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EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL
SANCIONA CON FUERZA DE



  O R D E N A N Z A



ARTICULO 1°: Modifícase el Artículo 1.3.4.3. del Código
de Edificación vigente, el que quedará redactado de la
siguiente manera:

"1.3.4.3. CERTIFICADOS DE ESCRIBANOS

Los Certificados de Libre Deuda que los Sres. Escribanos
gestionan ante la Municipalidad, deberán ser también in-
formados por el Departamento de Obras Privadas, el cual
mediante inspección al edificio, u otra metodología efi-
caz, comprobará si el mismo se halla de acuerdo a la do-
cumentación más moderna existente en el archivo de la re-
partición. Si no hubiera coincidencia entre los planos
convalidados y lo edificado, se expedirán dichos Certifi-
cados previa presentación del plano de actualización con-
forme a obra, o de un croquis preliminar (y contrato co-
rrespondiente visado por el Colegio Profesional respecti-
vo).-
Con los elementos presentados, podrá efectuarse la liqui-
dación de deuda por Derechos de Construcción no percibi-
dos oportunamente, mas los recargos que correspondan. Una
vez abonados los montos liquidados, se expedirán los Cer-
tificados debidamente conformados.-
El croquis preliminar mencionado solo se aceptará a efec-
tos de agilizar el trámite a los Sres. Escribanos, por lo
que el profesional de ingeniería responsable de su con-
fección, deberá presentar la documentación de obra exigi-
da en el Artículo 1.3.3.4. en un plazo máximo de 30
(treinta) días.
En caso contrario, se impedirá al profesional iniciar
nuevos trámites ante el Departamento de Obras Privadas,
conforme lo establecido en el Artículo 1.4.2.4. b).- "

ARTICULO 2°: Modifícase parcialmente el Artículo 3.6.1.1.
del Código de Edificación vigente y el inciso a) del mis-
mo, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"3.6.1.1. CRITERIO DE LA CLASIFICACION

a) Locales de primera clase:
Dormitorio, comedor, sala de estar, aulas, oficinas, es-
tudio, escritorio y todo otro local no incluido en otra
clase y que pueda ser considerado como ambiente habita-
ble.-
Los locales destinados a usos múltiples serán considera-
dos en todos los casos como de primera clase, en virtud
de su eventual utilización como ambiente habitable.-

En todos los casos la designación de locales deberá ha-
cerse en idioma español.-"

ARTICULO 3°: Modifícase el Artículo 3.6.1.2. del Código
de Edificación vigente, el que quedará redactado de la
siguiente manera:

"3.6.1.2. ATRIBUCION DE CRITERIO PARA CLASIFICAR LOCALES

La indicación en planos del uso de cada local será la que
lógicamente resulte de su ubicación dentro de la estruc-
tura funcional del edificio, de su sus dimensiones y de
su vinculación con otros locales de uso similar o comple-
mentario del uso indicado, y no la que arbitrariamente
pueda ser consignada en la documentación de obra.-
Los organismos técnicos intervinientes (D.O.T. y D.O.P.)
podrán presumir el destino real a dar a los locales, de
acuerdo al criterio arriba expresado, pudiendo rechazar
aquellos proyectos que no cumplan con los requerimientos
de orden urbanístico y/o edilicio exigidos.-
Asimismo, podrán ser rechazados aquéllos proyectos de
obra donde algunos locales acusen intención de una divi-
sión futura, la que de concretarse, genere nuevos ambien-
tes de dimensiones y/o situación no reglamentarios por no
cumplir con el asoleamiento, iluminación, ventilación,
indicadores máximos de habitación, superficies mínimas
habitables, u otras de índole urbanística y/o edilicia.-"

ARTICULO 4°: Incorpórase al Código de Edificación vigente
el Artículo 3.6.1.3., con el siguiente texto:


"3.6.1.3. CAPACIDAD DE HABITACION

Calculada la cantidad máxima de personas (N) que podría
ubicarse en la parcela considerada, resultante de la
aplicación de indicador de Densidad Neta (DN) máxima, la
distribución de las mismas en los distintos locales de un
edificio se efectuará con el siguiente criterio:

Dormitorio                                       2 personas
(y todo local susceptible de ser usado como tal)
Dormitorio de servicio (<= 10 m2)                1 persona
(admitido sólo en casos de accesibilidad a través de lo-
cales complementarios)
Sala de Usos Múltiples (en vivienda)             2 personas
Oficina, privado, escritorio, estudio            1 persona
(en viviendas, computable únicamente cuando el local ten-
ga acceso directo o semidirecto desde la vía pública)
Consultorio                                      1 persona
Locales comerciales ó de trabajo: <=30 m2        1 persona
Locales comerciales ó de trabajo: >=30<=60 m2    2 personas
Locales comerciales ó de trabajo: >60<=100 m2    3 personas
Locales comerciales ó de trabajo: >100<=150 m2   4 personas
Locales comerciales ó de trabajo: >150 m2        5 personas
Depósito Comercial >=100 m2                      1 persona
Depósito Comercial hasta 4 locales (Sup. total <100 m2)
1 persona

El número de personas resultante de la sumatoria total
del edificio, no deberá superar la cantidad máxima (N)
admitida en la parcela.-"

ARTICULO 5°: Modifícase el Artículo 3.6.2.4. del Código
de Edificación vigente, el que quedará redactado de la
siguiente manera:

"3.6.2.4. ALTURA DE LOCALES CON ENTREPISO

Todo local de primera o tercera clase podrá tener un en-
trepiso de altura menor que la establecida en el Artículo
3.6.2.2., siempre que se cumplan las siguientes condicio-
nes:

a) El entrepiso tendrá una altura no menor de 2,00 m
(dos metros), debiendo tener la parte situada debajo del
mismo una altura igual o mayor a la adoptada para la su-
perior.

b) Cuando el entrepiso ventile por el borde exclusi-
vamente, su superficie no excederá del 50% (cincuenta por
ciento) de la superficie del local principal, y su pro-
fundidad máxima será igual al ancho del mismo.

c) Cuando el entrepiso supere el área indicada en
b), se completará su ventilación con vano abierto a patio
de primera clase.

En cualquier caso el área del local principal ubicada de-
bajo del entrepiso respetará la altura mínima exigida en
el Artículo 3.6.2.2., la superficie del entrepiso no su-
perará el 80 % (ochenta por ciento) del área del local, y
el espacio libre que los comunica no tendrá menos de 2,00
m (dos metros) de ancho.
En todos los casos, deberá consignarse en planos el des-
tino del entrepiso.-"

ARTICULO 6°: Modifícase parcialmente el Artículo 3.6.3.1.
del Código de Edificación vigente el que quedará redacta-
do de la siguiente manera:

"3.6.3.1. AREAS Y LADOS MINIMOS EN LOCALES DE PRIMERA Y
TERCERA CLASE


El lado mínimo de los locales de primera y tercera clase,
se medirá con exclusión de roperos, anaqueles o armarios
empotrados, como asimismo de elementos fijos y/o escale-
ras o vanos de las mismas que involucren al local.-
El área mínima de dichos locales, en cambio, se medirá
considerando las superficie de los roperos, anaqueles y
armarios incluida dentro de la misma.-

Local de:              Lado Mínimo        Superficie Mínima

Primera clase:
Vivienda con más de 1 ambiente habitable
b) Estar (o comedor):           2,80 m           9,00 m2
Estar-comedor:                  3,00 m          16,00 m2
Cocina-comedor:                 2,80 m          12,00 m2
Dormitorio:                     2,80 m          10,00 m2
Otros dormitorios:              2,20 m           8,00 m2

Tercera clase:
Para todos los casos (excepto especificación
en contrario)                   3,00 m          12,00 m2

ARTICULO 7°: Modifícase parcialmente el Artículo 3.6.3.2.
del Código de Edificación vigente y el inciso a) del mis-
mo, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"3.6.3.2. AREAS Y LADOS MINIMOS DE LAS COCINAS, ESPACIOS
PARA COCINAR, BA¥OS Y TOILETTES

Las dimensiones mínimas de los locales de servicio se me-
dirán entre muros, y con inclusión de artefactos y ele-
mentos fijos, a saber:

a) Una cocina de segunda clase deberá tener un área
mínima de 3,00 m2 (tres metros cuadrados), y un lado mí-
nimo de 1,50 m (un metro cincuenta centímetros).-
Los locales conformados exclusivamente como cocina, de
superficie superior a los 9,00 m2 (nueve metros cuadra-
dos), pero de ancho no mayor a los 2,40 m (dos metros
cuarenta centímetros), serán consideradas como de segunda
clase, a efectos de su iluminación y ventilación.-
Una cocina de segunda clase podrá iluminarse y ventilarse
a través de un local lavadero, siempre que la superficie
de éste no sea superior a los 3,00 m2 (tres metros cua-
drados), aunque en tal caso, deberán sumarse las áreas
mínimas de iluminación y ventilación requeridas para am-
bos locales en el Artículo 3.6.4.3. y cumplirse las dis-
posiciones establecidas en el Artículo 3.6.4.6..-"

ARTICULO 8°: Modifícase el Artículo 3.7.1.5. del Código
de Edificación vigente, el que quedará redactado de la
siguiente manera:


"3.7.1.5. OBLIGATORIEDAD DE LAS RAMPAS EN LOS EDIFICIOS
PUBLICOS

En los edificios existentes o a construir por entes u or-
ganismos oficiales, será obligatoria la provisión de ram-
pas para discapacitados como medio exigido de salida. Es-
tas rampas deberán tener las características indicadas en
la Ley N° 10.592 y sus modificatorias, y demás normas re-
glamentarias de éstas, y podrán complementar lo estable-
cido para las escaleras exigidas de salida en el Capítulo
3.7.5..-
No obstante, cuando por razones constructivas y/o estéti-
cas del edificio existente hagan inconveniente o imposi-
ble la ubicación de las rampas, éstas podrán reemplazarse
por sistemas mecánicos de elevación de accionamiento se-
mi-automático, cuyo correcto funcionamiento deberá ser de
responsabilidad del ente u organismo propietario del in-
mueble.-"

ARTICULO 9°: Modifícase el Artículo 3.7.1.6. del Código
de Edificación vigente, el que quedará redactado de la
siguiente manera:

"3.7.1.6. EXIGENCIA DE RAMPAS EN EDIFICIOS PRIVADOS

En los edificios privados de índole colectiva, o de gran
afluencia de personas (bancos, salas de espectáculos,
etc.) a construir o refaccionar será obligatoria la pro-
visión de rampas para discapacitados, como medio exigido
de salida.
Estas rampas deberán tener las características exigidas
en el Artículo 3.6.3.7., aunque su ancho no será menor a
1,10 m (un metro diez centímetros) y vincularán el nivel
de la planta baja del edificio con el de la acera en la
vía pública.-
Podrá exceptuarse la provisión de estas rampas en edifi-
cios existentes, cuando se demuestre fehacientemente la
imposibilidad de instalarlas, y únicamente por razones
constructivas.-"

ARTICULO 10°: Regístrese, dése al Libro de Actas y comu-
níquese al Departamento Ejecutivo.-




DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBE-
RANTE DE TANDIL A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.-


Registrada bajo el N° 7483

Asunto N° 510/98