Inicio

Institucional
- Institucional - Autoridades - Concejales - Bloques políticos - Comisiones Internas - Concejales anteriores - Audiencias Públicas - Arbolado Público
Sesiones
- Sesiones - Actas - Audios - Transmisiones en vivo
Banca 21 Legislación Novedades
- Novedades - Actividad de los concejales
Contacto
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TANDIL
SANCIONA CON FUERZA DE


                 ORDENANZA

CAPÖTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Objeto. La   presente   Ordenanza   tiene   por  
objeto  establecer la normativa aplicable a la tenencia de
animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible
con la seguridad de personas y bienes y de otros animales.

Articulo 2: Definición.
1. En general, se consideran animales potencialmente peli-
grosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje,
siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía,
con independencia de su agresividad, pertenecen a especies
o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones
a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
2. En particular, tendrán la calificación de potencialmente
peligrosos, los animales domésticos o de compañía que la
FEDERACION CINOLOGICA ARGENTINA determina en el Grupo II y
que como anexo forma parte de la presente ordenanza.
3. Asimismo serán encuadrados en esta norma aquellos anima-
les que, sin pertenecer a las tipologías antes descriptas,
tengan conductas agresivas denunciadas por damnificados y
confirmado por inspectores sanitarios.

Articulo 3: Licencia.
1. La tenencia de cualquiera de los animales clasificados
como potencialmente peligrosos en la presente ordenanza,
requerirá la previa obtención de una licencia, que será
otorgada por la Autoridad de Aplicación verificando el cum-
plimiento de los siguientes requisitos:
a)- Ser mayor de edad y no estar incapacitado para propor-
cionar los cuidados necesarios al animal.
b)- Certificado de antecedentes penales expedido por Auto-
ridad competente.
c)- Certificado donde conste ausencia de sanciones por in-
fracciones en materia de animales potencialmente peligrosos
establecidas por la presente ordenanza expedido por la Au-
toridad de Aplicación
d)- Certificado de aptitud psico-física expedido por efec-
tor público de salud  
e)- Documentación que acredite la contratación de un Seguro
de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan
ser causados por sus animales por la cuantía mínima que re-
glamentariamente se determine.

Artículo 4: Registro
1. La Autoridad de Aplicación llevará un Registro de Anima-
les Potencialmente Peligrosos foliado y clasificado por es-
pecies, en el que deberá constar:
a) los datos personales del tenedor
b) las características del animal que hagan posible su
identificación.
c) lugar habitual de residencia del mismo, especificando si
está destinado a convivir con los seres humanos o tiene fi-
nalidades distintas como la guarda, protección u otra que
se indique.
d) certificado de sanidad del animal expedido por autoridad
competente que acredite, con periodicidad anual, la situa-
ción sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades
o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
e) si el animal recibe adiestramiento y en caso afirmativo
el tipo.
f) los incidentes que se produzcan con animales potencial-
mente peligrosos a lo largo de su vida, cuando los mismos
sean conocidos  o constatados por las autoridades sanita-
rias, administrativas o judiciales .
g) la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del
animal,    
h) El traslado de un animal potencialmente peligroso de una
Municipalidad a otra, sea con carácter permanente o por pe-
ríodo superior a tres meses.
2. Las autoridades responsables del Registro notificarán de
inmediato a las autoridades administrativas o judiciales
competentes, cualquier incidencia que conste en el Registro
para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cau-
telares o preventivas.
3. El incumplimiento por el titular del animal de lo pre-
ceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente
sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 14 de la presente ordenanza.

Artículo 5: Exposiciones de animales:
La Asociación Organizadora deberá ser autorizada por el or-
ganismo sanitario competente (Dirección de Bromatología).  
La solicitud deberá ser receptada con anticipación de por
lo menos 72 hs. hábiles previas a la realización de la ex-
hibición.

Artículo 6: Excepciones.
Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán estable-
cerse excepciones al cumplimiento de determinadas obliga-
ciones de los propietarios en casos de:
a) Organismos públicos o privados que utilicen estos anima-
les con una función social.
b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia,
defensa y manejo de ganado, así como actividades de carác-
ter cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse, en
ningún caso, a las actividades ilícitas contempladas en la
presente ordenanza.
c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines tendientes a
la selección de los ejemplares que participan en las mis-
mas, que estén expresamente autorizadas y supervisadas por
la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios
para peleas y ataque, según lo dispuesto en esta

CAPÖTULO II

OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, CRIADORES Y TENEDORES

Artículo 7: Identificación.
Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a
que se refiere la presente ordenanza, deberán realizar la
identificación de los mismos mediante la colocación de un
microchip, el que deberá ser abonado de su peculio.

Articulo 8: Inscripción.
Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a
que se refiere la presente ordenanza deberán proceder a la
inscripción de los mismos en el Registro Municipal creado
al efecto, dentro de los quince días siguientes a la obten-
ción de la correspondiente licencia expedida por Autoridad
competente, abonando la tasa correspondiente

Artículo 9: Normas de seguridad
1. Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener
a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas
condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y aten-
ciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológi-
cas y características propias de la especie o raza del ani-
mal.
2. Los propietarios, criadores o tenedores de animales po-
tencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir
todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la
legislación vigente, de manera que garanticen la óptima
convivencia de estos animales con los seres humanos y se
eviten molestias a la población.
3. Las viviendas o instalaciones donde habiten los animales
deberán cumplir con las siguientes normas de seguridad:
a) Las paredes, vallas o cercos perimetrales deberán ser
suficientemente altas y consistentes y  estar fijadas de
manera tal que puedan soportar el peso y la presión que
ejerza el animal.
b) Las puertas que permitan el acceso a las instalaciones
deben ser de tal resistencia y efectividad como el resto
del contorno y estar diseñadas para evitar que los ani-
males puedan desencajar o abrir ellos mismos los meca-
nismos de seguridad.
c) En caso de que la instalación o vivienda tenga rejas,
las mismas no deben permitir que la boca del animal la
atraviese.
d) El lugar debe estar perfectamente señalizado con la ad-
vertencia que hay un animal con estas características.
4. Los perros potencialmente peligroso deben circular por
la vía pública con una correa o cadena no superior a los 2
(dos) metros, collar de ahorque y bozal homologado y ade-
cuado a su raza.
5. El dueño, tenedor o paseador no podrá circular con más
de dos perros potencialmente peligrosos a la vez.
6. Los canes que se transporten en vehículos abiertos debe-
rán estar sujetos con correa y provistos de bozal si co-
rresponde.

CAPITULO III

ESTERILIZACION, ADIESTRAMIENTO, COMERCIALIZACION Y TRANS-
PORTE DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 10: Esterilización
1. La esterilización de las hembras y machos caninos que se
mencionan en la presente ordenanza deberá ser obligatoria,
con excepción de los que se destinen a la reproducción co-
mercial y a los comprendidos en el Art.11 ( sugerencia del
DE ).
2. En los casos de transmisión de la titularidad, el vende-
dor de los animales deberá suministrar, en su caso, al com-
prador o receptor de los mismos la certificación veterina-
ria de que los animales han sido esterilizados.
3. El certificado de esterilización deberá acreditar que
dicha operación ha sido efectuada bajo supervisión veteri-
naria.

Articulo 11:  Adiestramiento
1. El adiestramiento para guarda y defensa deberá efec-
tuarse por adiestradores que estén en posesión de un certi-
ficado de capacitación adecuada en consideración a los re-
quisitos o titulaciones que se puedan establecer oficial-
mente, expedido u homologado por la autoridad competente.
2. Los adiestradores deberán presentar una declaración ju-
rada donde conste:
a) Antecedentes y experiencia acreditada.
b) Finalidad de la tenencia de estos animales.
c) Disponibilidad de instalaciones y alojamientos adecuados
desde el punto de vista higiénico-sanitario, de protección
animal y de seguridad ciudadana.
e) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
f) Falta de antecedentes penales, así como ausencia de san-
ciones por infracciones en materia de tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
g) Certificado de aptitud psicofísica.
h) Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y de co-
municación de datos.
2. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido
exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para
las peleas y ataque.
3. Los adiestradores en posesión del certificado de capaci-
tación deberán comunicar trimestralmente al Registro la re-
lación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un
animal potencialmente peligroso, con determinación de la
identificación de éste, debiendo anotarse esta circunstan-
cia en el Registro, en la hoja registral correspondiente al
animal e indicando el tipo de adiestramiento recibido.

Articulo 12: Comercialización y cambio de titularidad.
1. La compraventa, traspaso, donación o cualquier otra ope-
ración que suponga cambio de titularidad de animales clasi-
ficados por esta ordenanza como potencialmente peligrosos
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Licencia vigente por parte del vendedor
b) Obtención previa de licencia por parte del comprador
c) Libreta sanitaria actualizada
d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro,
en un plazo de quince días desde la obtención de la licen-
cia correspondiente
2. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen
animales potencialmente peligrosos a que se refiere la pre-
sente ordenanza y que se dediquen a su explotación, cría,
comercialización y adiestramiento, incluidos los centros de
adiestramiento, criaderos, centro de recogida, residencia,
centros recreativos y establecimientos de venta deberán ob-
tener para su funcionamiento la autorización de las autori-
dades competentes, además de cumplir con las obligaciones
registrales previstas en el artículo 4 de esta ordenanza.
3. Cuando las operaciones de compraventa, traspaso, trán-
sito, transporte o cualquiera de las previstas en los apar-
tados anteriores no cumplan con los requisitos legales es-
tablecidos, la autoridad de aplicación podrá proceder a la
incautación y depósito del animal hasta la regularización
de esta situación, que pudieran recaer.
4. Cuando las operaciones descritas en los apartados ante-
riores se refieran a animales incluidos en las clasifica-
ciones de especies protegidas, será además, de aplicación
la legislación específica correspondiente.

Artículo 13: Transporte.
El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá
de efectuarse de conformidad con la normativa específica
sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas pre-
cautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar
la seguridad de las personas, bienes y otros animales, du-
rante los tiempos de transporte y espera de carga y des-
carga
Ordenanza.

CAPÖTULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 14: Infracciones
1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas
muy graves las siguientes:
a) Abandonar un animal potencialmente peligroso de cual-
quier especie,  entendiéndose por animal abandonado, aquel
que portando o no identificación sobre su origen o propie-
tario, no vaya acompañados de persona alguna.
b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin
licencia.
c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o ani-
mal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia
d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para
finalidades prohibidas.
e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos sin tener
certificado de capacitación.
f) La organización o celebración de concursos, ejercicios,
exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente pe-
ligrosos, o su participación en ellos, destinados a demos-
trar la agresividad de los animales.
2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas
graves las siguientes:
a) Incumplir la obligación de identificar el animal.
b) Omitir la inscripción en el Registro.
c) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no
haber adoptado las medidas necesarias para evitar su huida
o extravío.
d) Circular con un animal potencialmente peligroso en luga-
res públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con
vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta orde-
nanza.
f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facili-
tar la información requerida por las autoridades competen-
tes o por sus agentes, en orden al cumplimiento de funcio-
nes establecidas en esta ordenanza, así como el suministro
de información inexacta o de documentación falsa.
1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas
leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligacio-
nes establecidas en la presente ordenanza, no comprendi-
das en los números 1 y 2 de este artículo.

Artículo 15: Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en los anteriores números
1, 2 y 3 serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves, desde 2 Sueldos Mínimos del Personal
Municipal (SMPM) hasta 10 SMPM.
b) Infracciones graves, desde 10 SMPM hasta 160 SMPM.
c) Infracciones muy graves, desde 160 SMPM hasta 1000 SMPM.
2. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores
podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias, la con-
fiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los
animales potencialmente peligrosos, la clausura del esta-
blecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la li-
cencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos
o del certificado de capacitación de adiestrador.
3. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a
los órganos del Tribunal de Faltas de la Municipalidad de
Tandil.
4. Se considerarán responsables de las infracciones a quie-
nes por acción u omisión hubieren participado en la comi-
sión de las mismas, al propietario o tenedor de los anima-
les o, en su caso, al titular del establecimiento, local o
medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en
este último supuesto, además, al encargado del transporte.
5. La responsabilidad de naturaleza administrativa, pre-
vista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la
exigible en las vías penal y civil.
6. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser
constitutivas de delito o falta, la autoridad competente
podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la au-
toridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar
traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional
competente.


CAPITULO V

DISPOSICIàNES TRANSITORIAS

Artículo 16: Certificado de capacitación de los adiestrado-
res.
La autoridad de Aplicación, determinará en un plazo no su-
perior a los seis meses, desde la entrada en vigencia de la
presente ordenanza, las pruebas, cursos o acreditación de
experiencia necesarios para la obtención del certificado de
capacitación de adiestrador.

Artículo 17: Registro municipal.
La Autoridad de Aplicación deberá constituir en un plazo no
superior a los seis meses, desde la entrada en vigencia de
la presente ordenanza, el Registro Municipal al que hace
referencia el artículo 6 de la presente. Asimismo deberá
establecer las pautas para su normal funcionamiento.

Artículo 18: Reglamentación
1. La presente ordenanza se reglamentará en un todo de
acuerdo a la Ley Nacional de Protección Animal 14.346 y Ley
Provincial de "Profilaxis y control antirrábico" y su re-
glamento ampliatorio y otras que se estime correspondan.
2. La Comisión Permanente de Control y Seguimiento de la
ordenanza 7028 (COPECOS) colaborará, participará y propon-
drá las acciones que estime correspondan a efectos de agi-
lizar la reglamentación y el normal cumplimiento de la pre-
sente normativa.

Artículo 19: Regístrese, dése al Libro de Actas y comuní-
quese al Departamento Ejecutivo.-





DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBE-
RANTE DE TANDIL A LOS ONCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS
MIL CINCO.-

Registrada bajo el N°: 9740.-
Asunto N°: 880/03                           Expte.428/05.