EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL
SANCIONA CON FUERZA DE :
ORDENANZA
Artículo 1° - Modifícase parcialmente el texto del Capítulo ---
-------------- 3.5.4. del Código de Edificación vigente por
Ordenanza Municipal N° 5580, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
3.5.4. AREAS LIBRES OBLIGATORIAS
3.5.4.1. UBICACION DE LA SUPERFICIE LIBRE DE EDIFICACION
Calculada la superficie de la parcela que obligatoriamente debe
quedar libre de edificación, por aplicación del F.O.S. (Decr.-
Ley N° 8912/77.- Art. 42°), el 50 % (cincuenta por ciento) ó más
de dicha superficie deberá cumplir las siguientes condiciones,
simultáneamente:
a) ser continuo entre las líneas divisorias laterales de la
parcela, en un único bloque y de conformación lo más regular
posible;
b) estar ubicado en los 2/3 (dos tercios) posteriores de la
parcela.
En caso de generarse un patio interno deberá cumplimentarse lo
establecido en el Capítulo 3.5.3.
Dicho sector libre de edificación resulta exigible para
posibilitar la formación en la manzana de un Espacio libre
urbano continuo, en concordancia con lo establecido por el Art.
48° del Decr.-Ley N° 8912/77, reglamentado por el Art. 1° del
Decreto N° 1549/83.
3.5.4.2. DETERMINACION DE TERCIOS POSTERIORES
A los efectos de la aplicación del Art. 3.5.4.1. b), la
determinación de los tercios posteriores de la parcela se hará
en base a la superficie de la misma, independientemente de su
configuración, ubicación en la manzana, frente a calles, etc.
Será facultad del proyectista decidir la ubicación del bloque
mencionado en el Art. 3.5.4.1. a) dentro de los tercios
posteriores de la parcela, a fin de lograr la mejor solución
funcional ó arquitectónica del edificio.
En todos los casos deberá indicarse claramente en la
documentación de obra sujeta a convalidación, el área libre
requerida y sus dimensiones, a fin de posibilitar la
verificación de su cumplimiento.
3.5.4.3. RESTRICCIONES DE ALTURA EN CONSTRUCCIONES EN El
FONDO DE PARCELA
Los edificios ó parte de los mismos que se construyan en el
fondo de la parcela, estarán limitados en su altura a partir de
una Línea de Frente Interno (L.F.I.), la que se determinará
uniendo dos puntos P y P' tales que:
n - 25
f= ---------
2
donde
f: distancia desde la divisoria posterior de la parcela a los
puntos P y P' determinados sobre ambas líneas divisorias latera-
les de la misma.
n: longitud de cada divisoria lateral de la parcela (ó el pro-
medio entre ambas, cuando sean desiguales).
A partir de la L.F.I. y en el sector comprendido por ambas
divisorias laterales y la divisoria posterior, deberán
observarse las siguientes restricciones:
a) En parcelas ocupadas únicamente con viviendas de residencia
permanente, transitoria y/ó descanso, las construcciones no
poseerán más de 2 (dos) plantas y el punto superior del techo
terminado, no superará el plano horizontal situado a 6,50 m
(seis metros con cincuenta centímetros) medidos sobre el nivel
natural del terreno en ese punto.
b) En parcelas ocupadas con edificios destinados a usos comer-
ciales, industriales ó mixtos (aunque éste incluya el uso
residencial), las construcciones no podrán tener más de 1 (una)
planta y el punto superior del techo terminado, no superará el
plano horizontal situado a 4,50 m (cuatro metros con cincuenta
centímetros) medidos sobre el nivel natural del terreno en ese
punto.
3. 5. 4. 4. INDICADORES URBANISTICOS
Cualquiera sea el criterio adoptado por el proyectista respecto
a la ubicación del edificio ó partes del mismo conforme lo
reglamentado en este Capítulo, las construcciones en su conjunto
deberán respetar los indicadores urbanísticos máximos de
ocupación correspondientes a la parcela, establecidos en el Plan
de Ordenamiento Territorial vigente.
3. 5. 4. 5. CASOS PARTICULARIZADOS
Determinadas situaciones que afecten a los predios, deberán ser
consideradas como casos particularizados, a saber:
a) Cuando el predio este afectado por un retiro obligatorio de
la edificación, la L.M.E. se considerará trasladada a la
posición del retiro, para todo lo normado en el presente
Capítulo.
b) Los edificios destinados a salas de espectáculos públicos
(cines o teatros) ó estadios y gimnasios cubiertos, no están
alcanzados por estas prescripciones, debiendo respetar empero
las áreas libres mínimas exigidas obligatoriamente para la
parcela en el Plan de Ordenamiento vigente.
c) En parcelas totalmente rodeadas por la vía pública, el
cumplimiento de las prescripciones de este Capítulo surgirá de
la consideración de cada caso en particular por los organismos
técnicos municipales (D.O.T. y D.O.P.), a propuesta del
proyectista.
Artículo 2° - Regístrese, dése al Libro de Actas y comuníquese
-------------- al Departamento Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE
TANDIL A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
Registrada bajo el N° 6871
Asunto N° 633/95