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EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL
SANCIONA CON FUERZA DE:
ORDENANZA
MODIFICATORIA DE LA ORDENANZA FISCAL vigente para el
ejercicio 2016

ARTÍCULO 1º: Modificase los Artículos  32º Bis, 61º, 69º,
88º, 89º, 90º, 91º, 93º , 93º Bis, 93º Ter, 94º Quater,
96º Bis, 97º Bis, 177º, 203º, 213º, 215º y 230º, de la
Ordenanza Fiscal  Nº 13825 (Texto Ordenado según Decreto
Nº 228 del 22/01/2015) y la Ordenanza modificatoria Nº
14504,  los que quedarán redactados de la siguiente for-
ma:
"Artículo 32º Bis - Facúltase al Departamento Ejecutivo,
en la forma y plazos que éste establezca, a realizar has-
ta un QUINCE POR CIENTO (15%) de descuento por el pago
del total del ejercicio fiscal adelantado que deban efec-
tuar los contribuyentes de las Tasas Retributiva de Ser-
vicios Públicos y Conservación, Reparación y Mejorado de
la Red Vial Municipal, cuando no exista deuda atrasada
por la cuenta de la tasa que se solicita el mismo.
Se considera pago adelantado el efectuado hasta el último
día hábil del mes de febrero de cada año fiscal y por la
tasa correspondiente. También estarán alcanzadas por el
descuento las tasas y contribuciones asociadas a las ta-
sas mencionadas: para la Salud, Fondo de Inversión Vial
(Ord. Nº 13.826) y Entoscado de Caminos Rurales (Ord. Nº
9.565) u otras a crearse, las que deberán abonarse con-
juntamente con el pago anual.

Artículo 61º - Prescribe por el transcurso de DIEZ (10)
años la acción para el cobro judicial de tasas, graváme-
nes, recargos, intereses, multas y cualquier otra especie
de contribuciones adeudadas a la Municipalidad. Prescri-
ben en igual término de DIEZ (10) años las facultades mu-
nicipales de determinar las obligaciones fiscales o de
verificar y rectificar las declaraciones juradas de los
contribuyentes y/o responsables y la aplicación de mul-
tas. En el mismo plazo prescribe la acción de repetición.
Los términos de prescripción indicados precedentemente
comenzarán  a correr desde el 1º de Enero del año si-
guiente al cual se refieren las obligaciones fiscales y/o
infracciones correspondientes.
El término para la prescripción de la facultad de aplicar
multas por infracción a los deberes formales comenzará a
correr desde la fecha en que se comete la infracción.
El término de prescripción para la acción de repetición
comenzará a correr desde la fecha de pago.
El término para la prescripción de la acción para el co-
bro judicial comenzará a correr desde la fecha de la no-
tificación o de las resoluciones definitivas que decidan
los recursos interpuestos. El término de la prescripción
establecida en el presente Artículo no correrá  mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por
la Municipalidad, por algún acto o hecho que los exterio-
rice en su jurisdicción.
Los términos de la prescripción decenal establecidos en
el presente Artículo comenzarán a correr para las obliga-
ciones que se devenguen a partir del 1º de Enero de 2016,
quedando sujetos los periodos fiscales anteriores al pla-
zo de prescripción quinquenal vigente en la anterior nor-
mativa Fiscal.

Artículo 69º - Por la prestación de los servicios de:
a) recolección de residuos domiciliarios,
b) destino final de la basura
c) barrido de calles pavimentadas
d) riego de calles de tierra
e) conservación de desagües pluviales
f) poda de árboles
g) conservación, señalización y ornato de calles, pla-
zas y paseos

Artículo 88º - Por los servicios de inspección de seguri-
dad, salubridad e higiene, categorización industrial,
control del medio ambiente, inspección de obras privadas,
controles bromatológicos, inspección, reglamentación, y
control de habilitación comercial o asimilables que se
realicen en locales, establecimientos u oficinas donde se
desarrollen actividades económicas sujetas al poder de
policía municipal como los comerciales, industriales,
científicas, de locación de obras, franquicias y servi-
cios, locación de bienes, de oficios o negocios a título
oneroso, lucrativo o no, realizadas en forma habitual,
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que las preste.
Se entenderá por local o establecimiento, al lugar fijo
de negocios, mediante el cual el contribuyente desarrolle
total o parcialmente su actividad. Se encuentran compren-
didos en tal definición, entre otros, una sede de direc-
ción o administración, una sucursal, una oficina, una fá-
brica, un taller, un depósito destinado a almacenar mer-
caderías u otros bienes afectados a la actividad, ya sea
que pertenezcan al contribuyente o a terceros; un lugar
fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o
mercaderías, de recoger información para la empresa, de
realizar promociones o ventas;  o un lugar fijo de nego-
cios con el único fin de realizar para la empresa cual-
quier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.
El Departamento Ejecutivo dará el alta de las cuentas in-
dividuales, en virtud al desarrollo susceptible de habi-
tualidad y/o potencialidad, de los sujetos mencionados en
el párrafo anterior, con prescindencia del perfecciona-
miento del trámite de habilitación correspondiente, para
el pago de tasa que fije la Ordenanza Impositiva en el
modo, forma, plazo, y condiciones que se establezcan, a
partir de la fecha de inicio del trámite de habilitación
o del inicio de actividades si éste fuera anterior. El
hecho imponible alcanza a las actividades económicas rea-
lizadas en cada local comercial, independientemente si
ellos son sucursales de la misma razón social, en razón
del derecho de inspección que el Municipio ejerce en cada
uno de los locales comerciales, sucursal o punta de ven-
ta, no pudiendo unificarse las cuentas de los locales de
un mismo sujeto pasivo, salvo que una norma específica o
resolución de la autoridad de aplicación así lo determi-
ne.
La habitualidad no se pierde por el hecho que, después de
adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica
o discontinua.
Artículo 89º - Salvo disposiciones especiales la base im-
ponible estará constituida por los ingresos brutos deven-
gado durante el periodo fiscal, por el ejercicio de la
actividad gravada. Se considera ingreso bruto al valor o
monto total(en valores monetarios, en especies o en ser-
vicios) devengados en concepto de venta de bienes, de re-
tribuciones totales obtenidas por los servicios o activi-
dades ejercidas, los intereses obtenidos por préstamos de
dinero a plazos de financiación o en general, al de las
operaciones realizadas. Los ingresos brutos se imputarán
al período fiscal que se devenguen. Se entenderá que los
ingresos han devengado salvo las excepciones previstas en
la presente Ordenanza.
1º) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el mo-
mento de la firma  del boleto, de la posesión o escritu-
ración, el que fuere anterior.-
2º) En  el caso de venta de otros bienes desde el momento
de la facturación o de la  entrega del bien o acto equi-
valente, el que fuere anterior.
3º) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros,
desde el momento de la aceptación del certificado de
obra, total o parcial, o de la percepción total o parcial
del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
4º) En el caso de prestaciones de servicios y de locacio-
nes de obras y servicios (excepto las comprendidas en el
inc. anterior) desde el momento en que se factura o ter-
mina; total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, al que fuere anterior, salvo que  las mismas  se
efectuaran  sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo
caso el gravamen se devengará desde el momento de la en-
trega de los bienes.
5º) En el caso de intereses desde el momento en que se
generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada
periodo de pago de la tasa.
6º) En  el caso de recupero total o parcial de crédito
deducidos con anterioridad como incobrables en el momento
en que se verifique el recupero.
7º) En los demás casos, desde el momento en que se genera
el derecho a la contraprestación.
8º) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o
gas o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o
de telecomunicaciones, desde el momento que se produzca
el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción  total o parcial, el que fuera anterior.

Artículo 90º - A los efectos de la determinación del in-
greso neto imponible deberán considerarse como exclusio-
nes y deducciones de la base imponible establecida en el
art. 89° de la Ordenanza Fiscal, las que a continuación
se detallan:
1) EXCLUSIONES
1.1. Los importes correspondientes a impuestos internos,
impuestos al valor agregado (débito fiscal) e impuestos
para los fondos nacionales de autopistas, tecnológico del
tabaco y de los combustibles.- Esta deducción sólo podrá
ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los
gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos co-
mo tales. El importe a computar será el débito fiscal o
el monto liquidado, según se trate del impuesto al valor
agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente,
y en todos los casos en la medida en que correspondan a
las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, reali-
zadas en el período fiscal que se liquida.
1.2. Los importes que constituyan reintegro de capital en
los casos de depósitos, prestamos, créditos, descuentos y
adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así
como sus renovaciones, repeticiones, prorrogas, esperas u
otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de
instrumentación adoptada.
1.3. Los reintegros que perciban los comisionistas, con-
signatarios y similares, correspondientes a gastos factu-
rados por cuenta de terceros en las operaciones.
1.4. Los subsidios o subvenciones que otorgue el Estado
Nacional, Provincial o Municipal.
1.5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes
muebles en concepto de reintegros o reembolsos, acordados
por la Nación.
1.6. Los ingresos correspondientes a las ventas de bienes
de uso.
1.7. Los importes que correspondan al productor asociado
por la entrega de su producción en las cooperativas que
comercialicen producción agrícola únicamente, y el re-
torno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consig-
natarias de hacienda.
1.8. En las cooperativas de grado superior, los importes
que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas
de grado inferior, por la entrega de su producción agrí-
cola y el retorno respectivo.
1.9. Los importes abonados a otras entidades prestatarias
de servicios públicos, en el caso de cooperativas o sec-
ciones de provisión de los mismos servicios, excluidos
transporte y comunicaciones.
1.10. La parte de las primas de seguro destinada a reser-
vas matemáticas y de riego en curso, reaseguros pasivos y
siniestros y otras obligaciones con asegurados que obten-
gan las Compañías de seguros o reaseguros y de capitali-
zación y ahorro.
1.11. Las empresas constructoras o similares que subcon-
traten obras pueden deducir de sus ingresos brutos el im-
porte correspondiente a los rubros subcontratados como
accesorios o complementarios de la construcción, debiendo
acompañar a la declaración jurada anual la nómina de los
subcontratistas, especificando domicilio, monto subcon-
tratado y número de cuenta del subcontratista como con-
tribuyente de la presente tasa. La condición de no con-
tribuyente del subcontratista obsta la deducción.
2) DEDUCCIONES
2.1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonifica-
ciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de
pago, volumen de venta y otros conceptos similares gene-
ralmente admitidos según los usos y costumbres correspon-
dientes al período fiscal que se liquida.
2.2. El importe de los créditos incobrables producidos en
el transcurso del período fiscal que se liquida y que ha-
yan debido computarse como ingreso gravado en cualquier
periodo fiscal. Esta deducción no será procedente cuando
la liquidación se efectúa por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad
cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desa-
parición del deudor, la prescripción, la iniciación del
cobro compulsivo. En caso del posterior recupero, total o
parcial, de todos los créditos deducidos por este concep-
to, se considerara que ello es un ingreso gravado impu-
table al período fiscal en que el hecho ocurre.
2.3. Los importes correspondientes a envases y mercade-
rías devueltas por el comprador siempre que no se trate
de actos de retroventa o retrocesión. Las presentes de-
ducciones serán procedentes cuando se determine la base
imponible por el principio general.
2.4. Los importes correspondientes a pagos por servicios
de medicina laboral y seguridad en el trabajo, en el mar-
co de establecido por la Ley 19.587, a tal efecto el De-
partamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento apli-
cable en este caso.
3) EXENCIONES:
El Departamento Ejecutivo, según lo establezca en cada
caso, podrá exigir para la obtención del beneficio de
exención la suscripción de un Convenio de Contrapresta-
ción de Servicios. La contraprestación comprometida debe-
rá guardar una razonable proporción con el beneficio
otorgado.
El Departamento Ejecutivo, podrá otorgar la exención del
pago de la Tasa Unificada de Actividades Económicas a las
siguientes actividades:
3.1. De Impresión, Edición, Distribución y Venta de Dia-
rios, Periódicos, Revistas, Libros y actividades ejerci-
das por empresas productoras y/o emisoras de programas de
Radio y Televisión de alcance e interés local.
3.1.1. Emisoras de radiotelefonía y televisión, excepto
televisión por cable, codificada, satelital, de circuitos
cerrados y toda otra forma que haga que sus emisoras pue-
dan ser captadas únicamente por sus abonados.
3.2. Salas Teatrales: Para la obtención del beneficio, el
solicitante deberá suscribir un Convenio con el Municipio
para la Contraprestación de Servicios, según lo establez-
ca en cada caso el Departamento Ejecutivo, pudiendo exi-
gir que la contraprestación comprometida guarde una razo-
nable proporción con el beneficio obtenido.
3.3. Actividades profesionales, para el ejercicio de la
actividad específica desarrolladas en forma unipersonal:
Para la obtención del beneficio deberá presentar copia
certificada del título Universitario o asimilable a la
profesión por Ley Nacional, expedido por autoridad compe-
tente e inscripción en la matrícula respectiva.
El carácter de unipersonal se pierde ante el supuesto de
la existencia de una persona jurídica o de una empresa,
entendiendo a esta última a "quienes realizan una activi-
dad económica organizada" (art. 320 Cod.Civ.).
3.4. Martilleros: Para la obtención del beneficio deberá
presentar copia certificada del título Universitario o
asimilable a la profesión por Ley Nacional, expedido por
autoridad competente e inscripción en la matrícula res-
pectiva, en los casos que corresponda, y respecto de
aquellas actividades específicas que sean propias y de
incumbencia exclusiva por su calidad de tales conforme
las leyes que regulan el ejercicio de la profesión. El
presente beneficio también comprende la eximición de cum-
plir con las obligaciones de presentación de las Declara-
ciones Juradas mensuales y anuales, no así el pago de los
derechos de oficina, por uso de espacio público y derecho
de publicidad.  No estarán alcanzados por el beneficio
los profesionales que para el ejercicio de la profesión
se hubieran organizado según cualquiera de las formas so-
cietarias previstas por la Ley 19.550 o la que la reem-
place en el futuro, como así tampoco aquellas actividades
anexas no comprendidas en el ámbito de sus incumbencias
exclusivas.
3.5. Establecimientos Educacionales que dependan de con-
gregaciones o instituciones religiosas sin fines de lu-
cro:
Para la obtención del beneficio deberán acreditar que es-
tán incorporados, autorizados y reconocidos por el Minis-
terio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, ad-
juntando copia autenticada de las resoluciones ministe-
riales que así lo dispongan, siempre y cuando los ingre-
sos provenientes de la actividad educativa se destinen
para el pago de los sueldos y mantenimiento del sistema.
El Departamento Ejecutivo podrá limitar el otorgamiento
de exención en proporción a los gastos aportados por el
estado para la prestación del servicio educativo.
3.6. Instituciones religiosas sin fines de lucro: Para la
obtención del beneficio deberán acreditar que se encuen-
tran inscriptos en el fichero de cultos, presentar decla-
ración jurada indicando la afectación del o los inmuebles
a su objeto, acreditar de manera fehaciente la prestación
de algún servicio social gratuito a la comunidad del Par-
tido de Tandil.
3.7. Cooperativas de Trabajo que se encuentren registra-
das en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía
Social (INAES) Sociedades Cooperativas sin fines de lu-
cro: Para la obtención del beneficio deberán acreditar
certificación de registro en el Instituto Nacional de Ac-
ción Cooperativa y/o en el Instituto Provincial de Acción
Cooperativa, o el que cumpla iguales funciones en el fu-
turo.
3.8. Entidades Gremiales sin fines de lucro: Para la ob-
tención del beneficio deberán acreditar personería gre-
mial para actuar como tal.
3.9. Obras Sociales que sean organismos descentralizados,
entes autárquicos, asociaciones o instituciones, depen-
dientes o con participación del Estado Nacional, Provin-
cial o Local, sindicales, o mutualistas: Deberán acredi-
tar, en caso de corresponder, la inscripción en el Regis-
tro Nacional de Obras Sociales dependiente de la Superin-
tendencia de Servicios de Salud o el que cumpla iguales
funciones en el futuro. Las Obras Sociales de Salud que
soliciten el beneficio de exención, deberán acompañar el
padrón actualizado de beneficiarios. Facúltase al Depar-
tamento Ejecutivo a reglamentar los procedimientos para
la obtención de los padrones de beneficiarios y/o afilia-
dos. En caso de no cumplir con la entrega de los padro-
nes, se dejará sin efecto la exención otorgada.
3.10. Las Asociaciones civiles, sociedades civiles, fun-
daciones, asociaciones de fomento y asociaciones mutua-
listas sin fines de lucro, que cuenten con personería ju-
rídica y/o reconocimiento del organismo pertinente, en
las cuales el producto de sus actividades se afecte ex-
clusivamente a los fines de su creación, no se distribu-
yan ganancias entre sus socios y/o asociados, y que quie-
nes desempeñen cargos directivos no perciban remuneración
alguna por dicho cargo.
Las Asociaciones Mutualistas deberán asimismo, ajustar su
cometido a lo dispuesto por la Ley 20.321 y conforme a la
certificación extendida por el Ministerio de Desarrollo
Social.
No alcanzará el beneficio a las instituciones y asocia-
ciones enumeradas en lo atinente a los rubros económicos
vinculados a la intermediación financiera y servicios de
crédito.
3.11. Las entidades de bien público, clubes sociales y
deportivos, entidades de jubilados, pensionados, y de la
tercera edad, todos ellos en las actividades de explota-
ción directa, sin concesiones y siempre que los ingresos
obtenidos sean destinados con exclusividad al objeto so-
cial y no se distribuyan suma alguna de su producido en-
tre los asociados.
3.12. La venta al por menor de productos farmacéuticos y
de herboristería, cuando sea ejercida por las personas
jurídicas enumeradas en los incisos 3.7. (cooperativas),
3.8. (gremios), 3.9. (obras sociales), 3.10. (asociacio-
nes y mutuales), y 3.11. (entidades de bien público). Di-
cho beneficio no alcanzará a los ingresos obtenidos por
rubros distintos al de la venta al por menor de productos
farmacéuticos y de herboristería.
3.13. También podrán eximirse, a criterio de la Autoridad
de Aplicación, del pago de la Tasa Unificada de Activida-
des Económicas las actividades directamente relacionadas
con:
3.13.1. Salud, beneficencia y/o asistencia social.
3.13.2. Bibliotecas públicas y actividades culturales.
3.13.3. Actividades Científicas y/o tecnológicas.
3.13.4. Educación y/o reeducación y/o integración de dis-
capacitados.
3.13.5. Cuidado y preservación del medio ambiente.
3.13.6. Protección y sanidad animal.
Quedan excluidos del presente beneficio a las siguientes
actividades:
- Cantinas y/o salones para bailes y/o espectáculos.
- Proveedurías.
- Organización de Rifas.
- Círculos de ahorro.
- Seguros.
Todas las exenciones se otorgarán en forma anual, debien-
do las beneficiarios renovar las solicitudes año a año.
Las exenciones respecto del pago del tributo no los exi-
mirá de las demás obligaciones normadas en la presente
Ordenanza o la que la reemplace en el futuro. Los contri-
buyentes que soliciten los beneficios de exención deberán
acreditar el cumplimiento de presentación de las Declara-
ciones Juradas de la Tasa Unificada de Actividades Econó-
micas exigidas por la normativa vigente.
En virtud del artículo 19º de la Ordenanza Fiscal, no se
dará curso a ninguna solicitud de exención, a contribu-
yentes o responsables que no acrediten el cumplimiento de
tasas, gravámenes, derechos u otras obligaciones con la
Municipalidad y Organismos Descentralizados.
El beneficio de exención no obsta en ningún caso la obli-
gación de habilitar el local donde se desarrollan las ac-
tividades.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el pre-
sente artículo, estableciendo los procedimientos necesa-
rios para obtener la exención como así también de la do-
cumentación que considere pertinente a tal fin, pudiendo
eximir en los casos que crea convenientes la presentación
de las declaraciones juradas respectivas.
4) SUSPENSION DE ACTIVIDADES
A pedido del contribuyente el Departamento Ejecutivo po-
drá suspender dentro del año calendario en forma transi-
toria el cobro de la presente tasa cuando se cumplan las
siguientes condiciones:
4.1. Haya suspensión de las actividades por estar sujeta
a estacionalidad u otro hecho de fuerza mayor que a cri-
terio del Departamento Ejecutivo haga pasible de la apli-
cación del beneficio.
4.2. El plazo de suspensión no podrá superar los seis me-
ses dentro del año calendario.
4.3. Solo se podrá autorizar una sola petición por año
calendario.
4.4. El pedido deberá realizarse hasta el 15 de cada mes
o hábil inmediato posterior si este fuera inhábil. Las
solicitudes presentadas con posterioridad se consideran a
partir del mes siguiente.
4.5. El plazo de suspensión se comienza a contar a partir
del primer día del mes siguiente al de la presentación
conforme al punto 4.4.
El presente beneficio no interrumpe la obligación de pre-
sentar la declaración jurada anual que corresponda.
El Departamento Ejecutivo reglamentara las condiciones
para acordar el presente beneficio.
5) ALTA DE OFICIO AL SOLO EFECTO TRIBUTARIO
El Departamento Ejecutivo o la autoridad de aplicación
que tenga a su cargo la administración de la Tasa Unifi-
cada de Actividades Económicas, podrá determinar el Alta
de Oficio de aquellos obligados a habilitar y que no hu-
bieran iniciado el trámite correspondiente.
El Alta de Oficio significa la inscripción como Contribu-
yente de la Tasa Unificada de Actividades Económicas, in-
cluida en el Titulo IV de la presente Ordenanza, emer-
giendo la obligación tributaria lo que en ningún caso
significará la habilitación del local, establecimiento u
oficina destinada a comercio, industria o actividades
asimilables a tales, obligación que subyace a la inscrip-
ción en los padrones municipales.
A estos efectos se deberá intimar al responsable del  in-
mueble o en su defecto al propietario en caso de conocer-
se a que se inicie o reinicie el trámite de habilitación
dentro de las 48 hs.; caso contrario se procederá a apli-
car las sanciones de multas o clausura conforme a los
procedimientos establecidos por los juzgados de Faltas.
El trámite de Alta de Oficio al Solo Efecto Tributario
podrá comenzar por la detección del presunto infractor
por parte de funcionarios municipales.
La inscripción en los registros de la Tasa Unificada de
Actividades Económicas implica la obligación tributaria
de abonar los periodos vencidos desde su detección o su
determinación por parte de la autoridad de aplicación con
más la aplicación de lo establecido en el Artículo 43º de
la presente.
A este objeto, la autoridad de aplicación deberá reunir
las pruebas que considere necesarias para determinar la
fecha de inicio de actividad en dicho local.
Todo local que haya sido dado de ALTA DE OFICIO AL SOLO
EFECTO TRIBUTARIO deberá realizar sus liquidaciones por
el Régimen General de acuerdo a los mínimos y alícuotas
vigentes en cada periodo, pudiendo acceder a la recatego-
rización prevista para los contribuyentes del Régimen
Simplificado solo en caso de realizar el trámite de habi-
litación correspondiente y no pudiendo ingresar un impor-
te menor al que determina el mínimo de su actividad.
Cuando se desarrollen actividades susceptibles de exen-
ción en locales que hayan sido dados de alta de oficio
conforme a este inciso, no podrán gozar del beneficio
hasta no iniciar el trámite de habilitación.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el pro-
cedimiento administrativo del presente inciso.
6) BAJA DE OFICIO
El Departamento Ejecutivo o la Autoridad de Aplicación
designada al efecto, podrá determinar la "Baja de Oficio"
a los contribuyentes de la Tasa Unificada de Actividades
Económicas y requerir el pago establecido en la Ord. Fis-
cal e Impositiva, sus modificatorias y decretos reglamen-
tarios, por los períodos fiscales omitidos, con la apli-
cación de lo establecido en el Artículo 43º de la presen-
te y decretos reglamentarios.
7) DISPOSICIONES VARIAS
a) A los efectos de la liquidación de la tasa al tiempo
de iniciación o cese de actividades, las fracciones meno-
res de un mes calendario serán consideradas como mes com-
pleto.
b) La falta de pago de doce (12) o más períodos mensuales
de deuda, sean consecutivos o no, facultará al Departa-
mento Ejecutivo a suspender de manera preventiva la habi-
litación municipal, la que procederá cuando haya mediado
intimación fehaciente. En el plazo de setenta y dos horas
(72 hs.) el contribuyente debe efectuar el descargo o
abonar lo adeudado con más las costas de intimación, pro-
cediendo el Departamento Ejecutivo a su levantamiento si
lo considera justificable.
El Departamento Ejecutivo podrá asimismo revocar las ha-
bilitaciones otorgadas cuando el contribuyente posea deu-
da de Tasa Unificada de Actividades Económicas de veinti-
cuatro (24) o más períodos mensuales de deuda, sean con-
secutivos o no.
c) Los negocios instalados en galerías, mercados, super-
mercados o cualquier concentración de locales de venta,
estarán sujetos, en forma independiente, al pago de esta
tasa.
d) Las industrias y/o comercios mayoristas, cuando ejer-
zan actividades de comercialización minorista, en razón
de vender productos a consumidor final, tributarán y
aplicarán la tasa que para estas actividades comerciales
establece la Ordenanza Impositiva, sobre la base imponi-
ble que representen los ingresos obtenidos. Por lo tanto,
dichos contribuyentes deberán dar de alta los distintos
códigos de actividad.
e) En los casos que se otorguen habilitaciones por vía de
excepción, el Departamento Ejecutivo podrá establecer un
recargo en los mínimos y/o alícuotas correspondientes a
la/s actividad/es que haya/n dado lugar dicha excep-
ción/es, según los porcentajes que la reglamentación es-
tablezca en cada caso.

Artículo 91º - La base imponible de las actividades que
se detallan estará constituida:
1) Por la diferencia entre los precios de compra y venta:
1.1 La comercialización de combustibles derivados del pe-
tróleo, con precio oficial de venta, excepto Productores.
1.2 Comercialización de billetes de lotería y juegos de
azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta
sean fijados por el Estado.
1.3 Comercialización mayorista y minorista de tabacos,
cigarros y cigarrillos.
1.4 Comercialización de productos agrícola-ganaderos,
efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos
productos.
1.5 La actividad constante en la compra-venta de divisas
desarrolladas por responsables autorizados por el Banco
Central de la República Argentina.
2) Por la diferencia que resulte entre el total de la su-
ma de haber de la cuenta de resultados y los intereses y
actualizaciones pasivas ajustada en función de su exigi-
bilidad en el periodo fiscal de que se trata, para las
actividades de las entidades financieras comprendidas en
la Ley 21526 y sus modificatorias. Se consideraran los
importes devengados con relación al tiempo en cada perío-
do transcurrido.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudo-
res respectivamente las compensaciones establecidas en el
Art. 3 de la Ley Nacional 21572 y los recargos determina-
dos de acuerdo con el art.2 inc. a) del citado texto le-
gal.
3) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios
que obtengan las Compañías de Seguros y reaseguros y de
capitalización y de ahorro.- Se computará especialmente
en tal carácter:
3.1 La parte que sobre de las primas, cuotas o aportes,
se afecte a gastos generales de administración, pago de
dividendos, distribución de utilidades y otras obligacio-
nes a cargo de la institución.
3.2 Las sumas ingresadas por la locación de bienes  in-
muebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de
gravamen así como los provenientes de cualquier otra in-
versión de sus reservas.
4) Por la diferencia entre los ingresos del periodo fis-
cal y los portes que le transfieren en el mismo a sus co-
mitentes para las operaciones efectuadas por  comisionis-
tas consignatarios, mandatarios, corredores, representan-
tes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en opera-
ciones de naturaleza análoga, con excepción de las opera-
ciones de compraventa que por su cuenta efectúen tales
intermediarios y las operaciones que realicen los conce-
sionarios o agentes oficiales de venta.
5) Por el monto de los intereses y ajustes por desvalori-
zación monetaria, para las operaciones de préstamo de di-
nero realizadas por personas físicas o jurídicas que no
sean las contempladas por la Ley 21526 y sus modificato-
rias.
6) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto
que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recep-
ción, para las operaciones de comercialización de bienes
usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.
7) Por los ingresos provenientes de los "Servicios de
Agencia" las bonificaciones por volúmenes y los montos
provenientes de servicios propios y productos que factu-
ren para las actividades de las agencias de publicidad.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación,
los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el
tratamiento previsto en el Inc.4.
8) Por la valuación de la casa entregada, la locación, el
interés o el servicio prestado aplicando los precios, la
tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales co-
rrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamien-
to para las operaciones en que el precio se haya pactado
en especies.
9) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran
en cada período en las operaciones de venta de inmuebles
en cuotas por plazos superiores a 12 meses.
10) Por los ingresos brutos percibidos en el periodo para
las actividades de los contribuyentes que no tengan obli-
gación legal de llevar libros y formular balances en for-
ma comercial.-
11) Por lo que establezcan las normas del Convenio Multi-
lateral vigente para aquellos contribuyentes que desarro-
llan actividades en dos o más jurisdicciones; excluyéndo-
se de esta forma de determinación a los rubros 521110
"Hipermercados", y 521120 "Supermercados" los que calcu-
larán la base imponible de acuerdo a las ventas que efec-
túen en los comercios ubicados en jurisdicción del Parti-
do de Tandil.
Para el caso de los contribuyentes que posean más de un
local habilitado en diversos municipios de la Provincia
de Buenos Aires, deberán presentar la distribución de ba-
ses imponibles intermunicipal, realizada en función de
las normas establecidas por el Convenio Multilateral, y
la base imponible que corresponda a la provincia de Bue-
nos Aires, las que deberán estar firmadas por Contador
Público certificada ante el Consejo Profesional de Cien-
cias Económicas respectivo.

Artículo 93º - El período fiscal será el año calendario.
Los contribuyentes o responsables quedarán obligados al
pago de la tasa establecida en este título hasta tanto
notifiquen fehacientemente el cese de actividades y se
verifique el mismo a través de las dependencias competen-
tes, pudiendo el Municipio efectuar la determinación de
oficio cuando lo considere necesario y/o el contribuyente
no aporte documentación.
Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más acti-
vidades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mis-
mas deberán discriminarse por cada una de ellas, si omi-
tiere la discriminación será sometido al tratamiento más
gravoso. En ambos casos les corresponderá el mínimo mayor
que fije la Ordenanza Impositiva anual, sin perjuicio de
la aplicación de lo establecido a continuación:
El gravamen se liquidará e ingresará mediante un importe
mensual según la categorización establecida por la Orde-
nanza Impositiva y reglamentación vigente.
Aquellos contribuyentes que posean más de un local, debe-
rán abonar los mínimos previstos para cada actividad o lo
que resulte de aplicar a la base imponible la alícuota
correspondiente a la actividad si este fuera mayor, por  
cada uno de los locales habilitados.
Pertenecerán a la Categoría ó Régimen General:
a) Los contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos gra-
vados, no gravados y exentos durante los doce meses inme-
diatos anteriores a la finalización de cada cuatrimestre
calendario que superen el límite de ingresos que esta-
blezca la Ordenanza Impositiva y reglamentación vigente
mediante resolución fundada a ese efecto, quedarán ex-
cluidos del régimen simplificado debiendo dar cumplimien-
to a las obligaciones emergentes del presente régimen a
partir del mes en que el hecho se origina.
b) Los contribuyentes que posean más de un local, oficina
o establecimiento donde se desarrollen las actividades
señaladas en el artículo 88º de la presente ordenanza, o
aquellos cuyos ingresos totales, incluyendo los de otras
jurisdicciones, calculados en la forma prevista en el in-
ciso A), alcancen el monto determinado por la Ordenanza
Impositiva y/o la reglamentación vigente para pertenecer
a la Categoría o régimen General.
c) Los contribuyentes que inicien actividades durante el
año en curso hasta que se encuadren dentro del régimen
simplificado, si correspondiese, conforme a la reglamen-
tación vigente.
d) Los contribuyentes que desarrollen las actividades co-
merciales detalladas en el artículo 12º - Punto 2 - de la
Ordenanza Impositiva vigente.
e) Los que por su actividad les corresponda abonar impor-
tes mínimos superiores al importe mínimo general, según
lo establecido en la Ordenanza Impositiva y Fiscal.
f) Los contribuyentes inscriptos ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos, que registren el alta como
Responsables Inscriptos ante el Impuesto al Valor Agrega-
do.
g) Las Personas Jurídicas, incluidas las Sociedades de
Hecho.
h) Los contribuyentes o responsables que tengan una per-
sona en relación de dependencia.
i) Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplifica-
do, podrán renunciar expresamente a dicho régimen. La re-
nuncia se realizará por nota en carácter de declaración
jurada, y producirá efectos a partir del mes de su pre-
sentación.
j) Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplifica-
do que tributen por una categoría inferior a la que le
hubiera correspondido.
k) Los contribuyentes cuya habilitación surja de un con-
trato de locación cuyo canon mensual o su equivalente,
sea mayor a diez veces el importe mínimo mensual estable-
cido en la Ordenanza Impositiva.
l) Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplifica-
do que posean deuda por veinticuatro (24) periodos de Ta-
sa Unificada de Actividades Económicas vencidas impagas.
m) Los contribuyentes que posean consumo de electricidad
en los últimos doce meses o en el año fiscal anterior,
superior a los 13.000 KW.
n) Los contribuyentes cuyo comercio posea una superficie
afectada a la actividad económica superior a 110 metros
cuadrados.
Para aquellos contribuyentes incluidos en el Régimen Ge-
neral, cada pago mensual tiene carácter de anticipo. Los
anticipos deberán liquidarse sobre la base de los ingre-
sos informados en carácter de Declaración Jurada, e in-
gresarse en la fecha que indique el calendario impositi-
vo.
El Departamento Ejecutivo a través del calendario imposi-
tivo deberá establecer la fecha de vencimiento para la
presentación y pago del saldo, si correspondiere, de la
declaración jurada anual.
Las declaraciones juradas mensuales o anuales deberán
presentarse por cada cuenta de cada local habilitado.
Los anticipos mensuales, al igual que la liquidación de
ingresos anuales, revisten el carácter de declaración ju-
rada.
Las omisiones, errores o falsedades que en ellos se com-
prueben estarán sujetos a las multas en el Artículo 43º
de la presente y sus decretos reglamentarios.
En la declaración jurada, determinado el tributo a abo-
nar, se deducirá del mismo el importe de las retenciones
que se hubieran realizado en dicho lapso, procediéndose
al ingreso del saldo resultante a favor del fisco.
La falta de cumplimiento en las fechas previstas hará in-
currir al contribuyente en mora, debiendo en estos casos
abonar el tributo con más los recargos, intereses de ac-
tualización de deuda y multas que correspondan según las
disposiciones vigentes.
El Departamento Ejecutivo tendrá facultades para excluir
del Régimen General o unificar de oficio sus mínimos, a
aquellos contribuyentes que por la naturaleza de las ac-
tividades desarrolladas requieran de dos habilitaciones
separadas en una misma propiedad realizadas por el grupo
familiar, y si la realidad económica lo justifica. La Au-
toridad de Aplicación determinará y resolverá de acuerdo
a las pruebas que presente.
Pertenecerán al Régimen Simplificado
Aquellos contribuyentes que no superen los ingresos de-
terminados en la Ordenanza Impositiva vigente, de acuerdo
al procedimiento establecido por la Autoridad de Aplica-
ción.
Para aquellos contribuyentes incluidos en este régimen la
Declaración Jurada Anual reviste el carácter de informa-
tiva.
Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplifica-
do cuando:
a) los contribuyentes por cambios producidos en el desa-
rrollo de su actividad queden obligados a pertenecer al
Régimen General conforme al presente artículo incisos A a
N del punto anterior.
b) Queden obligados a abonar el Fondo Especial para Tu-
rismo.
c) Desarrollen actividades que por normativas vigentes o
por crearse, se obligue a liquidar e ingresar el gravamen
por el Régimen General.
d) Se compruebe que no extienden ticket o comprobante de
pago, según normativas vigente. Dicha causal tendrá vi-
gencia por el plazo del cuatrimestre durante el cual se
compruebe dicha circunstancia. En caso de reincidencia,
la exclusión operará también, por el cuatrimestre inme-
diato posterior.

El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas
producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte
de la autoridad de aplicación, la exclusión automática
del Régimen Simplificado desde el mes en que se verifique
la misma, debiendo comunicar el contribuyente, dentro de
los 15 días de producido el hecho, dicha circunstancia al
citado organismo y solicitar el alta en el Régimen Gene-
ral.
Asimismo, cuando la Autoridad de Aplicación, a partir de
la información obrante en sus registros o de las verifi-
caciones que realice en virtud de las facultades que le
confieren las ordenanzas o decretos vigentes, constate
que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado se
encuentra comprendido en alguna de las referidas causales
de exclusión, comunicará al contribuyente la exclusión de
pleno derecho.
En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir del
mes en que se produjo la causal respectiva.
Los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en
el presente artículo serán dados de alta de oficio en el
régimen general, no pudiendo reingresar al régimen  sim-
plificado hasta después de transcurridos tres (3) años
calendario posteriores a la fecha de la constatación de
la exclusión.
La falta de comunicación por parte del contribuyente o
responsable será considerada una infracción a los deberes
formales de información.
Los importes que en concepto de cuota fija hubiera abona-
do el contribuyente o responsable desde el acaecimiento
de la causal de exclusión, se tomará como pago a cuenta
de los tributos adeudados en virtud de la normativa apli-
cable al régimen general.

Art.93° Bis- El monto efectivamente abonado en función de
una retención, podrá computarse como pago a cuenta a par-
tir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo
la misma. Cuando la retención no sea declarada, el impor-
te percibido o retenido sólo podrá ser computado como pa-
go a cuenta de la tasa mediante la rectificación de la
declaración jurada.
Cuando los importes retenidos no alcancen a cubrir el
monto del anticipo del contribuyente en el lapso al que
fueran imputables los ingresos, de acuerdo con lo dis-
puesto en el párrafo anterior, el contribuyente deberá
ingresar la diferencia resultante dentro del plazo gene-
ral fijado para el pago del anticipo correspondiente a
dicho lapso. Al vencimiento de la obligación fiscal, po-
drán computarse a cuenta, aquellas retenciones  sufridas
en los seis (6) meses anteriores, y hasta el último día
del mes anterior al citado vencimiento.
Cuando las retenciones sufridas originen saldo a favor
del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a
la liquidación del o de los anticipos siguientes, aun ex-
cediendo el período fiscal.
Las retenciones sufridas en el marco del art. 94º inc. h)
- proveedores que por la naturaleza de la actividad eco-
nómica no requieran habilitación municipal - podrán
computarse a cuenta de la Tasa Unificada de Actividades
Económicas con retroactividad a la fecha de inicio de ac-
tividad otorgada por la habilitación municipal o Alta
Tributaria, sin exceder el periodo fiscal en curso.-

Artículo 93º Ter - Aquellos contribuyentes o responsables
que liquiden la Tasa Unificada de Actividades Económicas
sobre la base de declaraciones juradas y omitan la pre-
sentación de las mismas por uno o más anticipos fiscales,
la Autoridad de Aplicación podrá intimar el pago a cuenta
del gravamen que en definitiva les corresponda abonar,
una suma equivalente al gravamen ingresado en la última
oportunidad declarada o determinada (en caso de determi-
nación de oficio), u otro período anterior, si éste fuera
mayor.
A tal fin, el monto de la obligación tributaria del anti-
cipo impositivo, determinado de acuerdo al párrafo ante-
rior del presente artículo, o saldo de declaración jurada
anual, declarado o determinado, podrá ser corregido me-
diante la aplicación de un coeficiente indicativo de la
variación de precios ocurrida durante el término transcu-
rrido entre el anticipo fiscal declarado o determinado y
los de cada uno de los anticipos no declarados. La Auto-
ridad de Aplicación utilizará los índices de precios que
resulten compatibles con la actividad desarrollada por el
contribuyente o responsable.
Si el importe resultante del ajuste anteriormente previs-
to, fuere inferior al mínimo de la tasa del periodo re-
querido, la Municipalidad reclamará este último.
En todos los casos, será de aplicación lo establecido en
el Artículo 43º de la presente.

Artículo 93º Quater - El monto efectivamente abonado en
concepto de expensas por las empresas ubicadas en el Área
Parque Industrial Tandil conforme lo  previsto en la Or-
denanza respectiva, podrá computarse como pago a cuenta
de los importes que les corresponda abonar en concepto de
Tasa Unificada de Actividades Económicas. No alcanzará
dicha deducción a las tasas accesorias.
La deducción podrá realizarse en cada cuota de la Tasa
Unificada de Actividades Económicas e inversamente, aun
cuando éstos se abonen fuera de término, pero siempre que
las compensaciones se efectúen sobre obligaciones genera-
das en igual período.
Los importes abonados mensualmente en concepto de expen-
sas que fuesen de mayor valor que su mínimo correlativo
al período de Tasa Unificada de Actividades Económicas,
compensarán el total de la cuota de esta tasa pero no
acumularán créditos a favor de otros períodos.
No generarán créditos a favor ni podrán ser compensados
en otros períodos los importes abonados en concepto de
expensas por los meses en los cuales aún no se encuentren
desarrollando actividades alcanzadas por la Tasa Unifica-
da de Actividades Económicas.

Artículo 96º bis - El Departamento Ejecutivo podrá dispo-
ner excepcionalmente la liquidación en forma anual de la
Tasa Unificada de Actividades Económicas, teniendo en
cuenta los ingresos brutos del año fiscal inmediato ante-
rior, para las siguientes actividades:  

012110
Cría de ganado bovino -excepto en cabañas y para
la producción de leche-
012113
Engorde de animales en corrales (feed-lot)
012120
Cría de ganado ovino -excepto en cabañas y para la
producción de lana-
012130
Cría de ganado porcino - excepto en cabañas
012140
Cría de ganado equino -excepto en haras-
012150
Cría de ganado caprino -excepto en cabañas y para
la producción de leche-
012160
Cría de ganado en cabañas y haras
012170
Producción de leche
012180
Producción de lana y pelos de ganado
012190
Cría de ganado n.c.p.
012210
Cría de aves de corral
012220
Producción de huevos
012240
Cría de animales pelíferos, pilíferos y plumíferos
012290
Cría de animales y obtención de productos de ori-
gen animal, n.c.p.

Los demás aspectos sobre base imponible se regirán por lo
dispuesto por el artículo 89º y ss. de la presente.  
Los contribuyentes de dichos rubros podrán deducir hasta
en un 65% (Sesenta y Cinco por Ciento) aquello abonado en
el periodo fiscal inmediato anterior en concepto de Tasa
por Control de Marcas y Señales.
El Departamento Ejecutivo reglamentará las fechas de ven-
cimientos para la declaración de ingresos y deducciones,
y establecer la forma de liquidación, pudiendo establecer
el pago en cuotas, dentro del periodo fiscal.


Artículo 97º Bis: Están alcanzados por el importe adicio-
nal establecido, todos los contribuyentes de la Tasa Uni-
ficada de Actividades Económicas que desarrollen las ac-
tividades que se enuncian a continuación, teniendo en
cuenta, en su caso, el lugar en el que se realiza la ac-
tividad.
1) Son Contribuyentes Directos:
a) Aquellos que desarrollen las actividades que se
enuncian a continuación:


Código
Descripción
1.a.1
551901
Servicios de alojamiento en hoteles cinco
estrellas.
1.a.2
551902
Servicios de alojamiento en hoteles cuatro
estrellas.
1.a.3
551903
Servicios de alojamiento en hoteles tres
estrellas.
1.a.4
551904
Servicios de alojamiento en hoteles dos es-
trellas.
1.a.5
551905
Servicios de alojamiento en hoteles una es-
trella.
1.a.6
551906
Hospedaje, campamentos y otros hospedajes
tipo "A".
1.a.7
551907
Hospedaje, campamentos y otros hospedajes
tipo "B".
1.a.8
551908
Hospedaje en Cabañas - Según Ordenanza Nº
8263/01.
1.a.9
551909
Servicio de Alojamiento y hospedajes tempo-
rales por día, n.c.p. (Incluye alquiler de
cabañas casas, quintas, y departamentos por
día)
1.a.10
551910
Servicio de Alojamiento y hospedajes tempo-
rales por día, n.c.p. (excepto por hora)
1.a.11
551920
Servicios brindados por SPA o similares
1.a.12
551100
Servicios de alojamiento en camping.
1.a.13
551900
Servicios de alojamiento en hoteles, pen-
siones y otras residencias de hospedaje
temporal, excepto por hora.
1.a.14
714000
Alquiler de caballos para actividades de
esparcimiento, recreación y aventura.
1.a.15
715000
Alquiler de motos, bicicletas, cuatriciclos
y otro tipo de transporte para actividades
de esparcimiento, recreación y aventura.
1.a.16
716000
Alquiler de todo tipo de elementos utiliza-
dos en actividades de esparcimiento, re-
creación y aventura, n.c.p.
1.a.17
925000
Servicios para la recreación y aventura.
Incluye Guías turísticos, y servicios brin-
dados por personal especializado. Rappel,
treking, etc.
1.a.18
633500
Servicios de aero-sillas y otros servicios
aéreos similares
1.a.19
601230
Servicios de transporte de pasajeros en óm-
nibus, combis o similares con fines turís-
ticos y/o esparcimiento
1.a.20
551220
Servicios de alojamiento en hoteles, pen-
siones y otras residencias de hospedaje
temporal, excepto por hora

b) Aquellos que el desarrollo de las actividades comer-
ciales que se enuncian a continuación, sean ellas
principales o secundarias, se realicen en Zona Tu-
rística.

Código
Descripción
1.b.1
552111
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
restaurantes y recreos.
1.b.2
552115
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
confiterías y establecimientos similares sin
espectáculos.
1.b.3
523410
Venta al por menor de artículos regionales y
de talabartería.
1.b.4
522150
Elaboración, y/o fabricación, de productos
regionales comestibles.
1.b.5
523415
Elaboración, y/o fabricación, de productos
regionales no comestibles.
1.b.6
522151
Venta al por menor de productos regionales
comestibles.
1.b.7
523416
Venta al por menor de productos regionales no
comestibles.

2) Son Contribuyentes Indirectos:

a) Aquellos que el desarrollo que las actividades comer-
ciales y/o de servicios que se enuncian a continuación,
sean ellas principales o secundarias, estén ubicados en
Zona Turística o en el área delimitada por las Avenidas
Rivadavia, España, Santamarina y Avellaneda y/o en las
Avenidas Colón y Alvear:


Código
Descripción
2.a.1
552112
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
bares y cafeterías y pizzerías.
2.a.2
552113
Servicios de despacho de bebidas.
2.a.3
552114
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
bares lácteos.
2.a.4
552116
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
salones de té.
2.a.5
552119
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
establecimientos que expidan bebidas y comi-
das n.c.p.
2.a.6
921910
Confiterías y establecimientos similares con
o sin espectáculos, según Ordenanza 12.153,
con capacidad hasta 20 personas.
2.a.7
552120
Servicios de expendio de helados.
2.a.8
523710
Venta al por menor de artículos de fotogra-
fía.
2.a.9
749400
Servicios de fotografía.
2.a.1
0
521120
Venta al por menor en supermercados de entre
241 y 899 m2, con predominio de productos
alimenticios y bebidas.

b) Aquellos que desarrollen las actividades que se enun-
cian a continuación, sean ellas principales o secunda-
rias, estén ubicados en el área delimitada por las Aveni-
das Rivadavia, España, Santamarina y Avellaneda y/o en
las Avenidas Colón y Alvear:


Código
Descripción
2.b.1
552111
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
restaurantes y recreos.
2.b.2
552115
Servicios de expendio de comidas y bebidas en
confiterías y establecimientos similares sin
espectáculos.

c) Aquellos que desarrollen las actividades que se enun-
cian a continuación, sean ellas principales o secunda-
rias, con excepción de las ubicadas en las localidades
del espacio rural:


Código
Descripción
2.c.1
921911
Confiterías y establecimientos similares (in-
cluye bar, café y pub) con o sin espectácu-
los, según Ordenanza 12.153, con capacidad
para más de 20 personas.
2.c.2
921200
Exhibición de filmes y videocintas - Incluye
Cines.
2.c.3
633399
Servicios complementarios para el transporte
aéreo n.c.p.
2.c.4
634200
Servicios minoristas de agencias de viajes -
Agencias de Turismo.
2.c.5
634300
Servicios complementarios de apoyo turístico.
2.c.6
633199
Servicios complementarios para el transporte
terrestre n.c.p.
2.c.7
505001
Venta al por menor de combustibles líquidos
y/o sólidos para vehículos automotores y mo-
tocicletas - Venta en estaciones de servicio
de Gas Natural Comprimido. (GNC)
2.c.8
521110
Venta al por menor en hipermercados con pre-
dominio de productos alimenticios y bebidas.
2.c.9
522150
Elaboración, y/o fabricación, y/o venta de
productos regionales comestibles
2.c.10
921913
Servicios de salones y pistas de baile.
2.c.11
921914
Servicios de confiterías bailables con capa-
cidad total hasta 65 (sesenta y cinco) perso-
nas..
2.c.12
921915
Servicios de confiterías bailables con capa-
cidad total hasta 165 (ciento sesenta y cin-
co) personas
2.c.13
921916
Servicios de confiterías bailables con capa-
cidad total mayor a 165 (ciento sesenta y
cinco) personas
2.c.14
921917
Otros servicios de salones de baile, discote-
cas y similares, n.c.p. con capacidad total
hasta 65 (sesenta y cinco) personas.
2.c.15
921918
Otros servicios de salones de baile, discote-
cas y similares, n.c.p. con capacidad total
hasta 165 (ciento sesenta y cinco) personas
2.c.16
921919
Otros servicios de salones de baile, discote-
cas y similares, n.c.p.
2.c.17
924920
Servicio de salones de juego - Bingo, Casino,
e Hipódromo.
2.c.18
921997
Espectáculos realizados en salones o simila-
res, en lugares o abiertos o cerrados desti-
nados a recitales y/o mega-espectáculos.

A los efectos del presente Capítulo se considera Zona Tu-
rística a los caminos turísticos definidos en la Ordenan-
za N° 10.229. Quedan exceptuados del pago del importe
adicional establecido, los clubes sociales, sociedades de
fomento, fundaciones y asociaciones civiles con fines so-
ciales y sin fines de lucro. En los casos de contribuyen-
tes alcanzados que, a solicitud de los mismos, se logre
fundar razonablemente que no revisten interés turístico,
es decir, que la participación de las ventas a turistas
sobre las ventas totales sea mínima, el Departamento Eje-
cutivo podrá establecer la exención del pago.
En el caso que un Contribuyente Indirecto considere que
debe tributar como Contribuyente Directo, podrá solicitar
por escrito la adecuación ante la Secretaría de Economía
y Administración. Cumplido dicho trámite, se incorporará
a la nueva categoría.
Cualquier contribuyente que no se encuentre alcanzado por
el importe adicional destinado al Fondo Especial para Tu-
rismo, pero desee contribuir al mismo como contribuyente
Directo o Indirecto, podrá solicitar su afectación por
nota presentada ante la Secretaría de Economía y Adminis-
tración. Cumplido el trámite quedará incluido en la cate-
goría solicitada.

Artículo 177º - Ningún vehículo podrá circular sin estar
muñido de las patentes que correspondan al año fiscal.
      Para los motovehículos nuevos, el nacimiento de la
obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de
la factura de venta expedida por la concesionaria o por
el fabricante. A tal efecto la Municipalidad de Tandil, a
través de la Dirección de Rentas y Finanzas, adecuará la
o las liquidaciones a fin de que el valor anual corres-
pondiente a la tasa por Patentes de Rodados resulte pro-
porcional al tiempo transcurrido desde la fecha de la
factura de venta, no correspondiendo la aplicación del
recargo establecido por el Artículo 43º.
      Cuando se trate de un cambio de jurisdicción de un
vehículo, deberá considerarse el nacimiento de la obliga-
ción tributaria a partir del día en que se opere el cam-
bio de radicación.
      En los casos de baja por cambio de radicación co-
rresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos
con anterioridad a dicha fecha; y en su caso, la parte
proporcional del anticipo o cuota que venza con posterio-
ridad, la que será liquidada hasta el día en que se opere
la baja.
      Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, des-
trucción total o desarme, corresponderá el pago de los
anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a la fecha
de dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional
del anticipo y/o cuota que venza con posterioridad, la
que será liquidada hasta el mes en que se solicitó la ba-
ja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propie-
dad Automotor y Créditos Prendarios.
Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con
posterioridad a la baja, el propietario o responsable es-
tará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimien-
to de la obligación fiscal se considerará a partir de la
fecha de recupero, debiendo abonarse los anticipos y/o
cuotas en igual forma a lo estipulado en la Ordenanza Im-
positiva Anual.
Para todos los casos que corresponda la liquidación
del presente gravamen en forma proporcional se considera-
rá la fracción de mes como mes completo.
      No están sujetos al pago del presente derecho todos
aquellos rodados menores cuyos modelos de fabricación
sean anteriores a diez (10) años, contados a partir del
ejercicio fiscal anterior al corriente.
      
Artículo 203º - Son contribuyentes de la tasa establecida
en el  presente CAPITULO:
a) los  titulares del  dominio de los inmuebles.
b) los usufructuarios.
c) los poseedores a título de dueño.
d) los arrendatarios.
      
Artículo 213º - El  Departamento  Ejecutivo:
      a) concederá sepultura gratis, de acuerdo con lo es-
tablecido  en  el Artículo 12º. de la Ordenanza Reglamen-
taria del Cementerio, de fecha 24 de  diciembre de 1935,
únicamente para inhumar cadáveres cuyo servicio haya sido
hecho por la Municipalidad
      b) podrá acordar sepultura y derechos de inhumación
gratis a los pobres de solemnidad, cuyos  servicios  fú-
nebres  hayan  sido  hechos gratuitamente por  empresas
particulares  a solicitud  de la Municipalidad.

Artículo 215º - El Departamento Ejecutivo podrá reglamen-
tar el funcionamiento de distintas secciones del Cemente-
rio Municipal de la ciudad de Tandil y de Maria Ignacia
atendiendo necesidades del servicio, en el marco de las
disposiciones vigentes.
      
Artículo 230º - Son contribuyentes los propietarios de
vehículos automotores radicados en el partido de Tandil,
comprendidos en el marco de la normativa referenciada en
el artículo anterior.
El padrón inicial, es el enviado por el Superior Gobierno
de la Provincia de Buenos Aires y los cambios que se pro-
duzcan a partir del mismo, serán concordantes con los mo-
vimientos dominiales que informe el Registro Nacional de
la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
Estará sujetos al pago del presente tributo todos aque-
llos vehículos determinados por el Código Fiscal de la
Provincia de Buenos Aires y reglamentación provincial
concordante."

ARTÍCULO 2º: Incorpórase a la Ordenanza Fiscal Nº 13825
(Texto Ordenado según Decreto Nº 228 del 22/01/2015) y la
Ordenanza modificatoria Nº 14.504, los siguientes artícu-
los:
TITULO XXVII
TASA COMPLEMENTARIA DE PROTECCIÓN CIUDADANA

CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 248°.- Por la prestación de los servicios de po-
líticas públicas en el marco del "Sistema Integrado de
Protección Ciudadana" creado por Ordenanza Municipal N°
13.843, o la que en el futuro la modifique o reemplace,
cuyo objeto específico es el de complementar las funcio-
nes de la fuerzas de seguridad policiales, federal y/o
provincial, y coadyuvar con el servicio de administración
de justicia, federal y/u ordinario, con la finalidad de
prevenir y esclarecer delitos y contravenciones, consis-
tente principalmente en prestaciones técnicas mediante la
implementación de tecnologías de la comunicación y la in-
formación.
La Tasa Complementaria de Protección Ciudadana será un
tributo accesorio a la Tasa Unificada de Actividades Eco-
nómicas, a la Tasa Retributiva de Servicios Públicos y a
la Tasa por Conservación de la Red Vial Municipal.

CAPITULO II
DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 249º - La base imponible será la de las tasas
cuya accesoriedad corresponda, y su porcentaje o valor se
determinará en base a lo establecido en la Ordenanza Im-
positiva Anual.

CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 250º - Están alcanzados por la Tasa Complementa-
ria de Protección Ciudadana, todos los contribuyentes de
la Tasa Unificada de Actividades Económicas, la Tasa Re-
tributiva de Servicios Públicos y la Tasa por Conserva-
ción de la Red Vial Municipal.

CAPITULO IV
DEL PAGO

Artículo 251º - El pago de la Tasa Complementaria de Pro-
tección Ciudadana se hará efectivo, en el tiempo y forma
que establece la Ordenanza Impositiva Anual.

CAPITULO V
DE LAS EXENCIONES Y DEDUCCIONES

Artículo 252º - La Tasa Complementaria de Protección Ciu-
dadana se considerará accesoria a las tasas enunciadas en
el artículo 248º, con respecto a los regímenes de exen-
ciones y deducciones, aplicándose el mismo régimen que la
tasa principal, salvo para aquellos casos que por motivos
de especialidad se determine lo contrario.

ARTÍCULO 3º: Autorizase al Departamento Ejecutivo a con-
feccionar el texto ordenado de la Ordenanza Fiscal vigen-
te para el ejercicio 2016 bajo el número de la presente.
ARTÍCULO 4º: La presente ordenanza entrará en vigencia
desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º: Regístrese, dése al Libro de Actas y comuní-
quese al Departamento Ejecutivo.

DADA EN LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYEN-
TES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL A LOS  
SIETE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS.

Registrada bajo el Nº 15063

Asunto Nº 942/15                  Expte. Nº 9515/15



   Ligia B. Laplace                  Dr. Juan P. Frolik
Prosecretaria del H.C.D.            Presidente del H.C.D.








              REF:  Asunto Nº 942/15    Expte. Nº 9515/15