EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA 7848
Artículo 1° - Establécese un Régimen de Fomento Hotelero, orien-
------------- tado a promover la ampliación y/o construcción de
nuevos establecimientos destinados a brindar el servicio de alo-
jamiento turístico en sus diversas modalidades (hotel, appart
hotel, hostería, motel, hospedaje, cabañas, bungalows, etc.) en
todo el territorio del Partido con excepción de las zonas o Dis-
tritos donde la actividad no sea permitida.-
Artículo 2° - Serán asimismo beneficiados por el presente Régi--
------------- men, aquellos establecimientos que a la fecha de
promulgación de la presente sean habilitados para el servicio de
alojamiento turístico en edificios preexistentes donde nunca con
anterioridad se explotara dicha actividad específica.-
Artículo 3° - Quedan indefectiblemente exceptuados de los bene--
------------- ficios previstos en el presente régimen los hote-
les alojamiento por hora, albergues transitorios u otros esta-
blecimientos similares comprendidos en los términos definidos
por el Decreto-Ordenanza General N° 96/70 (modificado por Decre-
to-Ordenanza General N° 107/71).-
Artículo 4° - Los establecimientos que adhieran al presente ré--
------------- gimen gozarán de los siguientes beneficios tribu-
tarios:
a) Exención del pago de Derechos de Oficina.
b) Exención del pago de Derechos de Construcción.
c) Exención de pago de la Tasa de Habilitación Comercial.
d) Bonificación en la Tasa de Seguridad e Higiene:
1er año: Descuento del 100 % sobre el pago total determina-
do.
2do año: Descuento del 50 % sobre el pago total determina-
do.
3er año: Descuento del 25 % sobre el pago total determina-
do.
En los casos de ampliación de establecimientos hoteleros exis-
tentes, el descuento se aplicará en forma proporcional a la su-
perficie que se incorpora.
Artículo 5° - Los edificios que se construyan ó amplíen para ser
------------- destinados a establecimientos incluidos dentro del
presente régimen, podrán gozar de los siguientes beneficios ur-
banísticos-edilicios según los requerimientos del proyecto y sin
perjuicio de cumplimentar otras disposiciones incluidas en el
Código de Edificación vigente, conforme al siguiente criterio:
a) Hotelería urbana (localizada dentro de las áreas urbanas
(AAUU) del Partido)
1) Establecimientos de categoría 3 (tres) hasta 5 (cinco)
estrellas:
I) Incremento de hasta el 100% (cien por ciento) en el
indicador máximo de Densidad Neta (DN) aplicable al uso asignado
al Distrito, en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) vigen-
te.-
II) Incremento de hasta el 50% (cincuenta por ciento)
en el indicador máximo del Factor de Ocupación Total (F.O.T.)
asignado al Distrito en el P.O.T. vigente, siempre que el indi-
cador incrementado no supere el máximo establecido por el Artí-
culo 45° del Decreto-Ley 8912/77.
2) Establecimientos de categoría hasta 2 (dos) estrellas:
I) Incremento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) en
el indicador máximo de DN aplicable al uso asignado al Distrito
en el P.O.T. vigente.
II) Incremento de hasta el 25% (veinticinco por ciento)
en el indicador máximo del F.O.T. asignado al Distrito en el
P.O.T. vigente, siempre que el indicador incrementado no supere
el máximo establecido por el Artículo 45° del Decreto-Ley
8912/77.
3) Establecimientos de cualquier categoría localizados en:
I) Areas con Densidad Neta (DN) igual ó superior a 400 hab./Há:
Cantidad mínima de cocheras determinada por aplicación del Art.
3° de la Ordenanza Municipal N° 1762/74.
II) Areas con Densidad Neta (DN) inferior a 400 hab./Há:
Cantidad mínima de cocheras determinada por aplicación del De-
creto N° 3030/77 de la Pcia. de Bs.As.
En todos los casos las cocheras podrán estar integradas al edi-
ficio ó ubicadas en sus adyacencias hasta 150 mts., medidos en
forma recta ó quebrada sobre el cordón de la acera, a partir del
eje central de la puerta principal de acceso al establecimiento.
Si no están integradas al edificio, deberán ser de propiedad del
establecimiento.
b) Hotelería extraurbana [localizada fuera de las A.A.U.U. y en
las parcelas no menores a 10.000 m2 (diez mil metros cuadra-
dos)]. (Comprende los establecimientos conformados por unidades
funcionales independientes, integradas en una unidad de adminis-
tración común). Se exceptúan los Complejos Turísticos de Cabañas
alcanzados por el Reglamento respectivo.
I) Establecimientos de categoría 2 (dos) ó más estre-
llas: incremento de hasta el 100% (cien por ciento) en los indi-
cadores máximos de Densidad Neta (DN) y Factor de Ocupación To-
tal (F.O.T.) aplicables al uso asignado al Distrito, Zona ó Area
en el P.O.T. vigente.
II) Establecimiento de categoría hasta 1(una) estrella:
incremento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) en los indica-
dores máximos de DN y FOT aplicables al uso, asignados al Dis-
trito, Zona ó Area, en el P.O.T. vigente.
Artículo 6° - A los fines de la determinación de la categoría
del establecimiento hotelero y demás efectos requeridos, se to-
mará como base la establecida por Decreto 3030/77 del Poder Eje-
cutivo Provincial.-
Artículo 7° - El Departamento Ejecutivo queda facultado para es-
------------- tablecer reglamentaciones de orden administrati-
vo, a efectos de posibilitar la utilización de los beneficios
propiciados por esta Ordenanza.-
Artículo 8° - Derógase la Ordenanza 4159/87.-
-------------
Artículo 9° - Regístrese, dése al Libro de Actas y comuníquese -
------------- al Departamento Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE
TANDIL A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVE-
CIENTOS NOVENTA Y NUEVE.-
Registrada bajo el N° 7848.-
Asunto N° 340/99.-