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EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL
SANCIONA CON FUERZA DE :



                           ORDENANZA



Artículo  1° - Modifícase parcialmente el texto del Capítulo ---
-------------- 3.5.4.  del Código  de  Edificación  vigente  por
Ordenanza Municipal  N° 5580,  el que  quedará redactado  de  la
siguiente forma:


3.5.4.         AREAS LIBRES OBLIGATORIAS


3.5.4.1.       UBICACION DE LA SUPERFICIE LIBRE DE EDIFICACION

Calculada la  superficie de la parcela que obligatoriamente debe
quedar libre  de edificación,  por aplicación del F.O.S. (Decr.-
Ley N° 8912/77.- Art. 42°), el 50 % (cincuenta por ciento) ó más
de dicha  superficie deberá  cumplir las siguientes condiciones,
simultáneamente:

     a) ser continuo entre las líneas divisorias laterales de la
parcela, en  un único  bloque y  de conformación  lo más regular
posible;
     b) estar ubicado en los 2/3 (dos tercios) posteriores de la
parcela.

En caso  de generarse  un patio interno deberá cumplimentarse lo
establecido en el Capítulo 3.5.3.

Dicho  sector   libre  de   edificación  resulta  exigible  para
posibilitar la  formación en  la manzana  de  un  Espacio  libre
urbano continuo,  en concordancia con lo establecido por el Art.
48° del  Decr.-Ley N°  8912/77, reglamentado  por el Art. 1° del
Decreto N° 1549/83.


3.5.4.2.       DETERMINACION DE TERCIOS POSTERIORES


A los  efectos  de  la  aplicación  del  Art.  3.5.4.1.  b),  la
determinación de  los tercios  posteriores de la parcela se hará
en base  a la  superficie de  la misma, independientemente de su
configuración, ubicación en la manzana, frente a calles, etc.
Será facultad  del proyectista  decidir la  ubicación del bloque
mencionado  en  el  Art.  3.5.4.1.  a)  dentro  de  los  tercios
posteriores de  la parcela,  a fin  de lograr  la mejor solución
funcional ó arquitectónica del edificio.
En  todos   los  casos   deberá  indicarse   claramente  en   la
documentación de  obra sujeta  a convalidación,  el  área  libre
requerida  y   sus  dimensiones,   a  fin   de  posibilitar   la
verificación de su cumplimiento.



3.5.4.3.       RESTRICCIONES DE  ALTURA EN  CONSTRUCCIONES EN El
FONDO DE PARCELA



Los edificios  ó parte  de los  mismos que  se construyan  en el
fondo de  la parcela, estarán limitados en su altura a partir de
una Línea  de Frente  Interno (L.F.I.),  la que  se  determinará
uniendo  dos puntos P y P' tales que:

                         n - 25
                    f= ---------
                           2
donde

   f: distancia desde la divisoria posterior de la parcela a los
puntos P y P' determinados sobre ambas líneas divisorias latera-
les de la misma.
  n: longitud de cada divisoria lateral de la parcela (ó el pro-
medio entre ambas, cuando sean desiguales).

A partir  de la  L.F.I. y  en el  sector comprendido  por  ambas
divisorias  laterales   y  la   divisoria   posterior,   deberán
observarse las siguientes restricciones:


a) En  parcelas ocupadas  únicamente con viviendas de residencia
permanente, transitoria  y/ó  descanso,  las  construcciones  no
poseerán más  de 2  (dos) plantas  y el punto superior del techo
terminado, no  superará el  plano horizontal  situado a  6,50  m
(seis metros  con cincuenta  centímetros) medidos sobre el nivel
natural del terreno en ese punto.


b) En  parcelas ocupadas  con edificios destinados a usos comer-
ciales, industriales  ó  mixtos  (aunque  éste  incluya  el  uso
residencial), las  construcciones no podrán tener más de 1 (una)
planta y  el punto  superior del techo terminado, no superará el
plano horizontal  situado a  4,50 m (cuatro metros con cincuenta
centímetros) medidos  sobre el  nivel natural del terreno en ese
punto.


3. 5. 4. 4.    INDICADORES URBANISTICOS


Cualquiera sea  el criterio adoptado por el proyectista respecto
a la  ubicación del  edificio ó  partes del  mismo  conforme  lo
reglamentado en este Capítulo, las construcciones en su conjunto
deberán  respetar   los  indicadores   urbanísticos  máximos  de
ocupación correspondientes a la parcela, establecidos en el Plan
de Ordenamiento Territorial vigente.







3. 5. 4. 5.    CASOS PARTICULARIZADOS

Determinadas situaciones  que afecten a los predios, deberán ser
consideradas como casos particularizados, a saber:

a) Cuando  el predio  este afectado por un retiro obligatorio de
la  edificación,  la  L.M.E.  se  considerará  trasladada  a  la
posición del  retiro,  para  todo  lo  normado  en  el  presente
Capítulo.

b) Los  edificios destinados  a salas  de espectáculos  públicos
(cines o  teatros) ó  estadios y  gimnasios cubiertos,  no están
alcanzados por  estas prescripciones,  debiendo respetar  empero
las áreas  libres  mínimas  exigidas  obligatoriamente  para  la
parcela en el Plan de Ordenamiento vigente.

c) En  parcelas totalmente  rodeadas  por  la  vía  pública,  el
cumplimiento de  las prescripciones  de este Capítulo surgirá de
la consideración  de cada  caso en particular por los organismos
técnicos  municipales   (D.O.T.  y   D.O.P.),  a  propuesta  del
proyectista.

Artículo   2° - Regístrese, dése al Libro de Actas y comuníquese
-------------- al Departamento Ejecutivo.







DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE
TANDIL  A  LOS  VEINTIOCHO  DIAS  DEL  MES  DE  FEBRERO  DE  MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.



Registrada bajo el N° 6871

Asunto N° 633/95