad de la deuda. Los contribuyentes a los que se les
haya concedido plazo podrán obtener certificado de liberación
condicional, siempre que afiancen el pago de las obligaciones
en la forma que en cada caso se establezca.
Artículo 43º: Los contribuyentes o responsables de tasas,
derechos, permisos, patentes, contribuciones y cualquier otro
tipo de tributos previstos en las Ordenanzas tributarias y
demás normativa dictada en consecuencia, que no cumplan sus
obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de
los términos fijados, deberán abonar junto con los importes
originales de deuda:
a) RECARGOS: Se aplicarán por falta de pago parcial o total de
las deudas por tributos al vencimiento de los mismos, los
cuales devengarán un interés mensual cuya tasa será fijada por
el Departamento Ejecutivo conforme a los siguientes parámetros:
1. Cuando medie presentación voluntaria del contribuyente se
aplicará una tasa que no podrá ser inferior al DOS PORCIENTO
(2%).
2. Cuando la presentación ocurra como consecuencia de
intimaciones, inspecciones u otras intervenciones de los
organismos municipales se aplicará una tasa que no podrá ser
inferior al TRES PORCIENTO (3%).
3. No pudiendo exceder en ningún caso la tasa que perciba el
Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de
descuento de documentos para empresas calificadas,
incrementada en hasta un cien por ciento (100%), cuando esta
fuere mayor a la dispuesta en los puntos 1 y 2 del presente
inciso.
4. No pudiendo exceder en ningún caso la tasa aplicable según
los puntos 1 y 2 del presente inciso, cuando la tasa que
perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en
operaciones de descuento de documentos para empresas
calificadas, incrementada en hasta un cien por ciento (100%),
sea menor a los puntos 1 y 2 del presente inciso.
5. En los casos que se trate de agentes de retención o
percepción, los recargos se incrementarán en un 50%.
6. El recargo comenzará a computarse desde el día siguiente
al cual debía ingresarse el monto adeudado y hasta la fecha
del efectivo pago. El recargo correspondiente al mes en que
hubiese comenzado a computarse como así también aquél en el
cual se presentase el contribuyente a cancelar su obligación,
se cobrará por el mes completo. El cálculo del recargo se
computara en días corridos, pudiendo el mismo comenzar a
devengarse desde un día inhábil.
b) MULTAS POR OMISION: Aplicable en caso de omisión total o
parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurran
las situaciones de fraude o exista error excusable. Las multas
de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo
entre un veinte por ciento (20%) a un cien por ciento (100%)
del gravamen dejado de pagar o retener oportunamente. Esto, en
tanto, no corresponda la aplicación de la multa por
defraudación.
Constituyen situaciones particulares pasibles de multa por
omisión sea no dolosas, y al solo efecto ejemplificativo, las
siguientes:
1. Falta de las declaraciones juradas, que trae consigo
omisión de gravámenes.
2. Presentación de declaraciones juradas inexactas derivadas
de errores en a liquidación del gravamen por no haberse
cumplido con las disposiciones que admiten dudas en su
interpretación.
3. Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que
esta es inferior a la realidad.
c) MULTAS POR DEFRAUDACION: Se aplican en el caso de hechos,
aserciones, omisiones, ocultaciones o maniobras intencionales
por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por
objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los
tributos. Estas multas serán graduadas por el Departamento
Ejecutivo de uno (1) hasta diez (10) veces el tributo en que se
defraudo al fisco. Esto sin perjuicio, cuando corresponda, de
la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor
por la configuración de delitos comunes. La multa por
defraudación se aplicara a los agentes de retención o
percepción que mantengan en su poder gravámenes retenidos
después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos
al municipio salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos
por razones de fuerza mayor constituyen situaciones
particulares que deben ser sancionadas con multas por
defraudación, y al solo efecto ejemplificativo, las siguientes:
1. Declaraciones juradas en evidente contradicción con los
libros, documentos u otros antecedentes correlativos.
2. Declaraciones juradas que contengan datos falsos, por
ejemplo proveniente de libros anotaciones o documentos
tachados de falsedad.
3. Doble juego de libros contables.
4. Omisión deliberada de registraciones contables tendientes
a evadir el tributo.
5. Declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal
formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para
configurar la efectiva situación, relación u operación
económica gravada.
d) MULTAS POR INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES: Se imponen por
el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la
correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos
que no constituyen por si mismas una omisión de gravámenes.
Las situaciones que se pueden presentar y dar motivo a este
tipo de multas son las enumeradas en el Título V de la
presente.
e) INTERESES: En los casos que se determinen multas por omisión
o multas por defraudación, corresponde además de las
penalidades citadas, un interés mensual aplicable únicamente
sobre el monto del tributo, desde la fecha de vencimiento del
mismo hasta su pago, que será igual al previsto en el inciso a)
del presente Artículo.
Artículo 44º: Antes de aplicar la multa por omisión y/o
defraudación que establece el Artículo 43º incs. b) y c), se
dispondrá la instrucción de un sumario, notificando al presunto
infractor y emplazándolo para que un plazo de cinco días alegue
su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su
derecho. Vencido este término podrá disponer otras diligencias
de pruebas o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el
sumariado notificado en legal forma no compareciera en el
término fijado en el párrafo primero, proseguirá el sumario de
rebeldía. Las multas por infracción a los deberes formales
serán impuestas de oficio.
Artículo 46º: La interposición del recurso suspende la
obligación del pago pero no interrumpe el curso de los
recargos, multas e intereses establecidas en el Artículo 43º de
la presente. Durante la pendencia del mismo no podrá disponerse
la ejecución de la obligación. Serán admisibles todos los
medios de prueba pudiéndose agregar informes y certificaciones
dentro de los plazos que reglamentariamente se fijen. El
Departamento Ejecutivo sustanciará las pruebas que considere
conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para
establecer la real situación de hecho y dictará resolución
dentro de los noventa (90) días de la interposición del
recurso, notificando al contribuyente. El plazo para la
producción de la prueba a cargo del contribuyente no podrá
exceder de treinta (30) días a contar de la fecha de
interposición del recurso, salvo que hubiera solicitado y
obtenido uno mayor, en cuyo caso el término para dictar
resolución se considerará prorrogado en lo que excediera de
dicho plazo.
Artículo 48º: La resolución recaída sobre recurso de
reconsideración quedaría firme a los quince (15) días de
notificada, salvo que dentro de este término el recurrente
interponga recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante
el Intendente. Procede el recurso de nulidad por omisión de los
requisitos que reglamentariamente se establezcan, defectos de
forma en la resolución, vicios de procedimiento o por falta
de admisión o sustanciación de las pruebas.
Artículo 50º: Presentando el recurso en término, si es
procedente el mismo deberá ser resuelto dentro del plazo de
cuarenta y cinco (45) días, notificándose la resolución al
recurrente con todos sus fundamentos.
Artículo 51º: Pasando este término la resolución del
Departamento Ejecutivo quedará firme y definitiva y sólo podrá
ser impugnada mediante la demanda contencioso administrativa,
de acuerdo con el Código respectivo, previo pago de la
totalidad de los tributos, multas y recargos determinados.
Artículo 55º: En el caso de demanda de repetición el
Departamento Ejecutivo verificará la declaración jurada y el
cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se
refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago de lo que
resultare adeudarse, importe que se actualizará de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 43º de la presente.
Artículo 56º: La resolución recaída sobre la demanda de
repetición tendrá todos los efectos de la resolución del
recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de
nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Intendente, en los
términos y condiciones previstos en los Artículos 49º y 50º.
Artículo 58º: En las demandas de repetición se deberá dictar
resolución dentro de los noventa (90) días de la fecha de su
interposición con todos los recaudos formales. A los efectos
del cómputo del plazo se consideraran recaudos formales los
siguientes:
a) que se establezcan apellido, nombre y domicilio del
accionante.
b) hechos en que se fundamenta la demanda explicados suscinta y
claramente a invocación derecho.
d) naturaleza y monto del gravamen cuya petición se intenta y
período o períodos fiscales que comprende.
e) acompañar como parte integrante de la demanda los documentos
auténticos probatorios del ingreso del gravamen. En el supuesto
de que la prueba resulte de verificaciones, pericias o
constatación de los pagos, cuando hayan sido efectuados por
intermedio de agentes de retención, el plazo se computará a
partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos
numerados y efectuada la verificación, pericia o constatación
de los pagos.
Artículo 59º: En los casos en que haya resuelto la repetición
de tributos municipales y accesorios, ya sea a pedido de parte
o de oficio:
a) por haber mediado pago indebido o sin causa, serán
reconocidos los valores originales pagados, sin la aplicación
de lo establecido en el Artículo 43º de la presente.
b) cuando se trate de devoluciones o acreditaciones por pagos
efectuados como consecuencia de determinaciones tributarias
erróneas será de aplicación lo establecido en el Artículo 43º
inciso a) de la presente sobre el importe reconocido desde su
vencimiento original.
c) cuando se trate de pagos efectuados erróneamente por el
contribuyente, que a través del órgano de aplicación se
verifique la omisión involuntaria de aquél, que el pago se haya
efectuado en tiempo y el monto ingresado coincida con el que se
debería haber ingresado, el Departamento Ejecutivo podrá
disponer en el modo y condiciones que determine la
reglamentación, la imputación automática de lo pagado, sin la
aplicación de lo establecido en el Artículo 43º de la presente.
Artículo 63º: Las citaciones, notificaciones, intimaciones de
pago, etc., serán practicadas en cualquiera de las siguientes
formas:
a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo
efecto se convendrá con el correo la forma de hacerlo con la
mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno servirá de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya
sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque
aparezca suscripto por un tercero.
b) Personalmente por medio de un empleado de la Autoridad de
Aplicación, quien llevará por duplicado una cédula en la que
estará transcripta la citación, la resolución, intimación de
pago, etc., que deba notificarse. Una de las copias la
entregará a la persona a la cual deba notificar, o en su
defecto, a cualquier persona de la casa. En la otra copia,
destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas, dejará
constancia del lugar, día y hora de la entrega requiriendo la
firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la
casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar. Si el
interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su
ruego un testigo. Cuando no encontrase la persona a la cual va
a notificar, o esta se negare a firmar, y ninguna de las otras
personas de la casa quisiera recibirla, la fijará en la puerta
de la misma, dejando constancia de tal hecho en el ejemplar
destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las
actas labradas por los empleados de la Autoridad de Aplicación
harán plena fe mientras no se acredite su falsedad.
c) Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del
funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las
condiciones que determine el Departamento Ejecutivo para su
emisión y demás recaudos.
d) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de
similares características.
e) Por la comunicación informática del acto administrativo de
que se trate en las formas, requisitos y condiciones que
establezca el Departamento Ejecutivo. Dicha notificación se
considerará perfeccionada mediante la puesta a disposición del
archivo o registro que lo contiene, en el domicilio fiscal
electrónico constituido por los responsables siempre que hayan
ejercido la opción de registrar el mismo en los términos del
artículo 15º bis. (S/Ord. 12.187)
Artículo 65º: Los términos establecidos en esta Ordenanza
Fiscal en la Impositiva anual o en las Ordenanzas especiales,
se computarán en días hábiles, salvo disposición en contrario.
Cuando los vencimientos se operen en días inhábiles se
trasladaran al primer día hábil siguiente.
Artículo 67º: Ningún contribuyente se considerara exento de
gravamen sino en virtud de disposición expresa de esta
Ordenanza u otras Ordenanzas especiales. Los inmuebles cuyo
dominio se encuentra a nombre de la Municipalidad de Tandil no
estarán alcanzados por tributo municipal alguno.
Artículo 70º: Declárense afectados al pago de la tasa las
parcelas o unidades funcionales que reciben los servicios en su
totalidad o en parte, diaria o periódicamente, la cual se
calculará aplicando una alícuota correspondiente al
mantenimiento de calles, zonificación y destino al que se
afecta el inmueble, a la valuación general de los inmuebles
determinados por el Catastro municipal de conformidad con las
leyes provinciales Nº 5738, 10.707 y sus modificatorias, fijado
por la de la Provincia de Buenos Aires, ajustada por los
coeficientes que fija la Ordenanza Impositiva. A criterio del
Departamento Ejecutivo se podrá considerar en forma indistinta
la valuación fiscal o la base imponible determinada por la
Provincia de Buenos Aires para la determinación del impuesto
inmobiliario considerando los coeficientes que fije el Código
Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.
Las obligaciones fiscales establecidas por la presente
ordenanza se generan con prescindencia de la incorporación de
las valuaciones fiscales al catastro, registro o padrón.
Pudiendo el Municipio efectuar valuaciones propias o no aplicar
los coeficientes que fije el Gobierno Provincial, de acuerdo al
procedimiento que para el caso fije el Departamento Ejecutivo a
través de la reglamentación correspondiente.
Los valores asignados a los inmuebles afectados al pago de
los servicios de este capítulo en ocasión de cada valuación
general que practique la Provincia, podrán ser modificadas por
la Municipalidad, a pedido del responsable o de oficio.
Cuando no se encuentre establecida la valuación de una
parcela o tenga valor cero, podrá considerarse de oficio para
esa parcela, a los efectos de la determinación de la tasa, el
ochenta por ciento (80%) del valor que surja al promediar las
parcelas de esa manzana o quinta o fracción (en ese orden si no
existiera alguna) que posean valuación y de acuerdo al tipo de
inmueble (baldío o edificado).
Se establece un mínimo a pagar por parcela o por unidad
funcional según corresponda, para todos los casos.
Todas estas especificaciones se contemplan en la Ordenanza
Impositiva Anual.
Servicios: Comprende lo siguiente:
1) Alumbrado, que abarca la iluminación común y/o especial de
la vía pública. Se considera prestado el servicio alrededor de
cada foco en un radio de CIEN (100) metros del mismo, contados
en línea recta hacia todos los rumbos despreciando el ancho de
las calles que se interpusieren en tales condiciones.
2) Limpieza, incluye la recolección domiciliaria de residuos o
desperdicios domésticos, del tipo y volúmenes comunes, barrido
de calles, recolección de ramas y disposición final de la
basura.
3) Conservación, incluye el mantenimiento y ornato de calles,
plazas y paseos, así como sus reparaciones, clasificándose las
distintas arterias en:
* Pavimentadas - Mejoradas
* Tierra
Zonificación. Se define a nivel manzana catastral. La misma
estará dada por las distintas características que componen cada
manzana en particular de acuerdo al nivel socioeconómico
predominante el cada lugar, conforme la siguiente
clasificación:
* Zonas de mayores recursos, se incluirán aquí aquellas
manzanas en las que la tierra y/o tipo de construcción y/o
redes de infraestructura y/o el promedio de base imponible
de la misma supere el promedio general del partido.
* Zonas de Medianos recursos, se incluirán aquí aquellas
manzanas en las que la tierra y/o tipo de construcción y/o
redes de infraestructura y/o el promedio de base imponible
de la misma es equivalente al promedio general del partido,
considerando para ello un intervalo de más/menos Diez por
ciento (10%).
* Zonas de Menores recursos, se incluirán aquí aquellas
manzanas en que el promedio de base imponible de la misma es
menor al promedio general del partido.
* Zonas carenciadas: Son aquellas en que el nivel de
construcción y redes de infraestructura no llegan a cubrir
el mínimo indispensable para el normal desarrollo de su vida
comunitaria. Su incidencia en la liquidación de la tasa que
trata este capítulo determinará una reducción en el cálculo
del tributo en la categoría "zonas carenciadas".
En todos los casos el promedio general del partido, se
calculará sobre el universo de parcelas con base imponible
mayor a cero, sin considerar aquellas con valor cero y se
determinará por el cociente que resulta de sumar la base
imponible de cada parcela y la cantidad de parcelas.
Facultase al Departamento Ejecutivo a incluir en una misma zona
a aquellas manzanas linderas que a criterio de las oficinas
técnicas municipales reúnan condiciones de similitud, al
considerar los servicios que se prestan, como así también
adecuar los valores determinados de oficio en función del
estudio particularizado del sector.
Artículo 73º Bis: Las valuaciones que resulten para cada
inmueble no podrán ser modificadas salvo los siguientes casos:
a) por la incorporación de nuevas construcciones o
ampliaciones, que se producirán el 20% a partir de la cuota
siguiente a la fecha de aprobación del plano de obra y el
80% a partir de la cuota siguiente a la fecha de inspección
final de la construcción; salvo que el edificio hubiera sido
habilitado con anterioridad a aquellas, en cuyo caso, la
fecha será la de ocupación;
b) por demolición total o parcial de las construcciones
existentes o por modificación de las mismas que implique una
disminución del valor, esta se considerará a partir de la
cuota siguiente a la fecha de terminación de los trabajos
practicados o en que se exterioricen administrativamente si
fuere posterior;
c) por subdivisión, anexión y/o mensura; se producirá a partir
de la cuota siguiente a la fecha de aprobación de planos por
la Dirección de Geodesia de la Provincia de Bs. As.
d) cuando se compruebe error u omisión, a partir de la cuota
que corresponda.
Los edificios nuevos que completen el 80% de la obra construida
del plano aprobado y se encuentren en condiciones de
habitabilidad, serán considerados habilitados a los efectos de
la modificación en la aplicación de los tributos y multas
vigentes, siendo el valor imponible el que corresponda al total
de la obra tasada en oportunidad de la aprobación de los planos
con las mejoras y revalúos que le fueran determinados.
Las oficinas de Catastro y Obras Privadas municipales podrán,
al solo efecto de la liquidación impositiva correspondiente,
estimar de oficio cualquier edificación no registrada en su
catastro o que no posea la respectiva planilla de revalúo.
La Dirección de Rentas y Finanzas podrá, al solo efecto de la
liquidación impositiva correspondiente, subdividir o unificar
de oficio cualquier parcela no registrada en el catastro, en
consonancia con la partida correspondiente de la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires; a través del
procedimiento que para caso se establezca.
Serán considerados baldíos, a los fines de la presente tasa,
tanto el terreno que carezca de toda edificación, como aquellos
que tengan edificios en ruinas o en condiciones de
inhabitabilidad, a juicio de las oficinas municipales
correspondientes. Constituye edificación toda construcción que
represente una unidad funcional, de acuerdo a la ley 13512 y
sus reglamentaciones. Se considerarán también baldíos, aquellos
inmuebles cuya superficie cubierta construida, sea inferior al
Diez por ciento (10%) de la superficie total del citado
inmueble.
Artículo 73º Ter: Cláusula transitoria: durante el ejercicio
2014, fíjanse para el valor de la cuota la tasa, los siguientes
topes porcentuales aplicables a la diferencia generada por
aplicación de la valuación fiscal actualizada y los incrementos
establecidos en la Ordenanza Impositiva, máximo: Cien por
ciento (100%) y mínimo: Negativo Veinticinco por ciento (-25%).
El valor diferencia se determinará restando la cuota de la tasa
(sin incluir recargos y descuentos, a excepción de las
exenciones) devengada para el ejercicio 2014 y la última cuota
devengada para el ejercicio 2013.
Los porcentajes a aplicar sobre la última cuota devengada para
el ejercicio 2013 se determinará de acuerdo a:
1. Inmuebles edificados
Cuando el porcentaje entre el valor
diferencia y la última cuota del ejercicio
2013 sea:
Se aplica un
porcentaje
del:
Mayor o igual a (-25%)
(-25%)
Menor o igual a (-25%)
Menor a 0%
El porcentaje
de decremento
que resulte
Mayor o igual a 0%
Menor o igual a 25%
25%
Mayor a 25%
Menor o igual a 100%
El porcentaje
de incremento
que resulte
Mayor a 100
100%
1. Inmuebles baldíos
Cuando el porcentaje entre el valor
diferencia y la última cuota del ejercicio
2013 sea:
Se aplica un
porcentaje
del:
Mayor o igual a (-25%)
(-25%)
Menor o igual a (-25%)
Menor a 0%
El porcentaje
de decremento
que resulte
Mayor o igual a 0%
Menor o igual a 100%
El porcentaje
de incremento
que resulte
Mayor a 100
100%
El tope no será aplicado cuando se produzcan modificaciones que
alteren la situación de origen.
Artículo 88º: Por los servicios de inspección de seguridad,
salubridad e higiene, categorización industrial, control del
medio ambiente, inspección de obras privadas, controles
bromatológicos, inspección, reglamentación, y control de
habilitación comercial o asimilables que se realicen en
locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollen
actividades económicas sujetas al poder de policía municipal
como los comerciales, industriales, científicas, de locación de
obras, franquicias y servicios, locación de bienes, de oficios
o negocios a título oneroso, lucrativo o no, realizadas en
forma habitual, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que las
preste.
El Departamento Ejecutivo dará el alta de las cuentas
individuales, en virtud al desarrollo susceptible de
habitualidad y/o potencialidad, de los sujetos mencionados en
el párrafo anterior, con prescindencia del perfeccionamiento
del trámite de habilitación correspondiente, para el pago de
tasa que fije la Ordenanza Impositiva en el modo, forma, plazo,
y condiciones que se establezcan, a partir de la fecha de
inicio del trámite de habilitación o del inicio de actividades
si éste fuera anterior. El hecho imponible alcanza a las
actividades económicas realizadas en cada local comercial,
independientemente si ellos son sucursales de la misma razón
social, en razón del derecho de inspección que el Municipio
ejerce en cada uno de los locales comerciales, sucursal o punta
de venta, no pudiendo unificarse las cuentas de los locales de
un mismo sujeto pasivo, salvo que una norma específica o
resolución de la autoridad de aplicación así lo determine.
No constituyen actividad gravada con esta tasa la consistente
en la venta de productos, mercaderías y en general bienes
efectuada por el exportador con sujeción a los mecanismos
aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
La no gravabilidad establecida precedentemente no alcanza a las
actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje,
depósito y toda otra de similar naturaleza.
La habitualidad no se pierde por el hecho que, después de
adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o
discontinua.
Artículo 90º: A los efectos de la determinación del ingreso
neto imponible deberán considerarse como exclusiones y
deducciones de la base imponible establecida en el art. 89° de
la Ordenanza Fiscal, las que a continuación se detallan:
1) EXCLUSIONES
1.1. Los importes correspondientes a impuestos internos,
impuestos al valor agregado (débito fiscal) e impuestos para
los fondos nacionales de autopistas, tecnológico del tabaco y
de los combustibles.- Esta deducción sólo podrá ser efectuada
por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en
tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a
computar será el débito fiscal o el monto liquidado, según se
trate del impuesto al valor agregado o de los restantes
gravámenes, respectivamente, y en todos los casos en la medida
en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a
impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.
1.2. Los importes que constituyan reintegro de capital en los
casos de depósitos, prestamos, créditos, descuentos y
adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como
sus renovaciones, repeticiones, prorrogas, esperas u otras
facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de
instrumentación adoptada.
1.3. Los reintegros que perciban los comisionistas,
consignatarios y similares, correspondientes a gastos
facturados por cuenta de terceros en las operaciones.
1.4. Los subsidios o subvenciones que otorgue el Estado
Nacional, Provincial o Municipal.
1.5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes
muebles en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por
la Nación.
1.6. Los ingresos correspondientes a las ventas de bienes de
uso.
1.7. Los importes que correspondan al productor asociado por la
entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen
producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La
norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o
secciones que actúen como consignatarias de hacienda.
1.8. En las cooperativas de grado superior, los importes que
correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado
inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno
respectivo.
1.9. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de
servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de
provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y
comunicaciones.
1.10. La parte de las primas de seguro destinada a reservas
matemáticas y de riego en curso, reaseguros pasivos y
siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las
Compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.
1.11. Las empresas constructoras o similares que subcontraten
obras pueden deducir de sus ingresos brutos el importe
correspondiente a los rubros subcontratados como accesorios o
complementarios de la construcción, debiendo acompañar a la
declaración jurada anual la nómina de los subcontratistas,
especificando domicilio, monto subcontratado y número de cuenta
del subcontratista como contribuyente de la presente tasa. La
condición de no contribuyente del subcontratista obsta la
deducción.
2) DEDUCCIONES
2.1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones
y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago,
volumen de venta y otros conceptos similares generalmente
admitidos según los usos y costumbres correspondientes al
período fiscal que se liquida.
2.2. El importe de los créditos incobrables producidos en el
transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido
computarse como ingreso gravado en cualquier periodo fiscal.
Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se
efectúa por el método de lo percibido. Constituyen índices
justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra,
el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso del
posterior recupero, total o parcial, de todos los créditos
deducidos por este concepto, se considerara que ello es un
ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho
ocurre.
2.3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías
devueltas por el comprador siempre que no se trate de actos de
retroventa o retrocesión. Las presentes deducciones serán
procedentes cuando se determine la base imponible por el
principio general.
2.4. Los importes correspondientes a pagos por servicios de
medicina laboral y seguridad en el trabajo, en el marco de
establecido por la Ley 19.587, a tal efecto el Departamento
Ejecutivo reglamentará el procedimiento aplicable en este caso.
3) EXENCIONES:
El Departamento Ejecutivo, según lo establezca en cada caso,
podrá exigir para la obtención del beneficio de exención la
suscripción de un Convenio de Contraprestación de Servicios. La
contraprestación comprometida deberá guardar una razonable
proporción con el beneficio otorgado.
El Departamento Ejecutivo, podrá otorgar la exención del pago
de la Tasa Unificada de Actividades Económicas a las siguientes
actividades:
3.1. De Impresión, Edición, Distribución y Venta de Diarios,
Periódicos, Revistas, Libros y actividades ejercidas por
empresas productoras y/o emisoras de programas de Radio y
Televisión de alcance e interés local.
3.1.1. Emisoras de radiotelefonía y televisión, excepto
televisión por cable, codificada, satelital, de circuitos
cerrados y toda otra forma que haga que sus emisoras puedan ser
captadas únicamente por sus abonados.
3.2. Salas Teatrales: Para la obtención del beneficio, el
solicitante deberá suscribir un Convenio con el Municipio para
la Contraprestación de Servicios, según lo establezca en cada
caso el Departamento Ejecutivo, pudiendo exigir que la
contraprestación comprometida guarde una razonable proporción
con el beneficio obtenido.
3.3. Actividades profesionales, para el ejercicio de la
actividad específica desarrolladas en forma unipersonal: Para
la obtención del beneficio deberá presentar copia certificada
del título Universitario o asimilable a la profesión por Ley
Nacional, expedido por autoridad competente e inscripción en la
matrícula respectiva.
3.4. Martilleros: Para la obtención del beneficio deberá
presentar copia certificada del título Universitario o
asimilable a la profesión por Ley Nacional, expedido por
autoridad competente e inscripción en la matrícula respectiva,
en los casos que corresponda, y respecto de aquellas
actividades específicas que sean propias y de incumbencia
exclusiva por su calidad de tales conforme las leyes que
regulan el ejercicio de la profesión. El presente beneficio
también comprende la eximición de cumplir con las obligaciones
de presentación de las Declaraciones Juradas mensuales y
anuales, no así el pago de los derechos de oficina, por uso de
espacio público y derecho de publicidad. No estarán alcanzados
por el beneficio los profesionales que para el ejercicio de la
profesión se hubieran organizado según cualquiera de las formas
societarias previstas por la Ley 19.550 o la que la reemplace
en el futuro, como así tampoco aquellas actividades anexas no
comprendidas en el ámbito de sus incumbencias exclusivas.
3.5. Establecimientos Educacionales que dependan de
congregaciones o instituciones religiosas sin fines de lucro:
Para la obtención del beneficio deberán acreditar que están
incorporados, autorizados y reconocidos por el Ministerio de
Educación de la Provincia de Buenos Aires, adjuntando copia
autenticada de las resoluciones ministeriales que así lo
dispongan, siempre y cuando los ingresos provenientes de la
actividad educativa se destinen para el pago de los sueldos y
mantenimiento del sistema.
3.6. Instituciones religiosas sin fines de lucro: Para la
obtención del beneficio deberán acreditar que se encuentran
inscriptos en el fichero de cultos, presentar declaración
jurada indicando la afectación del o los inmuebles a su objeto,
acreditar de manera fehaciente la prestación de algún servicio
social gratuito a la comunidad del Partido de Tandil.
3.7. Cooperativas de Trabajo que se encuentren registradas en
el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social
(INAES) Sociedades Cooperativas sin fines de lucro: Para la
obtención del beneficio deberán acreditar certificación de
registro en el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y/o en
el Instituto Provincial de Acción Cooperativa, o el que cumpla
iguales funciones en el futuro.
3.8. Entidades Gremiales sin fines de lucro: Para la obtención
del beneficio deberán acreditar personería gremial para actuar
como tal.
3.9. Obras Sociales y Empresas Prepagas de Salud, (Obras
Sociales Prepagas): Deberán acreditar, en caso de corresponder,
la inscripción en el Registro Nacional de Obras Sociales
dependiente de la Superintendencia de Servicios de Salud o el
que cumpla iguales funciones en el futuro. Las Obras Sociales y
Empresas Prepagas de Salud que soliciten el beneficio de
exención, deberán acompañar el padrón actualizado de
beneficiarios. Facúltase al Departamento Ejecutivo a
reglamentar los procedimientos para la obtención de los
padrones de beneficiarios y/o afiliados. En caso de no cumplir
con la entrega de los padrones, se dejará sin efecto la
exención otorgada.
3.10. Las Asociaciones civiles, sociedades civiles,
fundaciones, asociaciones de fomento y asociaciones mutualistas
sin fines de lucro, que cuenten con personería jurídica y/o
reconocimiento del organismo pertinente, en las cuales el
producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los
fines de su creación, no se distribuyan ganancias entre sus
socios y/o asociados, y que quienes desempeñen cargos
directivos no perciban remuneración alguna por dicho cargo.
Las Asociaciones Mutualistas deberán asimismo, ajustar su
cometido a lo dispuesto por la Ley 20.321 y conforme a la
certificación extendida por el Ministerio de Desarrollo Social.
3.11. Las entidades de bien público, clubes sociales y
deportivos, entidades de jubilados, pensionados, y de la
tercera edad, todos ellos en las actividades de explotación
directa, sin concesiones y siempre que los ingresos obtenidos
sean destinados con exclusividad al objeto social y no se
distribuyan suma alguna de su producido entre los asociados.
3.12. También podrán eximirse, a criterio de la Autoridad de
Aplicación, del pago de la Tasa Unificada de Actividades
Económicas las actividades directamente relacionadas con:
3.12.1. Salud, beneficencia y/o asistencia social.
3.12.2. Bibliotecas públicas y actividades culturales.
3.12.3. Actividades Científicas y/o tecnológicas.
3.12.4. Educación y/o reeducación y/o integración de
discapacitados.
3.12.5. Cuidado y preservación del medio ambiente.
3.12.6. Protección y sanidad animal.
Quedan excluidos del presente beneficio a las siguientes
actividades:
- Cantinas y/o salones para bailes y/o espectáculos.
- Proveedurías.
- Organización de Rifas.
- Círculos de ahorro.
- Seguros.
Todas las exenciones se otorgarán en forma anual, debiendo las
beneficiarios renovar las solicitudes año a año. Las exenciones
respecto del pago del tributo no los eximirá de las demás
obligaciones normadas en la presente Ordenanza o la que la
reemplace en el futuro. Los contribuyentes que soliciten los
beneficios de exención deberán acreditar el cumplimiento de
presentación de las Declaraciones Juradas de la Tasa Unificada
de Actividades Económicas exigidas por la normativa vigente.
En virtud del artículo 19º de la Ordenanza Fiscal, no se dará
curso a ninguna solicitud de exención, a contribuyentes o
responsables que no acrediten el cumplimiento de tasas,
gravámenes, derechos u otras obligaciones con la Municipalidad
y Organismos Descentralizados.
El beneficio de exención no obsta en ningún caso la obligación
de habilitar el local donde se desarrollan las actividades.
Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el presente
artículo, estableciendo los procedimientos necesarios para
obtener la exención como así también de la documentación que
considere pertinente a tal fin, pudiendo eximir en los casos
que crea convenientes la presentación de las declaraciones
juradas respectivas.
4) SUSPENSION DE ACTIVIDADES
A pedido del contribuyente el Departamento Ejecutivo podrá
suspender dentro del año calendario en forma transitoria el
cobro de la presente tasa cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
4.1. Haya suspensión de las actividades por estar sujeta a
estacionalidad u otro hecho de fuerza mayor que a criterio del
Departamento Ejecutivo haga pasible de la aplicación del
beneficio.
4.2. El plazo de suspensión no podrá superar los seis meses
dentro del año calendario.
4.3. Solo se podrá autorizar una sola petición por año
calendario.
4.4. El pedido deberá realizarse hasta el 15 de cada mes o
hábil inmediato posterior si este fuera inhábil. Las
solicitudes presentadas con posterioridad se consideran a
partir del mes siguiente.
4.5. El plazo de suspensión se comienza a contar a partir del
primer día del mes siguiente al de la presentación conforme al
punto 4.4.
El presente beneficio no interrumpe la obligación de presentar
la declaración jurada anual que corresponda.
El Departamento Ejecutivo reglamentara las condiciones para
acordar el presente beneficio.
5) ALTA DE OFICIO AL SOLO EFECTO TRIBUTARIO
El Departamento Ejecutivo o la autoridad de aplicación que
tenga a su cargo la administración de la Tasa Unificada de
Actividades Económicas, podrá determinar el Alta de Oficio de
aquellos obligados a habilitar y que no hubieran iniciado el
trámite correspondiente.
El Alta de Oficio significa la inscripción como Contribuyente
de la Tasa Unificada de Actividades Económicas, incluida en el
Titulo IV de la presente Ordenanza, emergiendo la obligación
tributaria lo que en ningún caso significará la habilitación
del local, establecimiento u oficina destinada a comercio,
industria o actividades asimilables a tales, obligación que
subyace a la inscripción en los padrones municipales.
A estos efectos se deberá intimar al responsable del inmueble o
en su defecto al propietario en caso de conocerse a que se
inicie o reinicie el trámite de habilitación dentro de las 48
hs.; caso contrario se procederá a aplicar las sanciones de
multas o clausura conforme a los procedimientos establecidos
por los juzgados de Faltas.
El trámite de Alta de Oficio al Solo Efecto Tributario podrá
comenzar por la detección del presunto infractor por parte de
funcionarios municipales.
La inscripción en los registros de la Tasa Unificada de
Actividades Económicas implica la obligación tributaria de
abonar los periodos vencidos desde su detección o su
determinación por parte de la autoridad de aplicación con más
la aplicación de lo establecido en el Artículo 43º de la
presente.
A este objeto, la autoridad de aplicación deberá reunir las
pruebas que considere necesarias para determinar la fecha de
inicio de actividad en dicho local.
Todo local que haya sido dado de ALTA DE OFICIO AL SOLO EFECTO
TRIBUTARIO deberá realizar sus liquidaciones por el Régimen
General de acuerdo a los mínimos y alícuotas vigentes en cada
periodo, pudiendo acceder a la recategorización prevista para
los contribuyentes del Régimen Simplificado solo en caso de
realizar el trámite de habilitación correspondiente y no
pudiendo ingresar un importe menor al que determina el mínimo
de su actividad.
Cuando se desarrollen actividades susceptibles de exención en
locales que hayan sido dados de alta de oficio conforme a este
inciso, no podrán gozar del beneficio hasta no iniciar el
trámite de habilitación.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el
procedimiento administrativo del presente inciso.
6) BAJA DE OFICIO
El Departamento Ejecutivo o la Autoridad de Aplicación
designada al efecto, podrá determinar la "Baja de Oficio" a los
contribuyentes de la Tasa Unificada de Actividades Económicas y
requerir el pago establecido en la Ord. Fiscal e Impositiva,
sus modificatorias y decretos reglamentarios, por los períodos
fiscales omitidos, con la aplicación de lo establecido en el
Artículo 43º de la presente y decretos reglamentarios.
7) DISPOSICIONES VARIAS
a) A los efectos de la liquidación de la tasa al tiempo de
iniciación o cese de actividades, las fracciones menores de un
mes calendario serán consideradas como mes completo.
b) La falta de pago ocasionará la suspensión preventiva de la
habilitación, la que procederá cuando haya mediado intimación
fehaciente. En el plazo de setenta y dos horas (72 hs.) el
contribuyente debe efectuar el descargo o abonar lo adeudado
con más las costas de intimación, procediendo el Departamento
Ejecutivo a su levantamiento si lo considera justificable.
c) Los negocios instalados en galerías, mercados, supermercados
o cualquier concentración de locales de venta, estarán sujetos,
en forma independiente, al pago de esta tasa.
d) Las industrias y/o comercios mayoristas, cuando ejerzan
actividades de comercialización minorista, en razón de vender
productos a consumidor final, tributarán y aplicarán la tasa
que para estas actividades comerciales establece la Ordenanza
Impositiva, sobre la base imponible que representen los
ingresos obtenidos. Por lo tanto, dichos contribuyentes deberán
dar de alta los distintos códigos de actividad.
e) En los casos que se otorguen habilitaciones por vía de
excepción, el Departamento Ejecutivo podrá establecer un
recargo en los mínimos y/o alícuotas correspondientes a la/s
actividad/es que haya/n dado lugar dicha excepción/es, según
los porcentajes que la reglamentación establezca en cada caso.
Artículo 92° Quater: Los contribuyentes y/o responsables en la
Tasa Unificada de Actividades Económicas, deberán Categorizarse
conforme lo determine la reglamentación. Aquellos
contribuyentes incluidos dentro del régimen de exención por
esta Ordenanza y/o en otro régimen de exención están igualmente
obligados a realizar el trámite de categorización.(dec.420/08)
Al finalizar cada cuatrimestre calendario se deben calcular los
ingresos acumulados en los doce meses inmediatos anteriores.
Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los
límites de la categoría en que se encuentra el contribuyente en
el régimen simplificado, deberá recategorizarse. Si no se
registra ningún cambio, la categoría seguirá siendo la misma y
por lo tanto no deberá hacerse ningún trámite. Las
categorizaciones son cuatrimestrales, por ende existen tres
recategorizaciones anuales cuyos vencimientos serán los
establecidos por la Ordenanza Impositiva.
Para poder Categorizarse a categorías inferiores dentro del
régimen simplificado, los contribuyentes deben contar con libre
deuda de la Tasa Unificada de Actividades Económicas,
considerándose libre de deuda a aquellos casos donde el
contribuyente no posea deuda vencida alguna o posea acogimiento
a un plan de facilidades de pago vigente sin cuotas vencidas
impagas.
Artículo 93º: El período fiscal será el año calendario.
Los contribuyentes o responsables quedarán obligados al pago de
la tasa establecida en este título hasta tanto notifiquen
fehacientemente el cese de actividades y se verifique el mismo
a través de las dependencias competentes, pudiendo el Municipio
efectuar la determinación de oficio cuando lo considere
necesario y/o el contribuyente no aporte documentación.
Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades
sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán
discriminarse por cada una de ellas, si omitiere la
discriminación será sometido al tratamiento más gravoso. En
ambos casos les corresponderá el mínimo mayor que fije la
Ordenanza Impositiva anual, sin perjuicio de la aplicación de
lo establecido a continuación:
El gravamen se liquidará e ingresará mediante un importe
mensual según la categorización establecida por la Ordenanza
Impositiva y reglamentación vigente.
Aquellos contribuyentes que posean más de un local, deberán
abonar los mínimos previstos para cada actividad o lo que
resulte de aplicar a la base imponible la alícuota
correspondiente a la actividad si este fuera mayor, por cada
uno de los locales habilitados.
Pertenecerán a la Categoría ó Régimen General:
A) Los contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos gravados,
no gravados y exentos durante los doce meses inmediatos
anteriores a la finalización de cada cuatrimestre calendario
que superen el límite de ingresos que establezca la Ordenanza
Impositiva y reglamentación vigente mediante resolución fundada
a ese efecto, quedarán excluidos del régimen simplificado
debiendo dar cumplimiento a las obligaciones emergentes del
presente régimen a partir del mes en que el hecho se origina.
B) Los contribuyentes que posean más de un local, oficina o
establecimiento donde se desarrollen las actividades señaladas
en el artículo 88º de la presente ordenanza, o aquellos cuyos
ingresos totales, incluyendo los de otras jurisdicciones,
calculados en la forma prevista en el inciso A), alcancen el
monto determinado por la Ordenanza Impositiva y/o la
reglamentación vigente para pertenecer a la Categoría o régimen
General.
C) Los contribuyentes que inicien actividades durante el año en
curso hasta que se encuadren dentro del régimen simplificado,
si correspondiese, conforme a la reglamentación vigente.
D) Los contribuyentes que desarrollen las actividades
comerciales detalladas en el artículo 12º - Punto 2 - de la
Ordenanza Impositiva vigente.
E) Los que por su actividad les corresponda abonar importes
mínimos superiores al importe mínimo general, según lo
establecido en la Ordenanza Impositiva y Fiscal.
F) Los contribuyentes inscriptos ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos, que registren el alta como Responsables
Inscriptos ante el Impuesto al Valor Agregado.
G) Las Personas Jurídicas, incluidas las Sociedades de Hecho.
H) Los contribuyentes o responsables que tengan una persona en
relación de dependencia.
I) Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado,
podrán renunciar expresamente a dicho régimen. La renuncia se
realizara por nota en carácter de declaración jurada, y
producirá efectos a partir del mes de su presentación.
J) Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado que
tributen por una categoría inferior a la que le hubiera
correspondido.
K) Los contribuyentes cuya habilitación surja de un contrato de
locación cuyo canon mensual o su equivalente, sea mayor a diez
veces el importe mínimo mensual establecido en la Ordenanza
Impositiva.
L) Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado que
posean deuda por veinticuatro (24) periodos de Tasa Unificada
de Actividades Económicas vencidas impagas.
m) Los contribuyentes que posean consumo de electricidad en los
últimos doce meses o en el año fiscal anterior, superior a los
10.000 KW.
Para aquellos contribuyentes incluidos en el Régimen General,
cada pago mensual tiene carácter de anticipo. Los anticipos
deberán liquidarse sobre la base de los ingresos informados en
carácter de Declaración Jurada, e ingresarse en la fecha que
indique el calendario impositivo.
El Departamento Ejecutivo a través del calendario impositivo
deberá establecer la fecha de vencimiento para la presentación
y pago del saldo, si correspondiere, de la declaración jurada
anual.
Las declaraciones juradas mensuales o anuales deberán
presentarse por cada cuenta de cada local habilitado.
Los anticipos mensuales, al igual que la liquidación de
ingresos anuales, revisten el carácter de declaración jurada.
Las omisiones, errores o falsedades que en ellos se comprueben
estarán sujetos a las multas en el Artículo 43º de la presente
y sus decretos reglamentarios.
En la declaración jurada, determinado el tributo a abonar, se
deducirá del mismo el importe de las retenciones que se
hubieran realizado en dicho lapso, procediéndose al ingreso del
saldo resultante a favor del fisco.
La falta de cumplimiento en las fechas previstas hará incurrir
al contribuyente en mora, debiendo en estos casos abonar el
tributo con más los recargos, intereses de actualización de
deuda y multas que correspondan según las disposiciones
vigentes.
El Departamento Ejecutivo tendrá facultades para excluir del
Régimen General o unificar de oficio sus mínimos, a aquellos
contribuyentes que por la naturaleza de las actividades
desarrolladas requieran de dos habilitaciones separadas en una
misma propiedad realizadas por el grupo familiar, y si la
realidad económica lo justifica. La Autoridad de Aplicación
determinará y resolverá de acuerdo a las pruebas que presente.
Pertenecerán al Régimen Simplificado
Aquellos contribuyentes que no superen los ingresos
determinados en la Ordenanza Impositiva vigente, de acuerdo al
procedimiento establecido por la Autoridad de Aplicación.
Para aquellos contribuyentes incluidos en este régimen la
Declaración Jurada Anual reviste el carácter de informativa.
Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado
cuando:
a) los contribuyentes por cambios producidos en el desarrollo
de su actividad queden obligados a pertenecer al Régimen
General conforme al presente artículo incisos A, B, D, E, F
Y H.
b) Queden obligados a abonar el Fondo Especial para Turismo.
c) Desarrollen actividades que por normativas vigentes o por
crearse, se obligue a liquidar e ingresar el gravamen por el
Régimen General.
d) Los contribuyentes del Régimen Simplificado que tributen por
una categoría inferior a la que le hubiera correspondido.
El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas
producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la
autoridad de aplicación, la exclusión automática del Régimen
Simplificado desde el mes en que se verifique la misma,
debiendo comunicar el contribuyente, dentro de los 15 días de
producido el hecho, dicha circunstancia al citado organismo y
solicitar el alta en el Régimen General.
Asimismo, cuando la Autoridad de Aplicación, a partir de la
información obrante en sus registros o de las verificaciones
que realice en virtud de las facultades que le confieren las
ordenanzas o decretos vigentes, constate que un contribuyente
adherido al Régimen Simplificado se encuentra comprendido en
alguna de las referidas causales de exclusión, comunicará al
contribuyente la exclusión de pleno derecho.
En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir del mes
en que se produjo la causal respectiva.
Los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo serán dados de alta de oficio en el régimen
general, no pudiendo reingresar al régimen simplificado hasta
después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores a
la fecha de la constatación de la exclusión.
La falta de comunicación por parte del contribuyente o
responsable será considerada una infracción a los deberes
formales de información.
Los importes que en concepto de cuota fija hubiera abonado el
contribuyente o responsable desde el acaecimiento de la causal
de exclusión, se tomará como pago a cuenta de los tributos
adeudados en virtud de la normativa aplicable al régimen
general.
Artículo 93º Ter: Aquellos contribuyentes o responsables que
liquiden la Tasa Unificada de Actividades Económicas sobre la
base de declaraciones juradas y omitan la presentación de las
mismas por uno o más anticipos fiscales, la Autoridad de
Aplicación podrá intimar el pago a cuenta del gravamen que en
definitiva les corresponda abonar, una suma equivalente al
gravamen ingresado en la última oportunidad declarada o
determinada (en caso de determinación de oficio), u otro
período anterior, si éste fuera mayor.
A tal fin, el monto de la obligación tributaria del anticipo
impositivo, determinado de acuerdo al párrafo anterior del
presente artículo, o saldo de declaración jurada anual,
declarado o determinado, podrá ser corregido mediante la
aplicación de un coeficiente indicativo de la variación de
precios ocurrida durante el término transcurrido entre el
anticipo fiscal declarado o determinado y los de cada uno de
los anticipos no declarados. La Autoridad de Aplicación
utilizará los índices de precios que resulten compatibles con
la actividad desarrollada por el contribuyente o responsable.
Si el importe resultante del ajuste anteriormente previsto,
fuere inferior al mínimo de la tasa del periodo requerido, la
Municipalidad reclamará este último.
En todos los casos, será de aplicación lo establecido en el
Artículo 43º de la presente.
El monto efectivamente abonado en concepto de expensas por las
empresas ubicadas en el Área Parque Industrial Tandil conforme
lo previsto en la Ordenanza respectiva, podrá computarse como
pago a cuenta de los importes que les corresponda abonar en
concepto de tasa Unificada de Actividades Económicas.
Artículo 97º Bis: Están alcanzados por el importe adicional
establecido, todos los contribuyentes de la Tasa Unificada de
Actividades Económicas que desarrollen las actividades que se
enuncian a continuación, teniendo en cuenta, en su caso, el
lugar en el que se realiza la actividad.
1) Son Contribuyentes Directos:
a) Aquellos que desarrollen las actividades que se enuncian a
continuación:
Código
Descripción
1.a.1
551901
Servicios de alojamiento en hoteles cinco
estrellas.
1.a.2
551902
Servicios de alojamiento en hoteles cuatro
estrellas.
1.a.3
551903
Servicios de alojamiento en hoteles tres
estrellas.
1.a.4
551904
Servicios de alojamiento en hoteles dos
estrellas.
1.a.5
551905
Servicios de alojamiento en hoteles una
estrella.
1.a.6
551906
Hospedaje, campamentos y otros hospedajes
tipo "A".
1.a.7
551907
Hospedaje, campamentos y otros hospedajes
tipo "B".
1.a.8
551908
Hospedaje en Cabañas - Según Ordenanza Nº
8263/01.
1.a.9
551909
Servicio de Alojamiento y hospedajes
temporales por día, n.c.p. (Incluye
alquiler de cabañas casas, quintas, y
departamentos por día)
1.a.10
551910
Servicio de Alojamiento y hospedajes
temporales por día, n.c.p. (excepto por
hora)
1.a.11
551920
Servicios brindados por SPA o similares
1.a.12
551100
Servicios de alojamiento en camping.
1.a.13
551900
Servicios de alojamiento en hoteles,
pensiones y otras residencias de hospedaje
temporal, excepto por hora.
1.a.14
714000
Alquiler de caballos para actividades de
esparcimiento, recreación y aventura.
1.a.15
715000
Alquiler de motos, bicicletas,
cuatriciclos y otro tipo de transporte
para actividades de esparcimiento,
recreación y aventura.
1.a.16
716000
Alquiler de todo tipo de elementos
utilizados en actividades de
esparcimiento, recreación y aventura,
n.c.p.
1.a.17
925000
Servicios para la recreación y aventura.
Incluye Guías turísticos, y servicios
brindados por personal especializado.
Rappel, treking, etc.
1.a.18
633500
Servicios de aero-sillas y otros
servicios aéreos similares
1.a.19
601230
Servicios de transporte de pasajeros en
ómnibus, combis o similares con fines
turísticos y/o esparcimiento
1.a.20
551220
Servicios de alojamiento en hoteles,
pensiones y otras residencias de
hospedaje temporal, excepto por hora
b) Aquellos que el desarrollo de las actividades comerciales
que se enuncian a continuación, sean ellas principales o
secundarias, se realicen en Zona Turística.
Código
Descripción
1.b.1
552111
Servicios de expendio de comidas y bebidas
en restaurantes y recreos.
1.b.2
552115
Servicios de expendio de comidas y bebidas
en confiterías y establecimientos similares
sin espectáculos.
1.b.3
523410
Venta al por menor de artículos regionales y
de talabartería.
1.b.4
52215
0
Elaboración, y/o fabricación, de productos
regionales comestibles.
1.b.5
52341
5
Elaboración, y/o fabricación, de productos
regionales no comestibles.
1.b.6
52215
1
Venta al por menor de productos regionales
comestibles.
1.b.7
52341
6
Venta al por menor de productos regionales
no comestibles.
2) Son Contribuyentes Indirectos:
a) Aquellos que el desarrollo que las actividades comerciales
y/o de servicios que se enuncian a continuación, sean ellas
principales o secundarias, estén ubicados en Zona Turística o
en el área delimitada por las Avenidas Rivadavia, España,
Santamarina y Avellaneda y/o en las Avenidas Colón y Alvear:
Código
Descripción
2.a.1
552112
Servicios de expendio de comidas y bebidas
en bares y cafeterías y pizzerías.
2.a.2
552113
Servicios de despacho de bebidas.
2.a.3
552114
Servicios de expendio de comidas y bebidas
en bares lácteos.
2.a.4
552116
Servicios de expendio de comidas y bebidas
en salones de té.
2.a.5
552119
Servicios de expendio de comidas y bebidas
en establecimientos que expidan bebidas y
comidas n.c.p.
2.a.6
921910
Confiterías y establecimientos similares
con o sin espectáculos, según Ordenanza
12.153, con capacidad hasta 20 personas.
2.a.7
552120
Servicios de expendio de helados.
2.a.8
523710
Venta al por menor de artículos de
fotografía.
2.a.9
749400
Servicios de fotografía.
2.a.1
0
521120
Venta al por menor en supermercados de
entre 241 y 899 m2, con predominio de
productos alimenticios y bebidas.
b) Aquellos que desarrollen las actividades que se enuncian a
continuación, sean ellas principales o secundarias, estén
ubicados en el área delimitada por las Avenidas Rivadavia,
España, Santamarina y Avellaneda y/o en las Avenidas Colón y
Alvear:
Código
Descripción
2.b.1
552111
Servicios de expendio de comidas y bebidas
en restaurantes y recreos.
2.b.2
552115
Servicios de expendio de comidas y bebidas
en confiterías y establecimientos similares
sin espectáculos.
c) Aquellos que desarrollen las actividades que se enuncian a
continuación, sean ellas principales o secundarias, con
excepción de las ubicadas en las localidades del espacio rural:
Código
Descripción
2.c.1
921911
Confiterías y establecimientos similares
(incluye bar, café y pub) con o sin
espectáculos, según Ordenanza 12.153, con
capacidad para más de 20 personas.
2.c.2
921200
Exhibición de filmes y videocintas -
Incluye Cines.
2.c.3
633399
Servicios complementarios para el
transporte aéreo n.c.p.
2.c.4
634200
Servicios minoristas de agencias de viajes
- Agencias de Turismo.
2.c.5
634300
Servicios complementarios de apoyo
turístico.
2.c.6
633199
Servicios complementarios para el
transporte terrestre n.c.p.
2.c.7
505001
Venta al por menor de combustibles líquidos
y/o sólidos para vehículos automotores y
motocicletas - Venta en estaciones de
servicio de Gas Natural Comprimido. (GNC)
2.c.8
521110
Venta al por menor en hipermercados con
predominio de productos alimenticios y
bebidas.
2.c.9
522150
Elaboración, y/o fabricación, y/o venta de
productos regionales comestibles
2.c.1
0
921913
Servicios de salones y pistas de baile.
2.c.1
1
921914
Servicios de boites y confiterías
bailables.
2.c.1
2
921919
Otros servicios de salones de baile,
discotecas y similares, n.c.p.
2.c.1
3
924920
Servicio de salones de juego - Bingo,
Casino, e Hipódromo.
2.c.1
4
921997
Espectáculos realizados en salones o
similares, en lugares o abiertos o cerrados
destinados a recitales y/o mega-
espectáculos.
A los efectos del presente Capítulo se considera Zona Turística
a los caminos turísticos definidos en la Ordenanza N° 10.229.
Quedan exceptuados del pago del importe adicional establecido,
los clubes sociales, sociedades de fomento, fundaciones y
asociaciones civiles con fines sociales y sin fines de lucro.
En los casos de contribuyentes alcanzados que, a solicitud de
los mismos, se logre fundar razonablemente que no revisten
interés turístico, es decir, que la participación de las ventas
a turistas sobre las ventas totales sea mínima, el Departamento
Ejecutivo podrá establecer la exención del pago.
En el caso que un Contribuyente Indirecto considere que debe
tributar como Contribuyente Directo, podrá solicitar por
escrito la adecuación ante la Secretaría de Economía y
Administración. Cumplido dicho trámite, se incorporará a la
nueva categoría.
Cualquier contribuyente que no se encuentre alcanzado por el
importe adicional destinado al Fondo Especial para Turismo,
pero desee contribuir al mismo como contribuyente Directo o
Indirecto, podrá solicitar su afectación por nota presentada
ante la Secretaría de Economía y Administración. Cumplido el
trámite quedará incluido en la categoría solicitada.
Artículo 97º Ter:
1) El importe adicional establecido se calculará y se liquidará
como un porcentaje adicional sobre la alícuota y sobre el
importe mínimo del Régimen General, que gravan las actividades
alcanzadas por la Tasa Unificada de Actividades Económicas.
2) La liquidación, facturación y pago del importe adicional
sobre la Tasa Unificada de Actividades Económicas se efectuará
conjuntamente, y considerando la misma base imponible e iguales
vencimientos que los normados para ésta.
3) La falta de pago en tiempo y forma, así como el
incumplimiento de todos los deberes formales y materiales del
importe adicional, harán pasible de la aplicación de lo
establecido en el Artículo 43º de la presente y sus decretos
reglamentarios.
Artículo 98º: Está constituido por la publicidad o propaganda
que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta,
realizadas con fines lucrativos y comerciales, de acuerdo a las
normas establecidas por la Ordenanza Nº 13.428 o la que la
reemplace, que regula los avisos o anuncios en general del
partido de Tandil, al efecto se abonarán los importes que se
establezcan en la Ordenanza Impositiva anual.
Artículo 98º bis): Derógase.
Artículo 138º: Estará constituido por el estudio y aprobación
de planos, permisos de lineación, nivel, inspecciones y
habilitación de obras, como así también los demás servicios,
técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las
demoliciones, como ser: certificaciones catastrales,
tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones
complementarias, ocupación provisoria de espacios, veredas,
etc. aunque a algunos se le asigna tarifa independiente, al
sólo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no
estuviere involucrado en la tasa general por corresponder a
una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.
Artículo 139º: En toda construcción, ampliación o refacción que
se realice en el partido de Tandil, la liquidación de los
derechos de construcción queda sujeta a la base imponible, la
cual estará dada por el valor de la obra, que se determinara
de la siguiente forma:
- Por la planilla anexa y/o adjunta al contrato de construcción
según valores utilizados para determinar honorarios mínimos de
los profesionales de arquitectura, ingeniería y agrimensura.
Artículo 140º: En el cálculo de la base imponible para los
casos en que no sea posible determinar el valor de las obras o
servicios, el mismo será tasado por la Oficina Técnica de la
Municipalidad.
Artículo 141º - Son contribuyentes de los derechos a que se
refiere este título, los propietarios de los inmuebles y/o
poseedores en forma solidaria.
Artículo 142º: El pago de los derechos se efectuara con
anticipación al otorgamiento del permiso, sin perjuicio del
cobro de las diferencias que puedan surgir con motivo de la
liquidación definitiva en oportunidad de la terminación de la
obra y previo al otorgamiento del certificado final.
Se liquidaran los derechos en base a los valores del
período anterior, hasta quince (15) días corridos con
posterioridad al vencimiento del mismo.
Artículo 143º: Cualquier modificación que se proyecte sobre
planos ya visados, deberá requerirse previamente mediante la
presentación de nuevos planos la autorización pertinente y
cumplimentar el pago de los derechos que correspondan.
En el expediente de Modificación que presentara el
contratista, se le liquidará la diferencia abonada de menos
según el expediente primitivo y sobre el monto total de la
obra.
Artículo 144º: Cuando se desista de la ejecución de una obra
cuyos planos hayan sido visados y sus derechos abonados, se
procederá a la devolución del ochenta por ciento (80%) de los
mismos.
Artículo 146º: En caso de que se desvirtúe la categoría de la
construcción con el solo objeto de eludir parcialmente los
derechos, se tendrá en cuenta lo establecido en el Artículo 43º
de la presente ordenanza.
Artículo 149º: Queda terminantemente prohibido depositar
ladrillos, tierras, escombros, mezcla o cualquier clase de
material, como así también preparar mezcla fuera del vallado
reglamentario. En casos especiales, la oficina Técnica podrá
autorizar a depositar materiales por un término que no podrá
ser mayor a 24 horas y siempre que no obstruya el libre
tránsito. Los responsables que no dieran cumplimiento a esta
disposición, se harán pasibles a la aplicación de las multas
establecidas por el D.E..
Artículo 150º: La oficina Técnica, en lo que se refiere a las
exigencias técnicas y en los casos no previstos en sus
reglamentaciones vigentes, se ajustara a las normas generales
que se establecen en el Código de Edificaciones de la ciudad de
Tandil. Igualmente se establece la obligación para todo
permiso de edificación comprendido en el presente Capítulo, de
revocar el frente y de construir vereda reglamentaria y el
cerco si no lo tuviera, de acuerdo a las disposiciones en
vigencia.
Artículo 151º: En los casos que determina el presente capítulo,
el constructor debe colocar a la vista, en la obra
correspondiente, un cartel donde conste el número de expediente
por el cual se haya abonado el derecho que fija este Capítulo,
debiendo notificarse fehacientemente por el Departamento de
Obras Privadas en el momento de entregarse el permiso.
Artículo 152º: Por la explotación de sitios, instalaciones o
implementos municipales se abonaran los derechos que al efecto
se establezcan. No comprende el acceso, concurrencia,
permanencia o esparcimiento de las personas o de los vehículos
que los transportan, excepto el uso de las instalaciones que
normalmente deben ser retribuidos. Se incluyen dentro de este
Capítulo los derechos por uso del Camping y Piletón Municipal
determinado en la Ordenanza Impositiva Anual. Así como
cualquier otro servicio que brinde la Dirección de Turismo y
que podrá incluirse en Ordenanzas especiales creadas al efecto.
Artículo 157º: Por la ocupación y/o utilización del subsuelo,
superficie o espacio aéreo del dominio público municipal, y por
los permisos para el uso se aceras, calzadas y espacios verdes
públicos según lo establecido en la Ordenanza Nº 13.633 de
Marco Regulatorio para el uso y ocupación de espacios públicos
y sus modificatorias o la que en un futuro la reemplace, se
pagarán los importes que establezca la Ordenanza Impositiva
Anual.
Se considera utilización del subsuelo, superficie o espacio
aéreo del dominio público municipal la ocupación y/o uso de:
a) Los espacios aéreos en la vía pública con cables, alambres
tensores o similares.
b) Por ocupación de subsuelo o superficie con: cables,
conductores, cámaras, tanques, sótanos, cañerías, postes,
contrapostes, puntales o similares.
c) La acera con:
c.1. Mesas, sillas, sombrillas, bancos, sillones, butacas,
butacones y banquetas;
c.2. Escaparates para exhibición y venta de diarios y
revistas;
c.3. Contenedores flexibles (bolsas), pallets, y
contenedores metálicos;
c.4. Puestos de promoción;
c.5. Bicicleteros;
c.6. Arcos inflables;
c.7. Mercaderías para exhibición, excepto frutas y verduras;
y
c.8. Temporalmente hasta la fecha tope que se establezca
para cada uno de ellos, para:
a) el expendio de flores efectuada por particulares,
siempre que no cuenten con local para la comercialización
de dicho producto; y
b) estructuras exhibidoras de frutas y verduras con fines
de comercialización.
d) La calzada con:
d.1. Contenedores flexibles (Bolsas) y pallets, y
contenedores metálicos;
d.2. Camiones motohormigoneros y bombas de impulsión; y
d.3. Vehículos automotores con fines publicitarios;
e) Espacios verdes públicos con:
e.1. Puestos para venta de flores;
e.2. Carros para expendio de determinados alimentos;
e.3. Escaparates para exhibición y venta de diarios y
revistas; y
e.4. Castillos inflables, calesitas y/o vehículos con
carrocerías adaptadas destinados a la prestación de servicios
de entretenimiento para niños.
f) Aceras, calzadas o espacios verdes para la instalación de
stands pertenecientes a ferias.
g) Aceras, calzadas o espacios verdes por parte de empresas de
servicios públicos con cañerías, cámaras, cables, conexiones,
etc; y
h) Aceras, calzadas o espacios verdes por parte de particulares
o entidades no comprendidas en el punto g) con instalaciones de
cualquier clase, en las condiciones que permitan las
respectivas ordenanzas.
Asimismo, corresponda o no el pago del derecho, se solicitará
previamente la autorización del lugar a ocupar a la Autoridad
de Aplicación.
Artículo 158º: La base imponible se determinará por unidad,
metro cuadrado, metro cúbico o metro lineal, según lo
determinado por la Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 159º: Son responsables del pago de los derechos del
presente título, los permisionarios y solidariamente, los
ocupantes o usuarios de los espacios públicos.
En el caso de ocupación y/o utilización de espacios de dominio
público municipal con contenedores flexibles (Bolsas) y
pallets, contenedores metálicos, camiones motohormigoneros y
bombas de impulsión, dispuestos para obras de construcción
serán solidariamente responsables: los titulares dominiales,
compradores, usufructuarios, y/o poseedores del bien donde se
realiza la misma.
Artículo 160º: Los derechos transitorios y los permanentes que
se declaren dentro del año fiscal, se abonarán mensualmente.
Previamente al uso u ocupación de los espacios públicos, los
interesados deberán solicitar el permiso municipal
correspondiente y hacer efectivo el pago de los derechos
respectivos.
Los permisos que se otorguen para la ocupación de espacios
públicos con fines comerciales o lucrativos, siempre que se
pudiera presumir la permanencia de la ocupación, se reputarán
subsistentes para los períodos fiscales venideros en tanto el
contribuyente no comunique por escrito su desistimiento.
ARTÍCULO 160º bis: No se encontrarán alcanzados por el presente
derecho aquellos casos en que sea el Estado, ya sea Nacional,
Provincial o Municipal, el que solicite el uso del espacio
público, siempre que se refieran al uso de:
a) Aceras, para la instalación de contenedores o la colocación
de vallas de construcción; o
b) Calzadas, para el estacionamiento de camiones
motohormigoneros y bombas de impulsión.
Artículo 173º: Se abonaran los derechos establecidos en el
presente título, por la realización de todo espectáculo
público. Será de aplicación lo establecido por la Ordenanza
General 232 sus modificatorias o la que a futuro la reemplace.-
Artículo 180º: Podrán eximirse del pago del derecho establecido
por el presente título a aquellos motovehículos radicados en el
partido de Tandil que se afecten exclusivamente para su uso en
la actividad agropecuaria, comercial e industrial dentro del
predio que corresponda a la empresa y se encuentren
comprendidos dentro de los alcances de la ley nacional 24.499 y
sus reglamentaciones decretos 838/99 y 108/03 o los que en su
oportunidad se dicten. La exención debe ser solicitada por el
titular del motovehículo aclarando específicamente el destino
que se le dará al mismo, y de acuerdo a la reglamentación
respectiva, cuando se verifique el falseamiento de información
o se detecte la unidad exenta en infracción a la normativa
mencionada automáticamente se devengará la deuda a dos veces
(2) su valor original por los períodos exentos con más los
recargos, accesorios y multas establecidos en el Artículo 43º
de la presente, haciendo constar en el decreto respectivo el
monto al que asciende la misma. (Mod. s/Ord. 13.208)
Artículo 204º: Los gravámenes correspondientes a este Capítulo
son anuales. El pago se realizará en cuotas, cuya cantidad y
vencimientos serán determinados por el Departamento Ejecutivo,
según el calendario establecido.
Para polígonos que surjan de parcelas subdivididas por la Ley
13.512 (régimen de propiedad horizontal:
a) que se encuentren restringidos o interdictos en su uso,
estarán exentos del pago en forma total o parcial, según
cada caso, la exención será anual y podrá otorgarse de
oficio o a pedido de parte, de acuerdo a la reglamentación
que oportunamente establezca el Departamento Ejecutivo.
b) son de aplicación las contribuciones por mejoras y tasas
asociadas a la tasa Retributiva de Servicios, no aplicándose
las que correspondan exclusivamente al presente Título.
(Mod. s/Ord. 13.208)
Artículo 225º: Por todos los servicios prestados por la
Dirección de Obras Sanitarias se aplicará lo dispuesto en la
Ordenanza Impositiva Anual.
Artículo 228º: El pago de la tasa se hará efectivo en el
tiempo, forma y con los mismos porcentajes de exención que se
establecen para las tasas mencionadas en el artículo 227º de la
presente, según los valores fijados en la Ordenanza Impositiva
anual y Ordenanzas específicas.
Derógase toda disposición de carácter fiscal sancionada por
Ordenanza local, con la excepción de las que establezcan
Contribuciones por Mejoras. (Mod. s/Ord. 11.721).
Artículo 245º: Dispuesta la liquidación del monto de la
contribución para cada uno de los inmuebles, el Departamento
Ejecutivo podrá emitir el tributo en cuotas o acordar con el
contribuyente la forma de pago, hasta un máximo de cinco (5)
años.
Hasta tanto no se determine en forma exacta el monto del
Tributo a abonar, en los Certificados de deuda emitidos por la
Municipalidad y correspondientes a los inmuebles afectados
deberá constar una nota que haga mención a dicha afectación.
A los fines de la exigibilidad del Tributo por Contribución por
Mejoras para los casos de actos que impliquen transferencia del
dominio, una vez firme el acto administrativo de liquidación de
mayor valor, se ordenará su inscripción en los registros
municipales. Asimismo deberá figurar en los Certificados de
Deuda solicitados por los escribanos intervinientes.
No se podrán asentar actos de transferencia del dominio, sin
que se haya pagado la totalidad del Tributo por Contribución
por Mejoras.
El tributo no será exigible al momento de la escritura en los
casos de herencias y donaciones sin cargo, en virtud de que las
obligaciones quedan para los herederos y donatarios,
respectivamente.
En el caso de transferencia de dominio del inmueble antes de
los ciento ochenta (180) días establecidos por el artículo
241º, se tomará como valor del inmueble luego de la acción
estatal, el que surja de la escritura traslativa de dominio o
boleto de compraventa o, de resultar factible, el valor que
determine el Departamento Ejecutivo según el procedimiento
mencionado precedentemente.
Mientras no se detecten actos que impliquen transferencias de
dominio, la parcela que corresponda se encontrará afectada al
tributo hasta el momento que corresponda el pago a solicitud
del contribuyente o cuando sea requerido por el escribano
interviniente. El Tributo determinado, se actualizará por el
índice de la construcción que establece el INDEC u otro similar
que lo reemplace efectuado por organismo reconocido, entre la
fecha del acto administrativo que lo determinó y la fecha de
pago, no devengando el recargo por pago fuera de término que
establece el Artículo 43º inc. a) de la presente.
En el caso que se produzca un hecho generador y el
contribuyente no haya suscripto con el Departamento Ejecutivo
un Convenio Urbanístico, en el marco de lo establecido en el
Título 3 - Sistemas de Gestión, del Capítulo III - Instrumentos
de Promoción y Desarrollo, Sección 2 del Plan de Desarrollo
Territorial, Ordenanza Nº 9865, sus modificatorias y sus normas
particulares, el tributo será exigible al momento que se
promulgue la Ordenanza correspondiente autorizando el permiso
de urbanización o construcción."
ARTÍCULO 2º: Modifícase la Ordenanza Fiscal Nº 13.208 (Texto
Ordenado según Decreto 198 del 16/01/2013), incorporando los
siguientes artículos:
"Artículo 17º bis - El procedimiento a seguir en los casos de
no presentación de declaraciones juradas, podrá iniciarse a
opción del Departamento Ejecutivo o la autoridad de aplicación
designada al efecto, con una notificación emitida por el
sistema de computación de datos o en forma manual, que reúna
los requisitos establecidos en el artículo 63º y 64º de la
presente.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la
notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y
presentare la declaración jurada omitida, los importes
señalados se reducen de pleno derecho a la mitad, y la
infracción no se considerará como un antecedente en su contra.
El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se
cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación
hasta los quince (15) días posteriores a la notificación
mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse
la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se
refiere el artículo 44º de la presente, sirviendo como cabeza
del mismo la notificación indicada precedentemente. En el caso
de la multa automática, la sanción no será aplicable,
únicamente, en el supuesto de que la citación se deba a un
error de la administración al requerir nuevamente declaraciones
juradas ya presentadas. La graduación de las multas
establecidas en el presente artículo se determinarán, por la
autoridad de aplicación designada al efecto, atendiendo a las
circunstancias particulares de cada caso, teniendo en
consideración la condición del contribuyente y la gravedad de
la infracción. Se considerará asimismo consumada la infracción
cuando el deber formal de que se trate, a cargo del
contribuyente o responsable, no se cumpla de manera integral.
Si existiera resolución sancionatoria respecto del
incumplimiento a un requerimiento o regímenes de información
propia o ajena, los incumplimientos que se produzcan a partir
de ese momento con relación al mismo deber formal, serán
pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes,
aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o
estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
En cualquiera de los supuestos de incumplimiento de los deberes
formales, si la infracción fuera cometida por personas
jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e
ilimitadamente responsables para el pago de las multas los
integrantes de los órganos de administración.
De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples
asociaciones, la responsabilidad solidaria e ilimitada
corresponderá a todos sus integrantes.
No están sujetas a sanciones las sucesiones indivisas por los
actos cometidos por el causante.
Asimismo, no serán responsables el cónyuge cuyos bienes propios
estuviesen administrados por el otro, los incapaces, los
penados, los concursados y quebrados, cuando la infracción
fuese posterior a la pérdida de la administración de sus
bienes. Las sanciones previstas no serán de aplicación en los
casos en que ocurre el fallecimiento del infractor aún cuando
la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en
autoridad de cosa juzgada.
Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o
defraudación fiscal, serán aplicadas por la Autoridad de
Aplicación y deberán ser satisfechas por los responsables
dentro de los quince (15) días de quedar firme la resolución
respectiva.
Artículo 32º Bis: Facúltase al Departamento Ejecutivo, en la
forma y plazos que éste establezca, a realizar:
a) hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de descuento por el pago
del total del ejercicio fiscal adelantado que deban
efectuar los contribuyentes de las Tasas Retributiva de
Servicios Públicos y Conservación, Reparación y Mejorado
de la Red Vial Municipal, cuando no exista deuda atrasada
por la cuenta de la tasa que se solicita el mismo.
b) hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de descuento por el pago
del total del ejercicio fiscal adelantado que deban
efectuar los contribuyentes de las Tasas Retributiva de
Servicios Públicos y Conservación, Reparación y Mejorado
de la Red Vial Municipal, cuando exista deuda atrasada
por la cuenta de la tasa que se solicita el mismo.
Se considera pago adelantado el efectuado hasta el último día
hábil del mes de febrero de cada año fiscal y por la tasa
correspondiente. No están alcanzadas por el descuento las
contribuciones asociadas a las tasas mencionadas, las que
deberán abonarse conjuntamente con el pago anual.
Artículo 32º Ter: En los casos que se encuentren pagas las
cuotas 1º y/o siguientes del ejercicio que corresponda, el
beneficio previsto por el Artículo el Artículo 32º Bis) de la
presente Ordenanza se aplicará al saldo anual restante no
vencido, descontando las cuotas originales pagadas, no
correspondiendo el reconocimiento de créditos por mayor
bonificación.
Artículo 32º Quater: En los casos que se adeuden las cuotas 1º
y/o siguientes del ejercicio que corresponda, el beneficio
previsto por el Artículo el Artículo 32º Bis) de la presente
Ordenanza se aplicará al saldo anual restante no vencido,
agregando las cuotas originales impagas con los recargos por
pago fuera de término que correspondan por aplicación del
Artículo 43º inc. a) de la presente Ordenanza, no
correspondiendo el reconocimiento de créditos por mayor
bonificación.
Artículo 32º Quinquies: Facúltase al Departamento Ejecutivo a
establecer un vencimiento especial de las cuotas de tasas,
derechos y contribuciones asociadas, para todos aquellos
contribuyentes que no posean deuda en la cuenta de la tasa que
corresponda al momento de emisión de la cuota corriente, que
operará el último día hábil del vencimiento general, sin
recargos y conservando los descuentos fijados en la Ordenanza
Impositiva para cada tributo. En el caso en que la cuota
correspondiente no sea abonada en el vencimiento especial, se
computará el recargo que corresponde aplicar según el Artículo
43 inc. a) de la presente Ordenanza desde el vencimiento
general establecido para el tributo que se trate.
Artículo 43º Bis: Cuando el monto del recargo no fuera abonado
al momento de ingresar el tributo adeudado constituirá deuda
fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el
efectivo pago, el régimen dispuesto en el Artículo 43º inc. a).
Las multas automáticas establecidas por la reglamentación
vigente, serán aplicadas sin necesidad de requerimiento o
interpelación previa.
El Departamento Ejecutivo queda facultado para disponer, con
alcance general, y en la forma y condiciones que reglamente, a
publicar periódicamente nóminas de los responsables de las
tasas, derechos, o todo otro tributo que recaude, pudiendo
indicar en cada caso, los conceptos e importes que hubieran
satisfecho, como la falta de presentación de declaraciones y
pagos y la falta de cumplimiento de otros deberes formales.
La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con el
Banco Central de la República Argentina, Bancos, entidades
financieras o de créditos, y con organizaciones dedicadas a
brindar información vinculada a la solvencia económica y al
riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que
prevé el artículo 21 de la Ley Nº 25.326, para la publicación
de la nómina de contribuyentes o responsables deudores o
incumplidores de las obligaciones fiscales.
TITULO DECIMO XII
DE LAS EXENCIONES
Artículo 68º Bis: Las eximiciones tendrán carácter provisorio,
podrán ser otorgadas en forma inmediata a la solicitud del
contribuyente, tal carácter se mantendrá hasta la definición
del trámite. Sólo tendrán vigencia por el ejercicio
correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida. De
corresponder la eximición definitiva, el Departamento Ejecutivo
confeccionará el decreto respectivo, haciendo constar la
condonación de la deuda devengada. En caso que el Departamento
Ejecutivo no haya dictado el mencionado decreto al 1º de
diciembre del período fiscal por el cual fue solicitada la
exención, ésta tendrá carácter definitivo. Cuando no
corresponda la eximición, se retrotraerá la deuda a su valor
original con más los recargos, accesorios y multas establecidos
en el Artículo 43º de la presente, haciendo constar en el
decreto respectivo el monto al que asciende la misma.
En caso de comprobarse falseamiento de datos sustanciales, el
Departamento Ejecutivo podrá inhabilitar al infractor o los
infractores para obtener el beneficio de eximición de Tributos
Municipales por un lapso de hasta diez (10) años a contar desde
el momento en que se compruebe fehacientemente la
irregularidad, retrotrayéndose la deuda a su origen con más los
recargos, multas y accesorios establecidos en el Artículo 43º
de la presente.
La exención del tributo que se trate solo será por la parte que
se ajuste a la normativa vigente, no así de las multas que por
violación a las reglamentaciones se liquiden.
Artículo 68º Ter: Los contribuyentes exentos formarán parte de
un registro público permanente de instituciones, personas y
bienes inmuebles beneficiados, en el área de competencia de la
Secretaría de Economía y Administración.
CAPITULO VI
DE LAS EXENCIONES
Artículo 73º Quater: Estarán exentos de la tasa Retributiva de
Servicios, previo pedido del contribuyente y cumplimiento de
las condiciones establecidas en esta Ordenanza y demás
normativa respectiva:
1. Aquellas personas físicas que cumplan los siguientes
requisitos:
a) los ingresos netos promedios del grupo familiar del
ejercicio fiscal anterior a aquel por el cual se
solicita la exención (descontados los subsidios por
cualquier concepto otorgados por estado), no deben ser
superiores al equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas
por mes
b) que el inmueble motivo de la solicitud estéé destinado a
casa - habitación y sea única propiedad del grupo
familiar, quedando comprendido en este inciso el
supuesto en que la condición frente al inmueble sea la
de poseedor legítimo, siempre y cuando se destine a casa
- habitación y sea el único inmueble del grupo familiar
del cual forme parte el poseedor.
c) que la superficie de la parcela no supere los diez mil
(10.000) metros cuadrados
d) cumplidas las exigencias de los incisos anteriores y si
se tratare de personas físicas mayores de setenta y
cinco (75) años, la exención alcanzará en todo los casos
al cien por ciento (100%)
e) Corresponderá la exención del cien por ciento (100%)
cuando el ingreso promedio mensual del grupo familiar no
supere el valor de una (1) jubilación mínima.
f) Corresponderá la exención del cincuenta por ciento (50%)
cuando el ingreso promedio del grupo familiar supere en
valor de una (1) jubilación mínima y no supere
equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas establecidas
en el inciso a).
2. Las instituciones religiosas, cuando están reconocidas como
tales por el organismo competente, siempre que los inmuebles
por los que solicitan la eximición están destinados a los fines
específicos de la institución y siempre que no se distribuyan
sumas algunas entre socios y asociados.
3. Las asociaciones civiles que tengan por objeto principal la
práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o
representación del deporte, por los inmuebles de su propiedad o
cedidos en usufructo gratuito.
La eximición operará siempre que los inmuebles sean utilizados
para los fines de la institución, no se distribuyan sumas
algunas entre socios y asociados y se establezca mediante
convenio con la Municipalidad de Tandil la prestación de bienes
inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito para
ser utilizados en las actividades deportivas y/o recreativas
organizadas por la Municipalidad de Tandil y/o instituciones
educativas públicas y de conformidad con las mismas del Partido
de Tandil. Podrán firmar convenio con la Municipalidad de
Tandil los clubes o instituciones deportivas cuando:
a) cumplan acabadamente con los fines sociales para los
cuales fueron creados y tengan reconocida o en trámite la
personería jurídica
b) desarrollen actividades deportivas como mínimo en una
asociación
c) los inmuebles por los cuales se solicita el beneficio
estén destinados exclusivamente a los fines determinados
en el estatuto social de la asociación.
4. Las asociaciones y sociedades civiles con personería
jurídica en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan
suma alguna de su producto entre socios y asociados, por los
inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito,
siempre y cuando el inmueble por el que se solicita la exención
se utilice para alguno de los siguientes fines:
1) Servicios de Bomberos Voluntarios.
2) Salud, beneficencia y/o asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza y actividades científicas y/o tecnológicas.
5) Educación y/o reeducación y/o integración de
discapacitados.
6) Promoción y fomento de actividades vecinales.
7) Actividades producto de asociaciones mutuales.
5. Las asociaciones profesionales y las asociaciones gremiales
de trabajadores que cuenten con personería jurídica y/o
gremial, por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad o
cedidos en usufructo gratuito, cuando sean utilizados para su
actividad específica.
6. Los partidos políticos reconocidos de acuerdo con la
legislación vigente en orden provincial y/o nacional,
correspondientes a los inmuebles donde se desarrollen
actividades específicas de su objeto social.
7. Aquellos inmuebles propiedad de Municipalidades de partidos
vecinos que se encuentren destinados a alojamientos de
estudiantes.
8. El Estado Provincial y sus entes descentralizados, en lo que
respecta a inmuebles pertenecientes al dominio público
destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de
seguridad.
9. Las Universidades Nacionales que presten servicios de
educación de grado en forma gratuita.
Artículo 92° Quinquies: Caracterícese como contribuyente
reticente y por tanto pasible de la aplicación de las multas
establecidas en el art.43 inc. 4) de la presente y de los
artículos 61º y 62º de la Ordenanza Impositiva vigente, a aquel
contribuyente que en el ejercicio de la actividad alcanzada por
la Tasa Unificada de Actividades Económicas, y en tanto se
verifique por la Autoridad de aplicación, alguna las siguientes
conductas:
a) que no hubiese presentado las declaraciones juradas
mensuales por seis o más anticipos durante el año fiscal en
curso.-
b) que habiendo presentado las declaraciones juradas por los
anticipos de los dos últimos períodos fiscales vencidos y/o del
período fiscal en curso, en al menos seis de ellas haya
declarado no tener ingresos, en contraposición a lo que resulte
respecto de iguales períodos de la información que obre en
poder de la Autoridad de aplicación a partir de los datos
suministrados por otros organismos o por terceros.-
c) que el importe de los ingresos declarados resulte, en al
menos un anticipo del período transcurrido entre el vencimiento
del primero de los anticipos correspondiente al último período
fiscal vencido y el último anticipo vencido del período fiscal
en curso, sea inferior a la sumatoria de ingresos verificados
en un procedimiento de control de operaciones o de facturación,
realizado por la Autoridad de Aplicación durante el lapso de
tres o más días.-
d) que el importe de los ingresos declarados resulte en al
menos cuatro anticipos mensuales del período transcurrido entre
el vencimiento del primero de los anticipos correspondiente al
penúltimo periodo fiscal vencido y el último anticipo vencido
del período fiscal en curso, inferior al que respecto de
iguales períodos resulte de la información que obre en poder de
la Autoridad de Aplicación a partir de los datos suministrados
por otros organismos o por terceros.-
e) que se verifique que el sujeto no ha cumplido con lo
establecido en el artículo 17 incisos a) y e) de la presente
y/o el art.1° inc. c) del Decreto 420/08 Anexo VI y sus
modificatorias, o el que lo reemplace en el futuro.-
f) que no haya realizado la categorización y/o la re-
categorización, debiendo realizarlo porque se compruebe que sus
ingresos han variado a partir de la información que obre en
poder de la Autoridad de Aplicación por datos suministrados por
otros organismos o por terceros.
Comprobada cualquiera de las conductas enumeradas la Autoridad
de Aplicación declarará al contribuyente como reticente
mediante resolución fundada al efecto, siendo pasible en la
misma resolución de la aplicación de las multas tipificadas en
establecidas en el art.43 inc. 4) de la presente y de los
artículos 61º y 62º de la Ordenanza Impositiva vigente.
Declarado el contribuyente como reticente y siendo proveedor
del Municipio de Tandil, será suspendido del listado de
proveedores municipales hasta tanto regularice su situación
frente a las tasas municipales, y cumpla con las obligaciones
que ha dejado de efectuar. La suspensión abarcará desde la no
aceptación de las ofertas hasta la retención de los pagos
municipales pendientes, no pudiendo así operar como proveedor
municipal desde la fecha de la declaración de reticencia.
CAPITULO VI
EXENCIONES
Artículo 107º Bis: Las siguientes personas jurídicas podrán
solicitar la eximición de los Derechos por Publicidad y
Propaganda cuando tal eximición no beneficie a terceros:
1. Las asociaciones civiles que tengan por objeto principal la
práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o
representación del deporte, por los inmuebles de su propiedad o
cedidos en usufructo gratuito.
La eximición operará siempre que los inmuebles sean utilizados
para los fines de la institución, no se distribuyan sumas
algunas entre socios y asociados y se establezca mediante
convenio con la Municipalidad de Tandil la prestación de bienes
inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito para
ser utilizados en las actividades deportivas y/o recreativas
organizadas por la Municipalidad de Tandil y/o instituciones
educativas públicas y de conformidad con las mismas del Partido
de Tandil. Podrán firmar convenio con la Municipalidad de
Tandil los clubes o instituciones deportivas cuando:
a) cumplan acabadamente con los fines sociales para los
cuales fueron creados y tengan reconocida o en trámite la
personería jurídica
b) desarrollen actividades deportivas como mínimo en una
asociación
c) los inmuebles por los cuales se solicita el beneficio
estén destinados exclusivamente a los fines determinados
en el estatuto social de la asociación.
2. Las asociaciones y sociedades civiles con personería
jurídica, reconocidas por los organismos competentes - en caso
de corresponder -, en las cuales el producto de sus actividades
se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no
distribuyan suma alguna de su producto entre socios y
asociados, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en
usufructo gratuito, siempre y cuando el inmueble por el que se
solicita la exención se utilice para alguno de los siguientes
fines:
1) Servicios de Bomberos Voluntarios.
2) Salud, beneficencia y/o asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza y actividades científicas y/o tecnológicas.
5) Educación y/o reeducación y/o integración de
discapacitados.
6) Promoción y fomento de actividades vecinales.
7) Actividades producto de asociaciones mutuales.
8) Actividades religiosas.
Artículo 137º Bis: Los empleados municipales que deban utilizar
la licencia profesional de conducir para el ejercicio de sus
funciones, se encontrarán exentos del pago del derecho que
establece el Artículo 47º de la Ordenanza Impositiva vigente al
momento de realizar el trámite que corresponde. La exención
alcanzará los trámites de ampliación, renovación y/o duplicado
de licencia vigente para las clases C, D1, D2, E1, E2 y E3,
quedando excluidas todas las demás clases. El Departamento
Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
CAPITULO VI
EXENCIONES
Artículo 151º Bis: Exímase del pago del Derecho de
Construcción a las obras reglamentarias o la parte
proporcional reglamentaria según corresponda:
a) los establecimientos de educación formal de los niveles
inicial, primario, secundario y superior (universitario y no
universitario), reconocidos por la Dirección General de
Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y/o el
Ministerio de Educación de la Nación,
b) las instituciones religiosas con Personería Jurídica y
que estén reconocidas por el estado en el Registro Nacional de
Cultos, dependiente de la Secretaría Nacional de Culto;
c) los clubes, en tanto sean instituciones sin fines de
lucro, con personería jurídica y que además estén
administrados en forma ad-honoren por sus socios, es decir, no
se encuentren gerenciados y/o privatizados y brinden la
posibilidad de su socios de practicar deportes en forma
amateur.
d) las siguientes personas jurídicas:
1. Asociaciones y Sociedades civiles con personería
jurídica en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan
suma alguna de su producto entre socios y asociados, por los
inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito,
siempre y cuando el inmueble por el que se solicita la exención
se utilice para alguno de los siguientes fines:
1) Servicios de Bomberos Voluntarios.
2) Salud, beneficencia y/o asistencia social
gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza y actividades científicas y/o
tecnológicas.
5) Educación y/o reeducación y/o integración de
discapacitados.
6) Promoción y fomento de actividades vecinales.
7) Actividades producto de asociaciones mutuales.
2. Asociaciones profesionales y las asociaciones
gremiales de trabajadores que cuenten con personería jurídica
y/o gremial, por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad
o cedidos en usufructo gratuito, cuando sean utilizados para su
actividad específica.
3. Partidos políticos reconocidos de acuerdo con la
legislación vigente en orden provincial y/o nacional,
correspondientes a los inmuebles donde se desarrollen
actividades específicas de su objeto social.
En función del beneficio otorgado, el Municipio podrá
solicitar a la institución la suscripción de un acuerdo de
contraprestación por tiempo determinado.
Artículo 160º ter: El Departamento Ejecutivo podrá otorgar la
exención parcial o total del pago por Derechos de Ocupación o
Uso de Espacios Públicos a personas discapacitadas de escasos
recursos a las que se les haya otorgado permiso para instalar
escaparates o puestos de venta en la vía pública u otros
espacios públicos, siempre que ejerzan personalmente la
actividad autorizada. Se deberá acreditar, mediante
certificación expedida por autoridad sanitaria oficial, tener
la capacidad laborativa reducida en forma permanente en un 33%
como mínimo.
CAPITULO II
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 173º Bis: El permiso de instalación o la autorización
para la realización del espectáculo.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 173º Ter: Las personas físicas o ideales.
CAPITULO IV
DEL PAGO
Artículo 173º Quater: Los derechos transitorios y los
permanentes que se soliciten dentro del año fiscal abonaran por
adelantado al momento de solicitarse.- Los solicitados en años
anteriores y que continúen durante el periodo corriente,
abonaran en forma vencida del 1 al 10 del mes siguiente al
periodo establecido en la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO V
EXENCIONES
Artículo 173º Quinquies: Las siguientes personas jurídicas
podrán solicitar la eximición de los Derechos por Espectáculos
Públicos cuando tal eximición no beneficie a terceros:
1. Las asociaciones civiles que tengan por objeto principal la
práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o
representación del deporte, por los inmuebles de su propiedad o
cedidos en usufructo gratuito.
La eximición operará siempre que los inmuebles sean utilizados
para los fines de la institución, no se distribuyan sumas
algunas entre socios y asociados y se establezca mediante
convenio con la Municipalidad de Tandil la prestación de bienes
inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito para
ser utilizados en las actividades deportivas y/o recreativas
organizadas por la Municipalidad de Tandil y/o instituciones
educativas públicas y de conformidad con las mismas del Partido
de Tandil. Podrán firmar convenio con la Municipalidad de
Tandil los clubes o instituciones deportivas cuando:
a) cumplan acabadamente con los fines sociales para los
cuales fueron creados y tengan reconocida o en trámite la
personería jurídica
b) desarrollen actividades deportivas como mínimo en una
asociación
c) los inmuebles por los cuales se solicita el beneficio
estén destinados exclusivamente a los fines determinados
en el estatuto social de la asociación.
2. Las asociaciones y sociedades civiles con personería
jurídica, reconocidas por los organismos competentes - en caso
de corresponder -, en las cuales el producto de sus actividades
se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no
distribuyan suma alguna de su producto entre socios y
asociados, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en
usufructo gratuito, siempre y cuando el inmueble por el que se
solicita la exención se utilice para alguno de los siguientes
fines:
1) Servicios de Bomberos Voluntarios.
2) Salud, beneficencia y/o asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza y actividades científicas y/o tecnológicas.
5) Educación y/o reeducación y/o integración de
discapacitados.
6) Promoción y fomento de actividades vecinales.
7) Actividades producto de asociaciones mutuales.
8) Actividades religiosas.
CAPITULO VI
EXENCIONES
Artículo 200º Bis: Podrá eximirse del pago de la tasa por
Control de Marcas y Señales a:
a) los productores que donen hacienda a asociaciones o
sociedades civiles con personería jurídica que tengan fines
para ayuda solidaria, siempre y cuando lo producido por las
mismas se afecte exclusivamente a los fines de su creación, no
se distribuya suma alguna entre socios y asociados y siempre
que dichas donaciones tengan como destino final la ayuda
directa a instituciones benéficas (no a personas físicas). La
eximición operará exclusivamente por los animales donados.
A tal efecto, el productor deberá presentar ante la Oficina de
Guías y Marcas de esta Municipalidad, una nota autorizando la
donación y especificando cantidad de animales, especie,
categoría y destino de la matanza.
Posteriormente deberán ser cumplimentados los siguientes pasos:
1. Remito de Romaneo del frigorífico faenador, en donde
establece el kilaje de faena por titular de hacienda y
remito final de entrega misma por parte del frigorífico.
2. Remito del frigorífico procesador, cantidad de kilos de
carne entregada a la institución que recibió la donación.
3. Nota por parte de la institución, donde se establezca el
destino final de la carne entregada por el frigorífico
procesador.
b) Las agrupaciones tradicionalistas y/o particulares que
trasladen ganado equino con destino a desfiles, competencias o
exposiciones, sin fines de lucro. La eximición operará
exclusivamente por los animales trasladados. A tal efecto el
solicitante deberá presentar ante la Oficina de Guías y Marcas
de esta Municipalidad, una nota solicitando la exención y
especificando cantidad de animales, destino y fecha de
realización del evento.
CAPITULO V
DE LAS EXENCIONES
Artículo 204º Bis: Las eximición podrá ser otorgada por la tasa
por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial
Municipal a pedido de parte, de acuerdo a la reglamentación que
establezca el Departamento Ejecutivo. De acuerdo a:
1. Aquellas personas físicas que cumplan los siguientes
requisitos:
a) los ingresos netos promedios del grupo familiar del
ejercicio fiscal anterior a aquel por el cual se
solicita la exención (descontados los subsidios por
cualquier concepto otorgados por estado), no deben ser
superiores al equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas
por mes
b) que el inmueble motivo de la solicitud esté destinado a
casa - habitación y sea única propiedad del grupo
familiar, quedando comprendido en este inciso el
supuesto en que la condición frente al inmueble sea la
de poseedor legítimo, siempre y cuanto se destine a casa
- habitación y sea el único inmueble del grupo familiar
del cual forme parte el poseedor.
c) que la superficie de la parcela no supere los diez mil
(10.000) metros cuadrados
d) cumplidas las exigencias de los incisos anteriores y si
se tratare de personas físicas mayores de setenta y
cinco (75) años, la exención alcanzará en todo los casos
al cien por ciento (100%)
e) corresponderá la exención del cien por ciento (100%)
cuando el ingreso promedio mensual del grupo familiar no
supere el valor de una (1) jubilación mínima.
f) corresponderá la exención del cincuenta por ciento (50%)
cuando el ingreso promedio del grupo familiar supere en
valor de una (1) jubilación mínima y no supere
equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas establecidas
en el inciso a).
2. Las asociaciones civiles que tengan por objeto principal la
práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o
representación del deporte, por los inmuebles de su propiedad.
La eximición operará siempre que los inmuebles sean utilizados
para los fines de la institución, no se distribuyan sumas
algunas entre socios y asociados y se establezca mediante
convenio con la Municipalidad de Tandil la prestación de bienes
inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito para
ser utilizados en las actividades deportivas y/o recreativas
organizadas por la Municipalidad de Tandil y/o instituciones
educativas públicas y de conformidad con las mismas del Partido
de Tandil.
Podrán firmar convenio con la Municipalidad de Tandil los
clubes o instituciones deportivas cuando:
a) cumplan acabadamente con los fines sociales para los
cuales fueron creados y tengan reconocida o en trámite la
personería jurídica
b) desarrollen actividades deportivas como mínimo en una
asociación
c) los inmuebles por los cuales se solicita el beneficio
estén destinados exclusivamente a los fines determinados
en el estatuto social de la asociación.
3. Las asociaciones y sociedades civiles con personería
jurídica, reconocidas por los organismos competentes - en caso
de corresponder -, en las cuales el producto de sus actividades
se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no
distribuyan suma alguna de su producto entre socios y
asociados, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en
usufructo gratuito, siempre y cuando el inmueble por el que se
solicita la exención se utilice para alguno de los siguientes
fines:
1) Servicios de Bomberos Voluntarios.
2) Salud, beneficencia y/o asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza y actividades científicas y/o tecnológicas.
5) Educación y/o reeducación y/o integración de
discapacitados.
6) Promoción y fomento de actividades vecinales.
7) Actividades producto de asociaciones mutuales.
8) Actividades religiosas.
4. Las asociaciones profesionales y las asociaciones gremiales
de trabajadores que cuenten con personería jurídica y/o
gremial, por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad,
cuando sean utilizados para su actividad específica.
5. El Estado Provincial y sus entes descentralizados, en lo que
respecta a inmuebles pertenecientes al dominio público
destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de
seguridad.
6. Las Universidades Nacionales que presten servicios de
educación de grado en forma gratuita.
CAPITULO VI
DE LAS EXENCIONES
Artículo 216º Bis: La eximición de los Derechos de Cementerios
podrá ser otorgada por los a pedido de parte, de acuerdo a la
reglamentación que establezca el Departamento Ejecutivo. Podrán
estar exentas aquellas personas físicas que cumplan los
siguientes requisitos:
a) los ingresos netos promedio del grupo familiar del
ejercicio fiscal anterior a aquel por el cual se solicita
la exención, no deben ser superiores al equivalente a dos
(2) jubilaciones mínimas por mes.
b) que el grupo familiar posea una única propiedad y que la
misma no supere los diez mil (10.000) metros cuadrados.
DE LAS EXENCIONES
Artículo 224º Ter: Podrá eximirse de la tasa de Servicios
Sanitarios a pedido de parte, de acuerdo a la reglamentación
que establezca el Departamento Ejecutivo a:
1. Aquellas personas físicas que cumplan los siguientes
requisitos:
a) los ingresos netos promedios del grupo familiar del
ejercicio fiscal anterior a aquel por el cual se
solicita la exención (descontados los subsidios por
cualquier concepto otorgados por estado), no deben ser
superiores al equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas
por mes
b) que el inmueble motivo de la solicitud esté destinado a
casa - habitación y sea única propiedad del grupo
familiar, quedando comprendido en este inciso el
supuesto en que la condición frente al inmueble sea la
de poseedor legítimo, siempre y cuanto aquél se destine
a casa - habitación y sea el único inmueble del grupo
familiar del cual que forme parte el poseedor.
c) que la superficie de la parcela no supere los diez mil
(10.000) metros cuadrados
d) para los casos que se cumplan las exigencias de los
incisos anteriores, de acuerdo a la liquidación por
cálculo mixto de acuerdo a lo determinado en el artículo
106º de la Ordenanza Impositiva vigente, se eximirá el
consumo de agua en los porcentajes establecidos hasta
los veinticinco (25) metros cúbicos. El excedente de
este consumo se facturará con los valores establecidos.
La exención de la parte fija regirá en todos los casos.
e) cumplidas las exigencias de los incisos anteriores y si
se tratare de personas físicas mayores de setenta y
cinco (75) años, la exención alcanzará en todo los casos
al cien por ciento (100%)
f) Corresponderá la exención del cien por ciento (100%)
cuando el ingreso promedio mensual del grupo familiar no
supere el valor de una (1) jubilación mínima.
g) Corresponderá la exención del cincuenta por ciento
(50%) cuando el ingreso promedio del grupo familiar
supere en valor de una (1) jubilación mínima y no supere
equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas establecidas
en el inciso a).
2. Las instituciones religiosas, cuando están reconocidas como
tales por el organismo competente, siempre que los inmuebles
por los que solicitan la eximición están destinados a los fines
específicos de la institución y siempre que no se distribuyan
sumas algunas entre socios y asociados.
3. Las asociaciones civiles que tengan por objeto principal la
práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o
representación del deporte, por los inmuebles de su propiedad o
cedidos en usufructo gratuito.
La eximición operará siempre que los inmuebles sean utilizados
para los fines de la institución, no se distribuyan sumas
algunas entre socios y asociados y se establezca mediante
convenio con la Municipalidad de Tandil la prestación de bienes
inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito para
ser utilizados en las actividades deportivas y/o recreativas
organizadas por la Municipalidad de Tandil y/o instituciones
educativas públicas y de conformidad con las mismas del Partido
de Tandil. Podrán firmar convenio con la Municipalidad de
Tandil los clubes o instituciones deportivas cuando:
a) cumplan acabadamente con los fines sociales para los
cuales fueron creados y tengan reconocida o en trámite la
personería jurídica
b) desarrollen actividades deportivas como mínimo en una
asociación
c) los inmuebles por los cuales se solicita el beneficio
estén destinados exclusivamente a los fines determinados
en el estatuto social de la asociación.
4. Las asociaciones y sociedades civiles con personería
jurídica en las cuales el producto de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan
suma alguna de su producto entre socios y asociados, por los
inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito,
siempre y cuando el inmueble por el que se solicita la exención
se utilice para alguno de los siguientes fines:
1) Servicios de Bomberos Voluntarios.
2) Salud, beneficencia y/o asistencia social gratuita.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza y actividades científicas y/o tecnológicas.
5) Educación y/o reeducación y/o integración de
discapacitados.
6) Promoción y fomento de actividades vecinales.
7) Actividades producto de asociaciones mutuales.
5. Las asociaciones profesionales y las asociaciones gremiales
de trabajadores que cuenten con personería jurídica y/o
gremial, por los inmuebles que les pertenezcan en propiedad o
cedidos en usufructo gratuito, cuando sean utilizados para su
actividad específica.
6. Los partidos políticos reconocidos de acuerdo con la
legislación vigente en orden provincial y/o nacional,
correspondientes a los inmuebles donde se desarrollen
actividades específicas de su objeto social.
7. Aquellos inmuebles propiedad de Municipalidades de partidos
vecinos que se encuentren destinados a alojamientos de
estudiantes.
8. El Estado Provincial y sus entes descentralizados, en lo que
respecta a inmuebles pertenecientes al dominio público
destinados a servicios educativos, de salud, de justicia y de
seguridad.
9. Las Universidades Nacionales que presten servicios de
educación de grado en forma gratuita."
ARTÍCULO 3º: Autorizase al Departamento Ejecutivo a
confeccionar el texto ordenado de la Ordenanza Fiscal vigente
para el ejercicio 2014 bajo el número de la presente.
ARTÍCULO 4º: Deróguese la Ordenanza Nº 3.502 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 5º: Deróguese la Ordenanza Nº 9.321 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 6º: Deróguese la Ordenanza Nº 13.755.
ARTÍCULO 7º: La presente ordenanza entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º: Regístrese, dése al Libro de Actas y comuníquese
al Departamento Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DE TANDIL A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.
Registrada bajo el Nº 13825
Asunto Nº 954/13 Expte. Nº 4565/01/13
Diego A. Palavecino Dr. Juan P. Frolik
Secretario del H.C.D. Presidente del H.C.D.
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